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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GASPAR GIMENEZ C/RES. N° 180/17 DEL 25 DE OCTUBRE, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL". A. I. No. 90 Asunción, 25 de febrero de 2.02 %. VISTO: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Rodrigo Cañete Centurión, rep resentante legal del Instituto de Previsión Social (I.P.S.) en contra del A.I. No 1.030 de fecha 15 de noviembre de 2.019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y CONSIDERANDO: Que el recurrente no ha fundado específica y concretamente el Recurso de Nulidad incoado, por lo que lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en el Interlocutorio impugnado v icios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia, tener por desistido el presente Recurso . Que el referido profesional se agravió en contra de la precitada Resolución, señalando que el Tribun al de Cuentas no hizo un análisis integral de las leyes de competencia de su representada, omitiendo expedirse en relación a la competencia del fuero del trabajo. Manifestó que se observa de los antec edentes administrativos que el actor interpuso un Recurso de Apelación ante el Consejo de Administra ción, con base en el art. 58 del Decreto N° 10.810/52 "Que aprueba los Reglamentos del Decreto Ley N ° 1.860/50", que dispone: “En caso de que la Resolución de la Dirección General sea desfavorable al asegurado, éste podrá apelar ante el Consejo Superior el que podrá disponer un nuevo examen por una Comisión Médica formada por otros facultativos del Instituto”. Recalcó que tomando en cuenta que el actor ha promovido un Recurso de Apelación ante la máxima autoridad del Instituto, por la denegación de una jubilación por invalidez, siendo un empleado del sector privado, su acción claramente es com petencia del Tribunal de Apelación del Trabajo, como se lee en el art. 35 inc. c) del Código Procesa l del Trabajo, que reza: “El Tribunal de Apelación del Trabajo, será competente para conocer:……..c) El Recurso de Apelación contra las resoluciones definitivas de los organismos directivos instituidos por las leyes de previsión o seguridad social, para obreros y empleados que deniegen o limiten bene ficios acordados a éstos; “, por ende, tratándose de cuestiones de conflicto de prestaciones previsi onales, corresponde que este juicio sea ventilado ante el fuero del trabajo, por la simple regla de la especialización judicial. Agregó que si se toma en cuenta el Código del Trabajo que incorpora tod a la legislación en su libro cuarto y el Código Procesal del Trabajo, como instancia recursiva de la s resoluciones de la seguridad social, es clara la intención del legislador al respecto. Concluyo so licitando la revocación de la resolución recurrida con costas. Luis María Benítez Riera Ministro Abogado Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dojesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Que en el presente caso visualizo que el administrado Gaspar Giménez, por derecho propio, bajo patro cinio del abogado Washintong F. Zacarías, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Res olución PR/GEP N° 047/2018 de fecha 04 de mayo de 2018, emitida por el Gerente de Prestaciones Econó micas del I.P.S., que ratificó la Resolución N° P.I.D.A.J. N° 180/17 de fecha 25 de octubre de 2017, que denegó la pensión por invalidez que peticionara. Que la cuestión debatida rola en torno a cual es el fuero competente para entender en esta causa. Al respecto debemos señalar, que de los antecedentes administrativos obrantes en autos, se desprende q ue el I.P.S. por Resolución P.I.A.J.N°180/17 de fecha 25 de octubre de 2017, le denegó la jubilación por invalidez peticionada por el administrado Gaspar Giménez, siendo esta Resolución apelada por el mismo. El I.P.S. por Resolución PR/GPE N° 047/28 del 04 de mayo de 2018, dictada por el Gerente de Prestaciones Económicas ratificó la Resolución impugnada que denegó el beneficio solicitado, En ese orden de cosas, debemos tomar en cuenta que el asegurado Gaspar Giménez prestó sus servicios laboral es en el ámbito privado, y que el Código del Trabajo en su Libro IV, específicamente en el art. 383 dispone lo siguiente: "Quedan incorporados a este libro del Código las leyes y reglamentos de la Seg uridad Social", siendo competencia de este fuero todas las controversias que se susciten en este ámb ito. Es sabido que en virtud de lo establecido en el C.O.J. que la competencia es indelegable salvo la territorial. Que de las constancias de autos, visualizamos que el accionante presentó Recurso de Apelación ante e l Consejo de Administración, basado en el art. 58 del Decreto Ley N° 10.810/52 Que Aprueba Los Regla mentos del Decreto Ley N°1860/50, que dispone: "En caso de que la Resolución de la Dirección General sea desfavorable al asegurado, este podrá apelar ante el Consejo Superior el que podrá disponer un nuevo examen por una Comisión Medica formada por otros facultativos del Instituto". Teniendo en cuen ta la situación descrita precedentemente, siendo el Sr. Gaspar Giménez un empleado del sector privad o, al que se le ha denegado la pensión por invalidez que solicitara ante la Institución demandada, s omos del parecer que la acción que al mismo le asiste para impugnar dichos actos administrativos es claramente competencia del Tribunal de Apelación del Trabajo, conforme lo establecido en el art. 35 inc. c) de este plexo legal, que dice: "El Tribunal de Apelación del Trabajo, será competente para c onocer........inc.) El Recurso de Apelación contra las Resoluciones definitivas de los organismos di rectivos instituidos por las leyes de previsión o seguridad social para obreros y empleados privados que denieguen o limiten beneficios acordados de estos; “. Esta disposición del C.P. laboral es cohe rente y concordante con el Libro IV del Código Laboral que incorporan a este fuero las cuestiones at ingentes a la seguridad social, como ya lo señalaremos en el párrafo anterior, siendo a nuestro pare cer clara la intención del legislador al respecto. Que en vista de lo que expresáramos en los párrafos anteriores, no nos resta que disponer la revocac ión del interlocutorio recurrido, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Como lógico coro lario, debe hacerse lugar a la Excepción de Incompetencia de Previo y Especial Pronunciamiento deduc ida por el representante legal del I.P.S. Abogado Rodrigo Cañete Centurión, debiendo el interesado r ecurrir ante el fuero competente. E n cuanto a las costas, las mismas deben imponerse en el orden ca usado en ambas instancias, al
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "GASPAR GIMENEZ C/RES. N° 180/17 DEL 25 DE OCTUBRE, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL". había requerido de interpretación legal la dilucidación del tema debatido, en virtud del principio c ontenido en el art.193 del C.P.C. **Voto de la MINISTA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** La cuestión a dilucidar es la excepción de inc ompetencia opuesta por el Abg. Rodrigo Cañete Centurión, representante del Instituto de Previsión So cial y resuelta por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por A.I. N° 1030 de fecha 15 de noviembre d e 2019. En el presente juicio se ataca la Res. 180 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por el Instituto de Previsión Social, y tratándose en el fondo sobre los beneficios de seguridad social de un trabaja dor del sector privado, el representante del Instituto de Previsión Social argumenta que la competen cia se define por el art. 35 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, que dice: "El Tribunal de Apel ación del Trabajo, será competente para conocer: ...c) El recurso de apelación contra las resolucion es definitivas de los organismos directivos instituidos por las leyes de previsión o seguridad socia l, para obreros y empleados privados que denieguen o limiten beneficios acordados de éstos;..." en c oncordancia con lo establecido en el art. 383 del Código del Trabajo que establece: "quedan incorpor adas en este libro del Código las Leyes y Reglamentos sobre seguridad social". Si bien estas normas se encuentran vigentes, debemos tomar en cuenta lo expresado en la Carta Magna, que en su art. 95 expresa: "De la Seguridad Social... Los servicios de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado...". Es así, que sabiendo que el objeto del derecho administrativo es el estudio del sujeto que ejerce di cha función o sea la administración pública centralizada y descentralizada, a través de sus órganos jurídicos, de los agentes que se desempeñan en esos órganos y estructurada en forma de administració n central (centralizada o desconcentrada), o descentralizada (entes autárquicos, empresas del Estado , sociedades anónimas con participación parcial o total del Estado, etc.); todos ellos forman parte del ejercicio de la función administrativa del Estado: el estudio de las formas jurídicas que dicho ejercicio presenta, es decir, los hechos, actos, contratos y reglamentos administrativos, el procedi miento administrativo, la licitación pública, las audiencias públicas, los servicios públicos; el an álisis de algunas falsas facultades¹, o por ejemplo también el otorgamiento o no de los beneficios d e seguridad social, es el derecho administrativo quien determinaría si se han dado los presupuestos para obtener el beneficio solicitado. En observancia del art. 30 de la Ley N° 879 "CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL" al Tribunal de Cuentas compete a ambas salas entender, exclusivamente, en los juicios contencioso- administrativos, en las condiciones establecidas por la Ley de la materia. La Ley ¹ AGUSTÍN GORDILLO. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo I, Parte general. Capít ulo V EL DERECHO ADMINISTRATIVO. V.1. Luis Marfa Benitez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de la materia - LEY N° 1.462/35, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO h ace referencia a que a los efectos de la jurisdicción del Tribunal se reputará causa contencioso adm inistrativo, la lesión de derecho administrativo, causada por la autoridad administrativa, cuando pr ocede en uso de sus facultades regladas. El art. 3 de la misma ley reza: "La demanda contencioso adm inistrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluc iones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consi guiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del u so de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo preestablecido a favor del demandante", La Res. 180 de fecha 25 de octubre de 2017, fue dictada en uso de sus facultades regladas exclusivas del Instituto de Previsión Social, (Decreto Ley N° 1860/50 y Ley 98/82), no existiendo contra la mi sma, recurso administrativo alguno y vulnerando, según el escrito inicial de demanda del actor, un d erecho administrativo preestablecido. Visto de esta manera, el presente juicio se encuadra dentro de los parámetros de admisión de la dema nda, y objeto de la acción contencioso administrativa, a ser analizado por el Tribunal de Cuentas. P or tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete Centurión, representante del Instituto de Previsión Social y en consecuencia CONFIRMAR el A.I. N° 10 30 de fecha 15 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias en el orden causado atendiendo la naturaleza del Derech o en litigio y la necesidad de interpretación de la Ley, de conformidad a lo dispuesto en el art. 19 3 del C.P.C.- A su turno el MINISTRO RAMIREZ CANDIA, manifiesta si adhesión al voto de la MINISTRA VÁZQUEZ, por co mpartir los mismos fundamentos. Luis María Bonet Riera Ministro Por tanto, la Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Islanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GASPAR GIMENEZ C/RES. N° 180/17 DEL 25 DE OCTUBRE, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL". RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete Centurión, represe ntante del I.P.S., Y EN CONSECUENCIA CORRESPONDE CONFIRMAR el A.I. N° 1030 de fecha 15 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exord io de la presente Resolución. 2.- IMPONER las costas en ambas instancias en el orden causado. 3.- ANOTESE, registrese, Luis María Bonítez Riera Ministro Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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