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EXPEDIENTE: "IMPUGNACIÓN DE RECUSACIÓN EN LA CAUSA : MP C/ MANTFRED MENSLIN Y MAX ARNOLD S/ ESTAFA" A.I. N°: 78 Asunción, 21 de Febrero de 2022.-. **VISTA:** la recusación planteada por los Sres. Manfred Menslin y Max Arnold Menslin Schawarz por d erecho propio, bajo patrocinio del Abg. Dionisio Saldivar Giménez contra el pleno del Tribunal de Ap elación, segunda sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná y; **CONSIDERANDO:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos** Que, los recusantes invocan la causal del inc. 11 del art. 50 del Código Procesal Penal, manifestand o entre otras cosas que: "... vengo por el presente escrito a formular recusación contra los miembro s del Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, atendiendo a que en el día de la fecha he planteado rec urso de reposición y apelación en subsidio, y como es de público conocimiento que los miembros de di cha Sala no dan trámite a este tipo de pedido, por un criterio totalmente arbitrario, y sin ningún a rgumento jurídico..." Expuesta la pretensión de los recurrentes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establec e a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio jus to. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia q ue influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 11 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: II) tener amistad que se manifieste por gran fami liaridad o frecuencia de trato," Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aduc idos por los recusantes carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de la s constancias de autos se advierte la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parc ialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados.
No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. A su turno, el ministro Dr. Luis María Benítez Riera manifestó adherirse a la opinión de la ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A su vez, el ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cándia dijo: Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de la recusación deducida por los Sres. Manfred Menslin y Ma x Arnold Menslin Schawarz, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná. De la lectura del escrito de recusación, se observa que l os recusantes invocan la causal del Inc. 11 del Art. 50 del C.P.P., que establece: "Los motivos de s eparación de los jueces serán los siguientes: 1) tener amistad que se manifieste por gran familiarid ad o frecuencia de trato"; limitándose a expresar "que al día de la fecha he planteado recurso de re posición y apelación en subsidio, y como es de público conocimiento que los miembros de dicha Sala n o dan trámite a este tipo de pedido, por un criterio totalmente arbitrario y sin ningún argumento ju rídico"; por lo que se verifica que los recusantes no han subsumido correctamente lo fundamentado de ntro de la causal invocada, más bien, sus dichos aluden a la disconformidad con el criterio asumido en otras causas por los miembros del Tribunal de Alzada al momento de analizar cuestiones similares a la que deben resolver en el presente proceso, lo cual no configura ninguna de las causales estable cidas en el Art. 50 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación planteada por los Sres. Manfred Menslin y Max Arnold Menslin Schawarz por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Dionisio Saldivar Giménez contra el pleno del Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los argumentos expues tos en el considerando de la presente resolución. REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinua Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Manuel Dejesús Ramírez Cándia MINISTRO
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