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Expediente: "MIRTA ISABEL MEDINA RUIZ Y OTROS CONTRA RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA SECRETARIA DEL AMBIENTE." **A.I. NRO. 87** Asunción, 25 de febrero del 2022 **VISTO:** Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora contra el Auto Inter locutorio Nro. 558 de fecha 05 de julio del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala y: **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** En cuanto al recurso de nulidad, de la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que el recurrente no ha fundado en forma expresa el recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que am eriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 40 4 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto este recurso. Es mi voto. **A SU TURNO, LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJERON:** Que se adhieren al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Respecto al recurso de apelación, de las constancias del expediente surge que por A.I. Nro. 558 de f echa 05 de julio del 2019 el Tribunal de Cuentas Primera Sala ha resuelto: "1.- RECHAZAR in limine L itis la presente demanda contencioso administrativa promovida por Mirta Isabel Medina Ruiz, Estela C oncepción Gómez Mareco, Liliana Arias del Puerto, Marta Motte Paredes, Wilfrido Benigno Sosa Yubero y Marlene Nadine Jacquet Fleitas contra la Secretaria del Ambiente. 2.- IMPONER las costas en el ord en causado. 3.- ANOTAR registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia." Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Los fundamentos que motivaron el referido Auto Interlocutorio se subsume en que la demanda interpues ta debe ser rechazada in limine al no reunir los requisitos de admisibilidad contemplados en el artí culo 3 inc. “d” de la Ley Nro. 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administr ativo” que señala: “que la resolución vulnere un derecho administrativo preestablecido a favor del d emandante”. El representante convencional de la parte actora expresa agravios conforme a los términos del escrit o de fs. 193/195 y señala que lo resuelto por el Tribunal de Cuentas deviene improcedente, puesto qu e se ha promovido la demanda “contencioso administrativa” contra la Resolución 46/18 de fecha 25 de Enero del 2018 “Por el cual se asignan categorías presupuestarias correspondientes al objeto del gas to 111-sueldos, al personal permanente de la Secretaría del Ambiente (SEAM) para el ejercicio fiscal 2018 emanada de la Secretaria del Ambiente (hoy denominado Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sos tenible MADES)”, donde el Tribunal de Cuentas concluye que al ser un acto administrativo de carácter general no vulnera derechos subjetivos y no causan estado por no afectar derechos individuales. Con cluye solicitando se haga lugar al recurso de apelación planteado, y en consecuencia se revoque el A uto Interlocutorio que fuera dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. Al contestar el traslado el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) conforme a los t érminos del escrito de fs. 205/206, sostiene que la parte actora no aporta nuevos elementos con rela ción a los fundamentos ya esgrimidos por el Tribunal de Cuentas, por lo que corresponde que se confi rme la resolución recurrida. • ANÁLISIS JURÍDICO La Resolución impugnada debe ser confirmada por las siguientes razones: Se impugna un acto reglament ario que establece categorías presupuestarias para todos los funcionarios permanentes de la entidad demandada y esta actividad reglamentaria no es objeto del contencioso administrativo por no constitu ir un acto administrativo que es de efecto jurídico individual.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MIRTA ISABEL MEDINA RUIZ Y OTROS CONTRA RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA SECRETARIA DEL AMBIENTE." Cabe señalar que en el supuesto de que dicha actividad normativa de la Administración Pública causar a algún perjuicio a los derechos de los funcionarios, el accionante debió plantear la reparación de sus derechos ante la autoridad administrativa y de esta forma provocar un acto administrativo, que e n caso de ser denegatorio a sus intereses, se constituiría en objeto del contencioso administrativo. Por otra parte, provocado el acto administrativo señalado, los interesados deben agotar la instancia administrativa para tornar admisible la demanda contenciosa administrativa, conforme se dispone en el artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1462/35. Por consiguiente, en base a los argumentos expuestos, corresponde confirmar el rechazo de la demanda establecido en la resolución del Tribunal de Cuentas. En base a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, corresponde CONFI RMAR el Auto Interlocutorio Nro. 558 de fecha 05 de julio del 2019, dictado por el Tribunal de Cuent as Primera Sala. En cuanto a las costas deben ser impuestas de conformidad a lo dispuesto por el art ículo 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me permito disentir respetuosamente con respecto a la solución arribada en estos autos por las sigui entes consideraciones: Por medio del A.I. Nro. 558 de fecha 05 de julio de 2019, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resol vió: "1.- RECHAZAR in limine Litis la presente demanda contencioso administrativa promovida por Mirt a Isabel Medina Ruiz, Estela Concepción Gómez Mareco, Liliana Arias del Puerto, Marta Motte Paredes, Wilfrido Benigno Sosa Yubero y Marlene Nadine Jacquet Fleitas contra la Secretaría del Ambiente. 2. - IMPONER las costas en el orden causado. 3.- ANOTAR, registrar..." Luis María Benítez Riera Ministro Agr. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Luis María Benítez Riera MINISTRO
Antes de entrar a analizar la procedencia del recurso interpuesto, corresponde realizar un relató de actuaciones efectuadas en el presente juicio. Al respecto, se observa que la presente acción se ha iniciado en fecha 15 de mayo de 2018. Por providencia de fecha 22 de marzo de 2018, el Tribunal de C uentas, Primera Sala, ha tenido por iniciada la presente acción y ha corrido traslado a la Secretarí a del Ambiente, quien ha contestado el traslado que se le ha corrido, oponiendo excepción previa de prescripción. Por providencia de fecha 21 de junio de 2018, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha tenido por deducida la excepción de prescripción y de la misma corrió traslado a la adversa. La par te actora ha contestado el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 159/162 de autos. Por providencia de fecha 18 de julio de 2018, el Tribunal interviniente resolvió: “LLAMASE AUTOS PARA RE SOLVER”. Por último, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha dictado el A.I. N° 887 de fecha 22 de octubre de 2018, por el cual resolvió: “1- NO HACER LUGAR, a la excepción de prescripción o plazo fa tal de caducidad para la interposición de la demanda”, interpuesta por el abogado Arnaldo Cáceres Be nítez representante legal de la Secretaría Del Ambiente (SEAM), conforme a las consideraciones expue stas en el exordio de la presente resolución. 2- IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad a los fundamentos del presente auto interlocutorio. 3- ANOTAR, registrar…”. En esta cuestión, corresponde traer a colación lo dispuesto por el Código Procesal Civil en su artíc ulo 113: “La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.”, en concordancia con el art ículo 404 del mismo cuerpo legal que establece: “El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes.” De la lectura de los precitados artículos, advierto que el momento oportuno para resolver el “Rechaz o In limine” de una acción, es al inicio de la demanda, pues el mismo se refiere a un rechazo de la acción sin sustanciación previa, situación que no se dio en el presente caso, pues el Tribunal inter viniente ha dado trámite a la presente acción e incluso ha llamado “autos para resolver la excepción planteada”, por lo que se puede afirmar que el A.I. Nro. 887 de fecha 22 de octubre de 2018 ha sido dictado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MIRTA ISABEL MEDINA RUIZ Y OTROS CONTRA RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA SECRETARIA DEL AMBIENTE." sin guardar las formas prescriptas en la Ley, por lo que corresponde declarar la nulidad de la misma , de oficio. Asimismo, el artículo 406 del C.P.C. establece: "El Tribunal que declare la nulidad de una resolució n, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación.", por lo que pasar á a efectuar el estudio de la cuestión. Que, entrando a analizar la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar si l a situación entorno al acto administrativo fue bien resuelta por el Tribunal de Cuentas intervinoent e. En el presente caso, es preciso advertir que, si bien la Resolución 46/18 de fecha 25 de enero de 20 18 que dio origen a la presente acción contencioso administrativa, es una resolución de carácter gen eral, cuenta con un anexo, que afecta directamente a los actores de la presente demanda. A fs. 12/13 de autos, obra la constancia del recurso de reconsideración planteado por los actores ante el super ior, y, no consta en autos que la autoridad competente se haya expedido sobre el mismo, generándose de este modo, la resolución ficta, objeto de la presente demanda y que tiene sustento en el artículo 40 de la Constitución Nacional que dispone: "Toda persona, individual o colectivamente y sin requis itos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán respond er dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo". La resolución denegatoria ficta resulta una garantía de rango constitucional, que deriva de la inacc ión de las autoridades administrativas ante el derecho de reclamo que asiste a todo justiciable. Dic ha garantía es conjunción de la obligatoriedad que pesa sobre los agentes públicos a emitir respuest a ante el planteamiento formulado por los administrados, lo que no es cosa distinta al cumplimiento del deber, igualmente estipulado en el Artículo 106 de la Constitución Nacional, lo que carecería de pertenencia de no ver respuesta oportuna. En tal sentido, en estos autos no existe constancia de qu e la Secretaría del Ambiente se haya expedido a lo solicitado, razón por Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Bajés Ramírez Candia MINISTERIO Dra. Ma. Carolina Llanes C Ministra
la cual se configuró la denegatoria ficta, quedando la vía habilitada para la promoción de la acción . Por lo expuesto, considero que en el presente caso se encuentran reunidos los presupuestos legales p ara la admisión y estudio de la presente acción, de conformidad a lo dispuesto por el mencionado Art . 3° de la Ley 1462/35. En lo que respecta a la imposición de las costas, considero que deben ser im puestas a la perdidosa, en virtud a los principios establecidos en los Art. 192 y 203 inc. a) del Có digo Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que se adhiere al voto del Dr. Manuel De jesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la Abogada Sandra Elizabeth Barrios en re presentación de la parte actora. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogada Sandra Elizabeth Barrios en rep resentación de la parte actora y en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Nro. 558 de fecha 05 de julio del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundam entos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER LAS COSTAS de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inc. (a) del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Luis María Beautez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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