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**CAUSA:** “IMPUGNACION FISCAL PLANTEADA POR EL ABG. RODOLDO GUBETICH MOJOLI C/ LA RES. F.G.E. N° 83 DEL 11/01/17 C/ EL AGENTE FISCAL LEONARDI GUERRERO EN: NATALIA VEGA RAMOS S/ MALTRATO DE MENORES S/ N° 9786/2015”, EXPTE. C.S.J. N° 729, FOLIO 79, AÑO 2017. **A.I. No.** 81 Asunción, **xx de febrero de 2022** **VISTA:** La impugnación presentada por el abogado Rodolfo Gubetich Mojoli, contra la Resolución F. G.E N°83, de fecha 11 de enero de 2017, dictada por la Fiscalía Adjunta a cargo de la Fiscal Gilda V illalba Tottil, en los autos precedentemente individualizados, y; **CONSIDERANDO:** Que, la resolución objeto de agravio había resuelto: “1. RECHAZAR la recusación planteada por el abo gado Rodolfo Gubetch, por la defensa de la señora Natalia Vega Ramos, en contra del abogado Leonardi Guerrero, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 1 de la sede 1 del Ministerio Público en la causa N° 9186/2015, caratulada: “NATALIA VEGA RAMOS S/ HECHO PUNIBLE DE MALTRATO DE MENORES”, 2. **CONFIRMAR* * al Agente Fiscal Leonardi Guerrero…”. 3. **COMUNICAR...; NOTIFICAR...””. **COMPETENCIA** Que, previamente debemos mencionar que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por Ac uerdo y Sentencia N° 120 del 12 de marzo de 2019, ha resuelto: “Hacer Lugar parcialmente a la incons titucionalidad promovida por el Ministerio Público, en la Persona del Fiscal General del Estado, y e n consecuencia, declarar la inaplicabilidad respecto del mismo, del párrafo que dice: La resolución que rechaza la recusación podrá ser impugnada ante el juez penal de garantía que entiende la causa, dentro de los tres días de haberse dictado. El juzgado deberá expedirse en el perentorio plazo de di ez días y su resolución será inapelable”. De lo manifestado tenemos que, con la acción citada, ha quedado fijada la nueva redacción de la norm a que, establece siguiente: ley 4685/2012……. **Art. 57 INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN**. Los funcionarios d el Ministerio Público no podrán inhibirse ni ser recusados, salvo de manera fundada y únicamente en los siguientes casos: a) Procedimientos donde intervenga o sea defensor su cónyuge, conviviente o pa riente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad; o sus amigos íntimos o enemigos manifiestos b) Cuando existan circunstancias específicas que comprometan graveme nte los criterios de actuación establecidos en este Código. La **Cátedra Mayor M** **Abg. Norma Domínguez** **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** **MINISTRO** **Secretaria** **Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala
recusación será resuelta por el superior inmediato, sin perjuicio de las facultades conferidas al Fi scal General del Estado, en relación con la organización interna del Ministerio Público. Cuando la r ecusación se refiera al Fiscal General del Estado, lo resolverá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia". Que, a raíz de esta modificación en la norma, la Sala Penal ampliada con el Pleno de la Corte Suprem a de Justicia dictó el A.I. N° 775 del 18 de junio de 2019, por el cual, ha fijado postura al respec to de la competencia de la más alta instancia judicial, en lo que respecta a las impugnaciones fisca les; resolviendo declararse incompetente para el estudio de la impugnación fiscal planteada en su op ortunidad, con la disidencia expuesta por los Ministros Miryam Peña Candia y Cesar Garay Zuccolillo. Entonces, de acuerdo a la postura asentada por la mayoría del Pleno en el referido fallo, se tiene q ue la Sala Penal de la Corte ya no es la encargada de resolver las impugnaciones fiscales, contrario a como lo venía haciendo anteriormente tras la suspensión provisoria de la entrada en vigencia de l a Ley 4685/2012, según se ha inferido al haberse modificado su competencia con la decisión definitiv a del fondo de la cuestión, en la Acción de Inconstitucionalidad antes reseñada. Que, en la ley previamente señalada – conforme el A.I. N° 775/18/06/19-, sólo está prevista la atenc ión de la impugnación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los casos descriptos en la última parte de ella, por tanto, la competencia para habilitar el estudio de las impugnaciones c uyo agravio no sea dirigido específicamente contra la máxima autoridad del Ministerio Público (Fisca l General) está vedada, en otras palabras, no son susceptibles de atención por esta Sala Penal, debi endo ser declarada la incompetencia de la misma en cuanto a la resolución de lo sustancial del confl icto propiamente dicho. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El Abogado Rodolfo Gubetich Mojoli, invocando la intervención acreditada en el Juicio, impugnó la Re solución F.G.E. IV N° 83, del 11 de Enero del 2.017, dictada por la Fiscalía Adjunta, a cargo de la Abogada Gilda Villalba Tottil. Como cuestión previa, cabe advertir que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucio nal, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 120, el 12 de Marzo del 2.019, en el Juicio: "ACCIÓN DE INC ONSTITUCIONALIDAD: FRANCISCO JAVIER DIAZ VERON, FISCAL GENERAL DEL ESTADO C/ LA LEY N° 4685/2012. AÑ O: 2012 - N° 1380 y resolvió: "...Hacer lugar parcialmente a la inconstitucionalidad promovida por e l Ministerio Público, en la Persona del Fiscal General del Estado y, en consecuencia, declarar la in aplicabilidad respecto del mismo, del párrafo que dice: La
CAUSA: "IMPUGNACION FISCAL PLANTEADA POR EL ABG. RODOLDO GUBETICH MOJOLI C/ LA RES. F.G.E. N° 83 DEL 11/01/17 C/ EL AGENTE FISCAL LEONARDI GUERRERO EN: NATALIA VEGA RAMOS S/ MALTRATO DE MENORES S/ N° 9786/2015", Expte. C.S.J. N° 729, Folio: 79, Año: 2017. A.I. N° 81 Asunción, 22 de febrero de 2022 resolución que rechaza la recusación podrá ser impugnada ante el juez penal de garantía que entiende la causa, dentro de los tres días de haberse dictado. El juzgado deberá expedirse en el perentorio plazo de diez días y su resolución será inapelable... Luego, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal ampliada (Pleno), dictó el A.I. N° 775, fecha do 18 de Junio del 2.019, resolviendo por mayoría: "DECLARASE INCOMPETENTE para el estudio de la imp ugnación interpuesto por la Abg. Ana María Rodríguez contra la Resolución F.A.A. VII N° 85 de fecha 19 de marzo del 20.019 dictada por la Fiscalía General del Estado Adjunta a cargo del Abogado Robert o Zacarías, por los fundamentos precedentemente expuestos en el exordio de esta resolución". Asimismo, cabe advertir la posición jurídica irrefutable, enhiesta y en disidencia plétora, diáfana, con sólidos sustentos en los razonamientos pergeñados en ese Fallo, que entre otras motivaciones re za: "En consecuencia, el Colegiado Judicial competente para entender, en lo sucesivo, respecto de la s impugnaciones deducidas contra Resoluciones de Fiscalías Adjuntas que se pronunciaron respecto de recusaciones contra Funcionarios del Ministerio Público es, definitivamente, Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, no el Juzgado de Garantías, ni menos otro Órgano Público. Tampoco se con figura, como ha sido expuesto en algún criterio insostenible al no haber demostración fáctica, que s e ha configurado una suerte de laguna legal. No existe, en el sub examine ninguna laguna legal desde el momento en que, declarada la inconstitucionalidad e inaplicabilidad para el Ministerio Público l a Ley N° 4.685/12, penúltimo párrafo, en cuanto a la materia tratada, es competente para entender en dicha cuestión Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia simplemente porque, a consecuencia del Fallo de Sala Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
Constitucional del más alto Tribunal de la República, la norma declarada inconstitucional dejó de te ner -para el favorecido con la Acción promovida- el efecto jurídico que tenía antes de tal declaraci ón Judicial. Actualmente, el texto legal válido y vigente -para el Ministerio Público- es el que se encuentra en el penúltimo párrafo del Artículo 57, del Código Procesal Penal, antes de la modificaci ón dispuesta por la Ley N° 4.685/12". Se estima, en consonancia con las razones jurídicas pergeñadas en el Auto Interlocutorio N° 775, de fecha 18 de Junio de 2.019, que el texto legal válido y vigente, para el Ministerio Público, es el q ue se encuentra en el penúltimo párrafo del Artículo 57, del Código Procesal Penal, antes de la modi ficación dispuesta por la Ley N° 4.685/12, Ergo, el Órgano Público competente para el estudio de las impugnaciones deducidas contra Funcionarios del Ministerio Público es, la Excelentísima Corte Supre ma de Justicia, Sala Penal. Así, en los términos de las consideraciones precedentemente expuestas basado en el fallo mencionado, con sustento en el Art.206 de la Constitución Nacional, y la ley 4685/2012, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** **DECLARARSE INCOMPETENTE** para el estudio de la presente impugnación fiscal presentada por el abog ado Rodolfo Gubetich contra la Resolución FGE N° 83 de fecha 11 de enero de 2017, por lo expuesto en el exordio de esta resolución. **NOTIFICAR** a las partes de lo decidido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. **ANOTAR**, registrar. Ante mi: Pedro Mayor M. Miembro Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Sobresaliente 2022 Vale César Antonio Garay **Poder Supremo** **Corte Suprema de Justicia** **Ministro César Antonio Garay**
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