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Expediente: "GISELLE ARACELI MENCIA CANDIA SOBRE REPOSICIÓN EN EL CARGO DEL MINISTERIO DE URBANISMO, VIVIENDA Y HÁBITAT - MUVH". Expte. de la C.S.J. Nro. 521, Folio 163, Año 2021. A.I. N°: 85 Asunción, 25 de febrero del 2.022.- VISTO: El Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra el A. N° 82 del 04 de marzo d el 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, y CONSIDERANDO: Que, por el fallo recurrido el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "1.- DECLARAR, la incompe tencia de este Tribunal de Cuentas Primera Sala para entender en los autos caratulados: "GISELLE ARA CELI MENCIA CANDIA S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO ICT. POR EL MINISTERIO DE URBANISMO, VIVIENDA Y HABITAR – (MUVH), de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución; 2.- IMPONER las cos tas en el orden causado..."- La Resolución impugnada resuelve declarar la incompetencia del Tribunal, bajo el fundamento que toda demanda relacionada con personas que han sido contratadas por las Instituciones Públicas debe regir se por lo dispuesto en el Art. 5° de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública". Recurso de Nulidad: La recurrente no ha fundamentado en forma expresa este recurso. Por otro lado, de las constancias no se advierten vicios de las formas o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por l o tanto, corresponde declarar DESIERTO el recurso de nulidad. Recurso de Apelación: La parte actora, se agravia contra la referida resolución, en base a los argumentos que se resumen e n los siguientes: 1) La desvinculación laboral se produjo por vencimiento del contrato, estando la S ra. Giselle Mencia en estado de gravedad; 2) el artículo 5° de la Ley Nro. 1626/2000 es objeto de co ntroversia, debido a que el mencionado artículo deriva al fuero civil una materia netamente laboral. Asimismo sostiene que derechos constitucionales fueron vulnerados. Luis María Benítez Ricra Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
Al analizar la cuestión debatida en autos, la misma se centra en determinar si el Tribunal de Cuenta s es el competente para entender en el presente juicio. Analizando las constancias de autos, y las p ropias expresiones de la parte actora, se afirma que la Sra. Giselle Araceli Mencia Candia era funci onaria contratada de la institución administrativa. Asimismo, cabe mencionar como principal antecedente administrativo, el contrato de prestación de ser vicios profesionales celebrado entre la accionante y el Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat obrante a fs. 11/13 de autos. Al respecto, la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", en su artículo 4° dispone: "Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionari o público es retribuido y se presta en relación de dependencia del Estado". Por otro lado, el artícu lo 5° de la misma norma legal señala: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrat o y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado". Sus relaciones jurídicas s e regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. La s cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil". Asimismo es importante señalar que, la parte actora no impugna acto administrativo alguno, sino un s upuesto hecho de desvinculación laboral, y que el objeto del procedimiento contencioso administrativ o es el control de la regularidad de un acto administrativo, conforme se establece en el Art. 3 de l a Ley Nro. 1.462/35. Los actos administrativos son decisiones unilaterales emitidos por la Autoridad Administrativa en ej ercicio de funciones administrativas que producen efectos jurídicos individuales y en este caso, se constata no existe acto administrativo. Por lo tanto, en base a las consideraciones hechas precedentemente, y al no existir acto administrat ivo cuya regularidad pueda ser objeto de revisión en este proceso contencioso administrativo, corres ponde CONFIRMAR el A.I. N° 82 de fecha 04 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal de Cuentas Prime ra Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte recurrente, de acuerdo a lo dispu esto en el Art. 203 inc. "a" del Código Procesal Civil.
Expediente: "GISELLE ARACELI MENCIA CANDIA SOBRE REPOSICIÓN EN EL CARGO DEL MINISTRO DE URBANISMO, V IVIENDA Y HÁBITAT - MUVH". Expte. de la C.S.J. Nro. 521, Folio 163, Año 2021. A.I. N°: 85 POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, CONFI RMAR el A.I. N° 82, del 04 de marzo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3) IMPONER las costas al recurrente. 4) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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