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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "JUAN MARTIN MENDOZA BIANCOTTI C/RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO" Exp. Nro. 389/2018. **A.I. No...88** Asunción, 25 de febrero del 2022 **VISTO:** el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. RAMIRO SANCHEZ MONJAGATA, en representaci ón de la Defensoría del Pueblo, contra el Auto Interlocutorio N° 641 de fecha 07 de octubre del 2020 , dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; **CONSIDERANDO:** A su turno, el Ministro Manuel Ramírez Candía dijo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del mencionado interlocutorio, resolvió: "1.-) NO HA CER LUGAR, a la Excepción de prescripción opuesta por el representante de la Defensoría del Pueblo c ontra el progreso de la demanda contenciosa administrativa, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.-) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. 3-) ANOTAR, noti ficar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". **RECURSO DE NULIDAD:** El recurrente no interpuso Recurso de Nulidad. Por lo demás, como no se obse rva en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nul idad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, c orresponde tener por desistido este recurso. **ES MI VOTO**. A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestaron qu e se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. **RECURSO DE APELACIÓN:** Las Abogadas Mónica Ruiz Díaz y Esmilce Vega, en representación de la Defe nsoría del Pueblo, expresan agravios a fs. 129/130 de autos, manifestando que el plazo aplicable par a la Norma Dominguez V. Secretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
promoción de la demanda contencioso administrativa- en el presente juicio-es la establecida en la Le y Nro. 4046/10 "Que modifica el artículo Nro. 4 de la Ley Nro. 1462/1935 que establece el procedimie nto Contencioso Administrativo" no así, la Ley Nro. 1626/00 como sostuvo el Tribunal de Cuentas, pue s en caso de ser aplicada la Ley de la Función Pública en esta etapa procesal se estaría prejuzgando sobre el fondo de la cuestión siendo que aún no se ha determinado si el juicio versa sobre una dest itución o despido justificado. Por estos motivos, solicita que se revoque la sentencia recurrida. En ese sentido, conforme a las constancias de autos, se observa que: 1)- El Tribunal de Cuentas establece que el plazo para promover la demanda contencioso administrativ a- al tratarse de un funcionario público- es de 60 días conforme a la Ley Nro. 1626/00 "DE LA FUNCIÓ N PÚBLICA". 2)- El representante de la Defensoría del Pueblo, sin embargo, sostiene que el plazo par a promover la demanda contencioso administrativa es de 18 días en virtud a lo establecido en la Ley Nro. 4046/10 "Que modifica el artículo Nro. 4 de la Ley Nro. 1462/1935 que establece el procedimient o Contencioso-Administrativo" En efecto, conforme a las posiciones mencionadas, resulta evidente que, en el presente caso, concurr e la situación de antinomia normativa, porque ambas normas legales establecen plazos diferentes para la promoción de la acción contenciosa administrativa. A efectos de resolver la antinomía planteada, se debe recurrir a la dogmática jurídica que establece tres criterios para la solución de las antinomias legales y que conforme con el autor italiano Norb erto Bobbio son las siguientes: 1) criterio cronológico. 2) criterio jerárquico y 3) criterio de esp ecialidad y al respecto señala cuanto sigue: "El criterio cronológico, denominado también de la lex posterior, es aquel según el cual entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posteri or derogat priori; ... El criterio jerárquico, denominado también la lex superior, es aquel según el cual de dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori... El tercer criterio, llamado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JUAN MARTIN MENDOZA BIANCOTTI C/RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO" Exp. Nro. 389/2018. precisamente el de la lex specialis, es aquel con base en el cual, de dos normas incompatibles, la u na general y la otra especial (o de excepción) prevalece la segunda: lex specialis derogat generali (Bobbio, 1997, p. 192-195). Por consiguiente, aplicando el criterio de especialidad, se tiene que la norma establecida en la Ley Nro. 1626/00 es la especial para los funcionarios públicos y la Ley Nro. 4046/10 es una norma gener al aplicable a todo el proceso contencioso administrativo, por lo que conforme con este criterio, el plazo para promover la acción, en este caso, es de 60 días. Por otra parte, en aplicación del criterio cronológico, se tiene que la Ley Nro. 4046/10 es una norm a posterior a la Ley Nro. 1626/00, por lo que, aplicado este criterio de solución a la antinomia, el plazo para promover la acción contenciosa es de 18 días, con lo cual se presenta el problema hermen éutico conocido como conflicto de criterios. En un conflicto entre los criterios cronológicos y de especialidad, se debe aplicar el criterio cron ológico por ser la última voluntad del legislador, conforme enseña el autor Norberto Bobbio en los t érminos siguientes: "El criterio cronológico; denominado también lex posteriori, es aquel que entre dos normas incompatibles prevalece la posterior, lex posteriori derogat priori. Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válido el último en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales". (Teoría General del Derecho 1997, Santa Fe de Bogotá. Temis S.A. Pág. 192). Por lo tanto, ante un conflicto entre normas de igual jerarquía, como en el caso que nos ocupa, la s olución al conflicto es la aplicación del criterio cronológico. La norma anterior en el tiempo debe considerarse abrogada, porque la norma posterior prima sobre la anterior, esto teniendo en cuenta Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que, si bien la Ley Nro. 1626/00 es una norma especial para los trabajadores del sector público, la determinación de cuál es la ley aplicable no puede ser resuelta con el criterio de especialidad pues la Ley Nro. 4046/10 es una norma posterior y, además, en su art. 2 –última parte- determina que “** quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en la Ley**,” por lo que existe una derogación general de cualquier otra norma que establezca un plazo diferente al de los 18 días, es decir, la norma deja sin efecto en forma genérica toda disposición c ontraria, sea que esté contenida en una ley especial o general, por tanto, el Art. 89 de la Ley Nro. 1626/00 –al establecer plazos distintos- **es alcanzada por la derogación**, quedando sin efecto. Por consiguiente, con la derogación establecida en la Ley Nro. 4046/10 en su Art. 2 – última parte- se “deja sin efecto en forma genérica, todas las disposiciones contrarias al mismo, contenidas en la s leyes genérica o especiales… la derogación es tácita, porque si es cierto que también en este caso la voluntad derogatoria esta explícitamente manifestada por el legislador, la derogación resultará de que las disposiciones anterior devengan contrarias a las nuevas” (Mendoca, 2000, p. 108). De esta forma, a partir de la promulgación de la Ley Nro. 4046/10, los distintos plazos establecidos en el sin número de leyes que regulan el ámbito del derecho administrativo han sido derogadas para unificarse en el plazo de 18 días para la promoción de la acción contenciosa administrativa ante el Tribunal de Cuentas o los Tribunales Electorales en su caso. En efecto, al encontrarse plenamente vigente la Ley Nro. 4046/10 al tiempo de dictarse la resolución administrativa hoy impugnada (Resolución D.P- D.G.A.F Nro. 915/18) y al ser una norma posterior que deja sin efecto (deroga) los plazos contemplados en el art. 89 de la Ley Nro. 1626/00, resulta apli cable en cuanto al plazo que tiene el funcionario público para la promoción de la demanda contencios o-administrativo el contemplado en la Ley Nro. 4046/10, que establece el plazo de 18 días.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JUAN MARTIN MENDOZA BIANCOTTI C/RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO" Exp. Nro. 389/2018. Es importante también señalar que a los efectos del cómputo del plazo de los 18 días – para la inter posición de la demanda- debe ser considerado de carácter corrido, por las razones siguientes: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues e l proceso recién se inicia con la presentación de la demanda. En ese contexto, se debe iniciar el cómputo del plazo de dieciocho (18) días desde el día siguiente de la notificación del acto administrativo impugnado, entonces lo que corresponde es analizar si la presente demanda contencioso-administrativa fue promovido dentro del plazo establecido en la ley ant es de que se produzca la prescripción de la acción. En ese sentido, se observa que al señor Juan Martin Mendoza le fue notificado del acto administrativ o impugnado en fecha 27 de agosto del 2018, según cédula de notificación obrante a fojas 51 de autos , donde también se observa que el Ujier Notificador dejó constancia de la negativa por parte del acc ionante a firmar el acuse de recibo correspondiente. Entonces, desde el día siguiente de la notificación mencionada (27 de agosto del 2018) comienza a co rrer el plazo de 18 días establecidos en la Ley Nro. 4046/10. Esto es así, ya acto administrativo im pugnado (Resolución D.P.-D.G.A.F Nro. 915/18) causó estado al haber sido dictado por la máxima autor idad de la institución, es decir, por el Defensor del Pueblo, en virtud a lo establecido en el Art. 87 de la Ley Nro. 1626/00 que establece que el recurso de reconsideración solo podrá ser interpuesta en caso de que la resolución no sea emitida por la máxima autoridad jerárquica de la Institución, s ituación que no se da en autos, por tanto, desde la notificación de la Resolución D.P- Recibido Estadística Civil 23/01/2022 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candín MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
D.G.A.F Nro. 915/18 quedaba expedita la vía para recurrir a la instancia judicial. En ese contexto, se observa que el señor Juan Martin Mendoza fue notificado de la Resolución D.P.- D .G.A.F Nro. 915/18- dictado por el Defensor del Pueblo -en fecha 27 de agosto del 2018 a las 13:50 h oras por medio de la cédula de notificación obrante a fojas 59 de autos, tenía hasta el 14 de septie mbre del 2018 para accionar judicialmente, sin embargo, la presente acción contenciosa administrativ a fue presentado ante el Tribunal de Cuentas en fecha 18 de octubre del 2018, conforme consta en el cargo de secretaria obrante a fojas 27 de autos, fuera del plazo legal, es decir, el derecho de acci onar judicialmente ya prescribió al tiempo de la interposición de la presente demanda ante el órgano judicial. Por tanto, habiéndose presentado la demanda contencioso administrativa fuera del plazo establecido e n la Ley N° 4046/10 “Que modifica el artículo 4º de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el Procedim iento para lo Contencioso Administrativo” corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuest o por el abogado representante de la Defensoría del Pueblo y, en consecuencia; REVOCAR el fallo apel ado por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. En cuanto a las cost as, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa conforme al art. 192 del C.P.C. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES dijo: Me permito disentir respetuosamente de la opinió n del distinguido colega con base en los siguientes argumentos: Conforme a los antecedentes obrante en estos autos el apelante en su excepción prescripción opuestas afirma que la parte actora ha interpuesto la demanda fuera del plazo de 18 días (prevista en la Ley Nro. 4046/10 “Que modifica el artículo Nro. 4 de la Ley Nro. 1462/1935 que establece el Procedimien to Contencioso Administrativo”), plazo que empezó a correr desde el 28 de agosto de 2018 (al día sig uiente de la notificación de la resolución objeto de impugnación), habiendo el actor presentado su d emanda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JUAN MARTIN MENDOZA BIANCOTTI C/RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO" Exp. Nro. 389/2018. en fecha 18 de octubre de 2018, estando prescripta en fecha 21 de setiembre de 2018. Es así que la cuestión a ser resuelta versa sobre un presupuesto de admisibilidad y conforme lo reso lvió el Tribunal, es pertinente analizar si la demanda fue planteada dentro del plazo de ley, para e llo, y en atención a la calidad de funcionario público del actor, corresponde, previamente, determin ar cuál de las disposiciones legales –Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", Ley Nro. 4046/10 "Qu e modifica el artículo Nro. 4 de la Ley Nro. 1462/1935 "Que establece el Procedimiento Contencioso A dministrativo" resulta aplicable. Así la Ley Nro. 4046/10 en su artículo 1° establece, en relación al plazo, cuanto sigue: "...El recu rso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentr o del plazo de dieciocho días", por su parte la Ley Nro.1626/00 en su Art. 89 dispone: "El derecho d e accionar judicialmente prescribe: a) en cuanto a los actos referentes a destitución o despido inju stificado y falta de preaviso, a los sesenta días corridos; y, b) a los doce meses en los demás caso s, salvo cuando otro plazo fuera establecido en la ley. Los plazos se contaran desde la fecha de su notificación al afectado o, en su caso, desde la fecha de publicación oficial del acto impugnado". Al respecto de las citadas normativas, cabe advertir que a pesar de ser posterior la Ley Nro. 4046/1 0 a la Ley Nro. 1626/00 al no haber sido derogado expresamente esta última sigue vigente, por lo que nos encontramos ante un caso de antinomia. Entonces ante la antinomía que existe entre la Ley Nro. 4046/10 y el Art. 89 de la Ley Nro. 1626/00 por su parte, si se utiliza el criterio cronológico debe prevalecer la Ley Nro. 4046/10, pero si se utiliza el criterio de especialidad prevalece la norma prevista en la Ley Nro. 1626/00, porque ésta Estadística Civil 25 de octubre de 2022 Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
es una normativa especial para los trabajadores del sector público y la Ley Nro. 4046/10 es para tod as las demandas contenciosas administrativas. Ante el conflicto de criterios que surge entre las normas legales antinómicas, corresponde utilizar el criterio de especialidad, porque la norma que establece el plazo del contencioso administrativo n o deroga el plazo previsto en la ley especial de la función pública, resultando ésta más favorable p ara el acceso a la jurisdicción. Así, el plazo con que cuenta el actor para plantear la demanda contenciosa administrativa es la esta blecida en la Ley Nro. 1626/00, en su Art. 87 inc. a) que dispone el plazo 60 días, en atención a qu e la demanda promovida es en relación a su destitución. Revisados los antecedentes administrativos, desde el día siguiente al de la notificación de la Resol ución D.P-D.G.A.F Nro. 915/18 en fecha 27 de agosto del 2018 (fs. 59), el recurso de reconsideración planteado en fecha 31 de agosto de 2018, sin que el Defensor del Pueblo se expida en relación a dic ho recurso, hasta la presentación de la demanda contencioso administrativa en fecha 18 de octubre de 2018 (fs. 20/27), se puede observar que la demanda contencioso administrativa opuesta por el Señor Juan Martin Mendoza Biancotti, fue presentada dentro del plazo de ley, es decir dentro de los 60 día s previsto en el Art. 89 inc. a) de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", por lo que no corre sponde la prescripción. Con base en las consideraciones que anteceden, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación in terpuesto por el representante de la Defensoría del Pueblo, y la consecuencia; CONFIRMAR el A.I. Nro . 641 de fecha 07 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Imponer las costas al apelante en virtud a la disposición contenida en el Art. 203 inc. "a" del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MA RÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por compartir los mismos fundamentos.
Expediente: "JUAN MARTIN MENDOZA BIANCOTTI C/RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO" Exp. Nro. 389/2018. Por tanto, la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL RESUELVE: 1.- **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad. 2.- **NO HACER LUGAR** al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. RAMIRO SANCHEZ MONJAGATA, en representación de la Defensoría del Pueblo, y, en consecuencia; **CONFIRMAR** el A.I. Nro. 641 de fe cha 07 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos exp uestos en el considerando de la presente resolución. 3.- **COSTAS**: al apelante, en virtud a lo dispuesto en el Art. 203 inc. a) del C.P.C. 4.- **ANOTESE**, registrese y notifíquese. Ante mí: Luis María Bonfiez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Sobre boletado 2022. Vale Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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