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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "EL PROGRESO S.A C/RES. Nro. 75 DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... ciento noventa y cinco** En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los............. días del mes de............ del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "EL PROGRESO S.A C/RES. Nro. 75 DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abogado DANIEL CARDOZO NUÑEZ, en representación de la firma El PROGRESO S.A, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 26 del 04 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES: -** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO** MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: el recurrente no fundamentó el Recurso de Nulidad. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el Recurso de Nulidad. ES MI VOTO. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron qu e se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Que el Acue rdo y Sentencia Nro. 26de fecha 04 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: “**1)**- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida p or “EL PROGRESO S.A C/RES. Nro. 75 DEL 14 DE AGOSTO DEL 2018 Y OTRA DIC POR LA SUBSECRETARIA DE ESTA DO DE TRIBUTACION (SET) Expte. Nro. 383/18” y, en consecuencia, corresponde; **2)**- **CONFIRMAR la Resolución Nro. 103** del 05 de diciembre del 2016 y la Resolución Nro. 75 del 14 de agosto del 2018 dictadas por la Sub secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, por los fundame ntos expuestos en el exordio de la presente Resolución **3)**- **IMPONER LAS COSTAS** a la perdidosa . **4)**- **ANOTAR**, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excmo. Corte Suprema de Justicia” La Sentencia confirma los actos administrativos impugnados por los siguientes argumentos: **1)** Las deudas reclamadas de IVA e IRASCIS no están prescriptas, en virtud a lo que dispone el Artículo 164 de la Ley Nro. 125/91 pues IVA abarco los periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciem bre del 2009 y octubre y noviembre del 2010 y fue objeto de rectificación el 06 de abril del 2010 y el Acta final fue llevada a cabo el 21 de diciembre del 2015, IRACIS verso sobre el periodo fiscal 2 009 y 2010 y su declaración jurada fue presentada 12 de abril del 2015 por el apoderado de la firma, provocando la interrupción del plazo prescriptivo. **2)** La Administración Tributaria, realizó el procedimiento de fiscalización puntual al contribuyente dentro del plazo establecido en el Art. 31 d e la Ley Nro. 2421/04 (45 días). **3)** Se ha comprobado que el accionante presentó facturas de cont enido falso para respaldar los costos y gastos consignadas en las declaraciones juradas de IVA e IRA CIS al no presentar los documentos necesarios que acrediten la existencia de algún nexo comercial co n los contribuyentes que son investigados en la causa penal Nro. 40/15 “Personas innominadas sobre p roducción de documentos no auténticos y otros” El abogado representante de la firma “El Progreso” se agravia contra la referida sentencia en base a los siguientes argumentos (fs. 129/148): **1** El cómputo de prescripción del IRACIS es incorrecta al iniciar el mismo
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "EL PROGRESO S.A C/RES. Nro. 75 DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE E STADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". desde el 01 de enero del siguiente año en que se presenta su declaración jurada, cuando debería habe rse iniciado el siguiente 01 de enero del cierre del ejercicio liquidado. En lo que respecta al IVA, también corresponde la prescripción del mismo, al no existir pruebas que demuestren que las declara ciones juradas de IVA fueron rectificadas en fecha 12/04/2010 por tanto, no se puede interrumpir el plazo de prescripción. 2-) La fiscalización puntual fue llevada a cabo fuera del plazo establecido e n el Art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 (45 días). 3- La fiscalización -al cual fue sometida la empresa contribuyente- no fue puntual sino integral, por ende, debió surgir mediante sorteos periódicos en v irtud a lo que establece el Art. 31 de la Ley Nro. 2421/04, y al no haberse cumplido con el requisit o debe ser anulado. 4- El sumario administrativo no cumplió con el plazo establecido en el Art. 212 de la Ley Nro. 125/91 por lo que debe ser anulado. 5- Que la firma contribuyente "EL PROGRESO S.A" n o adeuda ningún impuesto y que ella no tiene la obligación de verificar si las facturas son falsas o de contenido falso pues es la Administración Tributaria es la encargada de establecer los controles respectivos, en virtud a los establecidos en los arts. 186 y 189 de la Ley Nro. 125/91, por lo que el contribuyente de buena fe no es responsable de poseer documentaciones irregulares, por tanto, al no haberse demostrado la responsabilidad del contribuyente, no se le puede imputar a la empresa de e vasión de impuestos. Por estos motivos, solicita que se revoque el acto administrativo. El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda Hugo Campos Lozano, solicita la confirmación de la sent encia recurrida por ajustarse a derecho (fs.151/158). Analizada las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurad a en fecha 12 de septiembre del 2018 (fs.17/30) por el Abg. Daniel Cardozo Núñez en representación d e la firma "EL PROGRESO S.A", contra las siguientes resoluciones: 1) Resolución Particular Nro. 103/ 16 (fs. 10/14), dictada por la Viceministra de Tributación, en la que se resolvió calificar la condu cta del contribuyente Luis Mota Pérez Berra Ministro Dr. Manuel Defensa Ríos MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
como DEFRAUDACION e imponer la multa equivalente al 300% sobre el tributo defraudado. **2)Resolución Particular Nro. 75/18** (fs. 5/9), dictado por el Viceministra de Tributación, por el cual se resol vió hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente y modifi car el ajuste fiscal dispuesto en la Resolución Particular Nro. 103/16 en relación al IVA e IRACIS e n las sumas de Gs. 85.054.678 y Gs, 260.876.576 respectivamente En primer lugar, corresponde el análisis del **cuarto agravio** expuesto por el recurrente que refie re a la supuesta irregularidad del sumario administrativo por no haberse cumplido con el plazo estab lecido en el Art. 212 de la Ley Nro. 125/91. Si bien, dicha cuestión no fue planteado en la instanci a inferior, puede ser analizado- incluso- de oficio al referirse a un vicio de Legalidad del Procedi miento que hace referencia a la duración máxima de sumario administrativo, por lo que debe ser verif icada en primer lugar, pues de existir el vicio invocado acarrearía la nulidad de los actos administ rativos que son su consecuente, y ya no correspondería el estudio de los demás puntos objetos de agr avios. Por consiguiente, corresponde pasar al análisis del **SUMARIO ADMINISTRATIVO** llevado a cabo por la SET al contribuyente “EL PROGRESO S.A”. Surge de la constancia de autos, que en la sede administrat iva la firma contribuyente fue objeto de un **sumario administrativo** conforme a lo dispuesto por l os artículos 212 "Procedimiento de determinación tributaria" y 225 "Procedimiento para aplicación de sanciones" de la Ley 125/92. Dichos procedimientos tienen etapas regladas y plazos entre las etapas , por lo tanto, se debe verificar si el procedimiento culminó dentro del plazo legal establecido En lo que respecta al **procedimiento de determinación tributaria** y los plazos que rigen en cada e tapa, se encuentran establecidos en el Artículo 212 de la Ley Nro. 125/92. En sentido, los numerales 1) y 2) de la mencionada norma legal disponen que, comprobada la existencia de deudas tributarias o antecedentes que hagan suponer su existencia, se redactará un informe en el cual se individualizará al presunto deudor, tributos adeudados y las normas infringidas. De todo ello, si el presunto deudo r participa, se levantará acta, que puede o no ser firmada por el participante. Luego, en el numeral 3), se dispone que, de las actuaciones realizadas, la administración dará traslado al contribuyente por el término de **diez (10) días**, que puede ser prorrogado por igual plazo, para que el contrib uyente forme sus respectivos descargos. Cumplido el plazo y
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "EL PROGRESO S.A C/RES. Nro. 75 DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE E STADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". recibida la contestación, si procede, se establece un plazo de quince (15) días como periodo probato rio (numeral 5) prorrogable por igual término. Seguidamente, en el numeral 7) se dispone que una vez vencido el plazo de pruebas o medidas de mejor proveer, el contribuyente podrá presentar su alegato , en un plazo de diez (10) días. Finalmente, concluidos los trámites mencionados, la administración tributaria tiene un plazo de diez (10) días para dictar el acto de determinación (numeral 8). En el último párrafo del artículo 212 de la Ley Nro. 125/92 se dispone que el "procedimiento de dete rminación tributaria" puede ser tramitado en forma conjunta con el "procedimiento para la aplicación de sanciones" (art. 225), resolviéndose, en ese caso, en una única resolución. Al respecto, es impo rtante mencionar que el "procedimiento para la aplicación de sanciones" establece los mismos plazos que rigen para el "procedimiento de determinación tributaria". La aclaración es relevante pues, conf orme se observa en el acto administrativo recurrido (Res. Particular Nro.103/2016), la Autoridad Tri butaria resolvió tramitar en forma conjunta y resolver en una sola resolución la determinación de la obligación fiscal y sancionar con la aplicación de una multa, conforme lo habilita el art. 212. En efecto, según se observa el sumario administrativo inicio con la Resolución J.I. Nro. 113 del 31 de marzo del 2016, notificada 11 de abril del 2016 según consta en el acuse de recibo obrante a fs. 111 A.A., el cual culminó con la Resolución Particular Nro. 103 del 05 de diciembre del 2016, dictad a por la Viceministra de Tributación, en el que se determinó la obligación tributaria y se impuso la multa equivalente al 300% sobre el impuesto defraudado. Por consiguiente, de la cronología citada, se concluye que el procedimiento de determinación tributa ria y la aplicación de sanción (tramitadas conjuntamente) no culminaron dentro del plazo de duración legal establecido en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, por lo tanto, el sumario admini strativo realizado por la Administración Tributaria, que sirve de base a las resoluciones impugnadas , viola el principio de Luis Mario Domínguez Giera Ministro Dr. Manuel Demés Ramírez Cano MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
legalidad del procedimiento Al respecto, el autor Roberto Dromi en su obra titulada "Derecho Administrativo" ha señalado que "el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede c oncebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su cont exto: 1) delimitación de su aplicación (reserva de ley); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisió n de los poderes que la norma confiere a la Administración" (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 12 Edición, Ciudad Argentina-Hispania Libros-2009, página 111). En igual sentido, cabe agregar que para comprender que el incumplimiento de los plazos para dictar a ctos administrativos sí justifica la declaración de la nulidad del acto, es esencial comprender que la actuación de la administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuació n no autorizada implica un acto nulo. En esa línea, es importante referir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el pr ocedimiento administrativo es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por e nde, establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. Respecto a la eficacia, se destacan las ideas del autor español Santiago Muñoz Machado: "Eficacia quiere decir que, desde el momento en que se dictan, los actos administrativos son susceptibles de generar derechos e imponer obligaciones inmediatamente exi gibles" (Tratado de Derecho administrativo y Derecho Público General, Tomo XII, 2da. Edición, p. 75) . Por su parte, por medio de la imperatividad, se sostiene que regulado legalmente un procedimiento (c omo en el caso de autos) el mismo es de obligatoria aplicación y cumplimiento, por lo tanto si la ad ministración -por medio de una resolución reglamentaria- estableció un plazo dentro del cual se debe dictar un acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo, su cumplimiento es inexcusable, pues su consecuencia jurídica es la caducidad del procedimiento por no imponer la s anción dentro del plazo.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "EL PROGRESO S.A C/RES. No. 75 DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE ES TADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Por ende, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde efic acia, es decir, **no produce efectos**. En ese sentido, respecto a la cesación de eficacia, se menci ona lo siguiente. "Pero también es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de una con dición resolutoria, o el término previsto en el propio acto". (Muñoz Machado, Santiago, o. cit., p. 107) Otra consecuencia de la legalidad del procedimiento administrativo es la referida a la exclusión de la discrecionalidad o arbitrariedad en la decisión de la administración. En líneas generales, la dis crecionalidad es entendida como la posibilidad que la ley le otorga a un funcionario para adoptar de cisiones según la apreciación que el mismo tenga de la oportunidad y conveniencia, pudiendo adoptar varias decisiones de acuerdo a la apreciación de los hechos, y todas, si se aplican, serán igualment e justas, es decir, da la opción de elegir entre varias posibilidad, pero ningún de ellas se debe ap artar de la legalidad, con lo cual se sostiene que cualquiera de las decisiones que se tome será jus ta. Luego, teniendo en cuenta que constituye una consecuencia de la legalidad del procedimiento administ rativo la exclusión de la discrecionalidad o arbitrariedad, establecer un plazo dentro del cual la a dministración debe dictar un acto administrativo sancionador, para luego no cumplirlo, bajo el prete xto que la norma no establece una consecuencia jurídica para ese supuesto, constituye una actuación arbitraria de la administración que no se puede enmarcar dentro de la discrecionalidad anteriormente mencionada, porque cumplir un plazo no se vincula a la discrecionalidad, sino a la legalidad, es de cir, al cumplimiento estricto de la Ley. Además, el numeral 10 del artículo 17 de la Constitución Nacional, entre los derechos procesales, co ntempla: "... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...", lo que desv irtúa enteramente el argumento de los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA. Asimismo, el referido sumario administrativo sancionador viola la normativa internacional establecid a en el art. 8.1 de la Convención **REVISIDO** **ESTADÍSTICA CIVIL** **06/07/2022** Luis María Bermejo Niera Ministro Dr. Manuel Defensa Ramírez Gandía MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Americana que establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrati vo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C / PANAMA", en la que se expresa "Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantía s Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conj unto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas e stén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado q ue pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un p roceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal". También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso san cionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso " López Mendoza v. Venezuela" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo si guiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art. 8 de la CADH, recordando que las sanciones administrativas y discipl inarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...". Por tanto, los actos administrativos impugnados (Resolución Particular Nro. 103/16 y, (Resolución Pa rticular Nro. 75/2018) son **actos irregulares por vicio de ilegalidad**, pues para la emisión de es tos actos administrativos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92, son e l resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad. En este punto, cabe señalar que l a propia Ley Nro. 125/92 dispone que "...Los actos de la Administración Tributaria se reputan legíti mos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez rela tivos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente..." (art. 196), en el ca so en estudio, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez r elativos a la legalidad para que sus actos se reputen legítimos. En consecuencia, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Daniel Card ozo Núñez en representación
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "EL PROGRESO S.A C/RES. No. 75 DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE ES TADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". de la firma "El Progreso S.A y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia 26 de fecha 04 de fe brero del 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en base a los fundamentos expuestos . En lo que respecta a las COSTAS, considero que deben ser impuestas en el orden causado, teniendo e n cuenta la forma en que fue resuelta la cuestión, en virtud al Art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Disiento respetuosamente del voto del Mi nistro preopinante, pues considero que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe declararse desierto, de conformidad a los siguientes fundamentos: El Art. 419 del Código Procesal Civil establece: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o vici ada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". En este sentido, observando el escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Daniel Cardozo Núñez, en representació n de la parte actora, se advierte que el apelante se limita a repetir las mismas argumentaciones ver tidas en su escrito de demanda sin efectuar una crítica razonada a la resolución apelada, conforme l o exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente. En efecto, el apelante no analiza en concreto cuáles son los puntos del Acuerdo y Sentencia recurrid o que le causan agravios, sino que se ciñe exclusivamente en torno a sus fundamentos expuestos en su escrito de demanda, sin realizar un estudio razonado de la resolución recurrida y sin exponer los m otivos por los que considera que la misma no se ajusta a derecho. Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurispr udencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expre sión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la dem anda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea **ESTADO DE LA JUSTICIA** 30 de Marzo del 2022 Raquez Franco Luis Mario Espinoza Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Velásquez Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y correcc ión de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). E l recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible l os agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...". De conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citados, considero que el re ferido escrito de expresión de agravios no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Cód igo Procesal Civil, motivo por el cual se debe declarar desierto el recurso interpuesto y, en consec uencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 04 de febrero de 2021 del Tribun al de Cuentas Primera Sala. En cuanto a las costas, de conformidad al Art. 203 inc. e) del Código Pr ocesal Civil y en atención al principio general contenido en el Artículo 192 del mismo Código, corre sponde imponerlas a la perdidosa. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carol ina Llanes Ocampos, en cuanto a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Da niel Cardozo Núñez, en representación de la firma el Progreso S.A., por los mismos fundamentos y agr ego: La doctrina, respecto a la forma de la fundamentación, señala que el escrito de expresión de agravio s debe penetrar en los fundamentos de las Resoluciones y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escri to, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido. De la verificación de escrito de expresión de agravios, surge que el Recurrente –si bien presentó un escrito in extenso- solo se limitó reitera los fundamentos ya expuestos en su escrito de demanda, s i argumentar –en absoluto- las razones del porqué considera que la decisión no se encuentra ajustada a derechos, tal como claramente los señaló la Ministra Llanes Ocampos. Por lo que tales condiciones, surge claramente que el escrito no reúne los requisitos exigidos por e l Art. 419, para su estudio. Ahora, respecto al análisis realizado por el Ministro preopinante, sobre a una supuesta caducidad de l sumario en sede administrativa,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "EL PROGRESO S.A C/RES. Nro. 75 DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2018 DE LA SUB SECRETARÍA DE E STADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". corresponde decir que tal cuestión no fue propuesta por la parte Accionante en su escrito de promoci ón de demanda. Es importante recordar que el Art. 420 del CPC, claramente establece: "El Tribunal no podrá fallar s obre cuestiones no propuestas en primera instancia", ni tampoco sobre aquello que no hubiesen sido m ateria de recurso, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 113". - Que, en tales condiciones, surge claramente que nos encontramos vedados de analizar una supuesta cad ucidad del sumario administrativo, sin incurrir en un vicio de nulidad, conforme a la normativa tran scripta. Por lo dicho, considero que corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la firma El Progreso S.A. e imponer las costas al apelante, a tenor de los dispuesto en el Art. 203 in c. e) de C.P.C. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifíe quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benitez Riera Ministro Enmiendado C.P.C. Vale. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Deliais Ramírez Conda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi: Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 195 Asunción, 30 de mayo 2.022.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Daniel Cardozo Núñez en repres entación de la firma "El PROGRESO S.A." y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 26 de fecha 04 de febrero del 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundament os expuestos en el considerando de la presente resolución. 4.- COSTAS al apelante en virtud al Art. 203 inc. e) del C.P.C. 5.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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