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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Eladio Fleitas Pereira en los autos: ELADIO FLEITAS PER EIRA s/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" -1- A.I. N° 82. Asunción, 22 de Febrero de 2022. **VISTO:** el recurso de casación interpuesto por el Abg. Eladio Fleitas Pereira contra el A.I. N° 2 57 de fecha 02 de setiembre de 2021 y; CONSIDERANDO: **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** 1. Que, el Juez Penal de Garantías, por A.I. N° 1393 de fecha 30 de octubre de 2020 resolvió revocar la suspensión condicional del procedimiento seguido al procesado Eladio Fleitas Pereira. Contra est a resolución el acusado interpuso reposición con apelación en subsidio, siendo rechazada la reposici ón por A.I. N° 225 de fecha 11 de febrero de 2021. Posteriormente, el Tribunal de Apelación en lo Pe nal –Tercera Sala- de la Capital, dictó el A.I. N° 257 de fecha 2 de setiembre de 2021 rechazando la apelación en subsidio, quedando firme la decisión de revocación de la suspensión condicional del pr ocedimiento, resolución que ahora se encuentra en estudio. 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que s e adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado Eladio Fleitas Pereira en fecha 05 de octubre de 2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 12 de octubre del mismo año, es de cir al quinto (5°) día. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado interpone el recurso en causa propia. Por lo que se hallan cumplidas las exigencias previstas en los Arts. 98² y 449³ del CPP. 5. Luis María Benítez Riera **Respecto al objeto del recurso de casación, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, con lo que cumple la primera exigencia pero no así la segunda** Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ¹ El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El art. 468, primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribuna l que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [... ]". ² Artículo 98. CAPACIDAD. Sólo podrán ser defensores los abogados matriculados, salvo el caso de los defensores públicos y de los imputados abogados. ³ El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado". Asunción, 23 FEB. 2022 Ricardo López Franco Asistente Abg. Karinna Penoni Secretaria
prevista en el Art. 477 CPP⁴, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso . Y en el presente caso, al confirmarse la resolución que revoca la suspensión condicional del proce dimiento, no pone fin al proceso sino todo lo contrario, ordena su continuidad. 6. Las resoluciones que ponen fin al procedimiento deben ser entendidas como aquellas que hacen luga r a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo, el sobreseimiento definitivo). 7. En conclusión, corresponde declarar INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. N° 257 de fecha 02 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo P enal –Tercera Sala- de la Capital. 8. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben imponerse en el orden causad o por lo establecido en el Art. 269 – último párrafo del CPP. ES MI VOTO. Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. 9. Comparto la opinión del ministro Ramírez Candia, en cuanto a la declaración de inadmisibilidad de l recurso en razón de que la decisión impugnada no pone fin al proceso, por ende, no cumple con el r equisito de taxatividad objetiva, pero los fundamentos de mi posición son los siguientes: 10. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: “Sól o podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribun al de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, exti ngan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (las negrit as son nuestras). 11. En este sentido, el cuantificador lógico “solo” denota la imposibilidad de interposición del rec urso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. 12. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coo rdinante “o”, tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones (Ej. ¿Prefieres i r al cine o al teatro?) pero también sirve para expresar equivalencia (Ej. El colibrí o pájaro mosca es abundante en ⁴ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena.”
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ESTADÍSTICA CIVIL 23 FEB 2022 "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Eladio Fleitas Pereira en los autos: ELADIO FLEITAS PER EIRA s/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" - 3 - Esta región) y, asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y". 13. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento", extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutaci ón o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias de finitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. 14. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sente ncia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el proc edimiento es sobresido"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pret ensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". 15. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutor ios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentale s que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". Abg. Karinna Pononi Secretaria En suma, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su for ma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absoluci ón) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o c ierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juz gada (sobreesimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestima ción de la denuncia - primera alternativa, entre otras). ES MI OPINION. Luis María Benítez Riera Ministro 17. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhirió al voto de la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. 5 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415 Dr. Manuel Dujeusé Ramírez García MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-4- 18. Por lo tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg . Eladio Fleitas Pereira, por derecho propio, contra el A.I. N° 257 de fecha 02 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la Capital en estos autos caratu lados: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ELADIO FLEITAS PEREIRA EN LOS AUTOS: ELADIO FLEI TAS PEREIRA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" por no cumplir el requisito de impugnabil idad objetiva. 2) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Daniel Cujonés Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi:
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