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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 1078/LB JUICIO: "LILIO SOTELO CANTERO C/ JOSE BENÍTEZ Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". En ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 30 días, del mes de marzo, del añ o dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Ju sticia los señores Ministros César Antonio Garay, Alberto Joaquín Martínez Simón y Eugenio Jiménez R olón, bajo la presidencia del segundo, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "LILIO SOTELO CANTERO C/ JOSE BENÍTEZ Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Juan F. Santos C., en representación de José Benítez, Hugo Marcelo Benítez Britez, Blásida Britez de Benítez, Andrea Ma bel Benítez Britez y Hilda Beatriz Benítez Britez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 36/18/02, de fecha 17 de Julio del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Itapúa. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercia l, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada?. En caso contrario, está ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón Jiménez Rolón. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: El recurrente manifestó que el act or no hizo referencia a la Escritura Pública N° 78, del 17 de Julio del 2014, ni mucho menos requiri ó al A-quo la revocación del acto jurídico impugnado, razón por la cual éste extremo no fue objeto d e confrontación. Aseveró que el accionante no...//... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. César Antonio Garay
... procedió a esbozar cuales serían los motivos que devendría nula la inscripción. Alegó que deben pronunciarse sobre lo que es objeto de petición y al resolver cuestiones no expuestas por las Partes , incurrió en conculcación del Principio de Congruencia -extra petita- por lo que solicitó la nulida d del Acuerdo y Sentencia Número 36, del 17 de Julio del 2.019, con expresa imposición de Costas. Corrido traslado de rigor, el Abogado Lilio Sotelo Cantero por sus Derechos, bajo patrocinio del Abo gado Cristtofer Anikin Bernal, manifestó que el Acuerdo y Sentencia Número 36, del 17 de Julio del 2 .018, se halla ajustado a Derecho y debe ser confirmado. El Artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil reza: “Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: b) fundar las resoluciones defini tivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vi gentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad...”. En el escrito de demanda, el accionante pretende la nulidad del acto jurídico de inscripción del inm ueble individualizado como: Matrícula H01/33.087, del Distrito Encarnación, transferida por José Ben ítez y Blásida Britez de Benítez a favor de sus hijos Alejandra Magalí, Andrea Mabel, Hilda Beatriz y Hugo Marcelo Benítez Britez por donación, con usufructo vitalicio a favor de Blásida Britez de Ben ítez. De las constancias del Juicio, se advierten que por Providencia con fecha 27 de Julio del 2.015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Quinto Turno, Secretaría N° 10, tuvo por inici ada ésta demanda contra José Benítez, Andrea Mabel, Hilda Beatriz y Hugo Marcelo Benítez Britez (fs. 19), siendo notificados según Cédulas que rolan fojas 20/4. Como se constata, la Acción no fue admi tida contra Blásida Britez de Benítez y misma suerte corrió la menor Alejandra Magalí Benítez Britez . El Abogado Juan A. Santos, en representación de José Benítez, Blásida Britez de Benítez, Andrea Mabe l, Hilda ...
JUICIO: "LILIO SOTELO CANTERO C/ JOSE BENÍTEZ Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". -III- ...//... Beatriz, Hugo Marcelo y Alejandra Magalí Benítez Britez (fs. 25/30), contestó el traslado d e la demanda. El Juzgado por Providencia con fecha 4 de Abril del 2.016, reconoció su personería en el carácter invocado y tuvo por contestado el traslado de la demanda en los términos del escrito pre sentado (fs. 36). Es decir, tuvo por contestada en representación de los admitidos en la Acción (Vid e: Providencia con fecha 27 de Julio del 2.015). Por Sentencia Definitiva N° 47, del 28 de Febrero del 2.017, el Juzgado interviniente resolvió: "DES ESTIMAR con costas la demanda que por nulidad de acto jurídico promueve LILIO SOTELO CANTERO, en con tra de JOSE BENITEZ, ALEJANDRA MAGALI BENITEZ BRITEZ, ANDREA MABEL BENITEZ BRITEZ, HILDA BEATRIZ BEN ITEZ BRITEZ Y HUGO MARCELO BENITEZ BRITEZ, conforme a los fundamentos esgrimidos en el exordio del p resente fallo" (fs. 154/6). Esa Resolución fue recurrida por el accionante y por Acuerdo y Sentencia Número 36/18/02, con fecha 17 de Julio del 2.018, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circ unscripción Judicial Itapúa, resolvió: "1. Declarar desierto de recurso de nulidad; 2. Revocar ínteg ramente lo resuelto en la S.D. N° 47/2017/01, dictada en autos, y, consecuentemente admitir parcialm ente la demanda, haciéndose lugar a la misma ordenándose la revocación del acto jurídico impugnado i nstrumentado en la Escritura Pública N° 78 del 1º de julio del año 2014 autorizado por la Escribana Pública Patricia Elizabeth Andino Báez y declarar su inaplicabilidad al Abg. Lilio Sotelo Cantero, d esestimándose la pretensión por nulidad del acto jurídico como así mismo la cancelación de la inscri pción registral, por los ...//..." Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Vidal Soto Secretaria Judicial II - CSJ. Cesar Antonio García
...fundamentos expuestos; 3. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, por los fun damentos expuestos; y 4. Anotar..." (fs. 184/90). De los Fallos transcriptos, surgen pronunciamientos contra Alejandra Magalí Benítez Britez, empero, dicha circunstancia no condice con la Providencia que admite la demanda. En el escrito inicial, se s olicitó correr traslado a la esposa del demandado a los efectos de ejercer la representación de su m enor hija Alejandra Magalí, hecho inobservado por el A-quo al tiempo de admitir la Acción. Aquí, tenemos la representación necesaria, que faculta a actuar en nombre y por cuenta ajena que dev iene de la Ley. La aludida representación sólo tendrá eficacia a nombre propio y no en carácter repr esentativo de la menor. Igualmente, se advierte que Blásida Britez de Benítez tampoco fue Parte integrante en la litis, segú n surgen de los términos de la Providencia con fecha 27 de Julio del 2.015 (fs. 19). El Artículo 101 del Código Procesal Civil norma: "Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto o por ambos elemento s a la vez. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias pers onas, ésta habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertu ra a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el des arrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos". El Artículo 113 del Código Procesal Civil preceptúa: Nulidades declarables de oficio. "La nulidad se rá declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente una sentencia definiti va, y en los demás casos en que la ley lo prescriba". La Magistratura sentenciante deberá pronunciarse contra todos los sujetos procesales conforme a la t raba ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LILIO SOTELO CANTERO C/ JOSE BENÍTEZ Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". III- .../// de litis. Inobservar esa inexorable determinación jurídica vulnera el Derecho de ser notifica do para ejercer y ser Parte en el Juicio respectivo. A tenor de lo expuesto, surge la anomalía insanable e insalvable ante la falta de integración de la litis, que impide dictar una Sentencia válida. Los Fallos de Instancias inferiores fueron dictados e n conculcación de las formas que prescriben los Artículos 113 y 404, del Código Procesal Civil. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde decretar la nulidad del proceso y retrotraerlo hasta la Providencia con fecha 27 de Julio del 2.015 (fs. 19). En cuanto a las Costas en ésta Instancia, adv irtiendo que ambas Partes omitieron cuestiones elementales de procedimiento y dada la forma de juzga miento, en Derecho a plenitud, corresponde sean impuestas por su orden, con sujeción al Artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro César Antonio Garay por mismos fundamentos. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: De las con stancias de autos, se advierte que la presente demanda fue promovida por el Abg. Lilio Sotelo Canter o, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra José Benítez, Alejandra Magalí Benitez B ritez -menor de edad-, Andrea Mabel Benitez Britez, Hilda Beatriz Benitez Britez y Hugo Marcelo Beni tez Britez (fs. 9/15). La misma tiene por objeto la "Nulidad de Acto Jurídico-de inscripción de inmueble individualizado co mo Matrícula HOI 33087 de Encarnación, ante el Registro ...///... Dr Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Pierina Gómez Wood Secretaria Judicial II - CS.J. César Antonio Garay
...//... Público, Cancelación y Levantamiento de dicha inscripción ante dicho registro." (sic.). El actor mencionó que fue contratado por el demandado José Benítez, para patrocinarlo en los juicios de divorcio vincular y disolución y liquidación de la comunidad conyugal que fueran promovidos contra Blásida Britez. Dijo que, cuando ambos juicios se encontraban en trámite, José Benítez desistió de d ichas acciones bajo patrocinio de un nuevo profesional del derecho, por lo que solicitó la regulació n de sus honorarios profesionales. Alegó que, luego de justipreciadas sus labores y ya en el marco d e la ejecución de la resolución, el Registro Público informó la imposibilidad de dar cumplimiento a la inscripción del embargo ejecutivo sobre el 50% de la Finca N° 33.087 de la ciudad de Encarnación, ordenada por el Juzgado, dado que el citado inmueble ya no se encontraba a nombre de José Benítez p or haber sido transferido en concepto de anticipo de legítima a favor de Alejandra Magali Benítez Br itez, Andrea Mabel Benítez Britez, Hilda Beatriz Benítez Britez y Hugo Marcelo Benítez Britez, en fe cha 5 de agosto de 2014. Por providencia de fecha 27 de julio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Itapúa tuvo por iniciada la presente demanda contra José Benítez, Andrea Mabel Benítez Britez, Hilda Beatriz Benítez Britez y Hugo Marcelo Benítez Britez (f. 19), quienes fueron anoticia dos de dicha resolución conforme surge de las cédulas obrantes a fs. 20/24. El Abg. Juan F. Santos, invocando la representación de José Benítez, Blásida Britez de Benítez, Andr ea Mabel Benítez Britez, Hilda Beatriz Benítez Britez y Alejandra Magali Benítez Britez, conforme po der general obrante a fs. 26/27, contestó el traslado de la acción en los términos del escrito de fs . 29/30. Luego de los trámites de rigor, el Juzgado de Primera Instancia, por Sentencia Definitiva N° 47/17/0 1 de fecha 28 de febrero de 2017, resolvió: "DESESTIMAR, con costas la demanda que por nulidad de ac to jurídico promueve LILIO SOTELO ...//...
JUICIO: "LILIO SOTELO CANTERO C/ JOSE BENÍTEZ Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". -IV- ...//... CANTERO, en contra de JOSE BENITEZ, ALEJANDRA MAGALI BENITEZ BRITEZ, ANDREA MABEL BENITEZ B RITEZ, HILDA BEATRIZ BENITEZ BRITEZ y HUGO MARCELO BENITEZ BRITEZ, conforme a los fundamentos esgrim idos en el exordio del presente fallo" (f. 156 vlt.). Dicho fallo fue recurrido por el actor y, luego de sustanciados los recursos, el Tribunal de Apelaci ón en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por Acu erdo y Sentencia N° 26/18/02 de fecha 17 de julio de 2018, resolvió: "1. Declarar desierto del recur so de nulidad. 2. Revocar íntegramente lo resuelto en la S.D. N° 47/2017/01, dictada en autos, y, co nsecuentemente admitir parcialmente la demanda, haciéndose lugar a la misma ordenándose la revocació n del acto jurídico impugnado instrumentado en la escritura Pública N° 78 del 1° de julio del año 20 14 autorizado por la Escritura Pública Patricia Elizabeth Andino Báez y declarar su inoponibilidad a l Abg. Lilio Sotelo Cantero, desestimándose la pretensión por nulidad del acto jurídico como asimism o la cancelación de la inscripción registral, por los fundamentos expuestos. 3. Imponer las costas d e ambas instancias en el orden causado, por los fundamentos expuestos. 4. Anotar,..." (fs. 184/190). Como ya fuera mencionado, el acto jurídico cuya nulidad se pretende es la donación del inmueble indi vidualizado como Finca N° 33.087 del Distrito de Encarnación, otorgada por José Benítez y Blásida Br ítez de Benítez a favor de Alejandra Magalí Benítez Brítez, Andrea Mabel Benítez Brítez, Hilda Beatr iz Benítez Brítez y Hugo Marcelo Benítez Brítez, en concepto de anticipo de legítima, con reserva de usufructo vitalicio a favor de Blásida Brítez de Benítez (fs. 128/133). Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial Ti - CSJ. Cesar Antonio Garza
Es sabido que la demanda de nulidad de acto jurídico debe incoarse, de ordinario, contra todas las p artes del negocio que se pretende invalidar. Son considerados parte de un negocio jurídico, los otor gantes, y, excepcionalmente, también se ha extendido ese carácter a los beneficiarios del acto. Es igualmente sabido que la correcta integración de la litis es requisito indispensable de la valide z del proceso y de su decisorio final. Su finalidad es la de asegurar la vigencia del principio de c ontradicción y del derecho a la defensa, que estructura el debido proceso, según surge del art. 17 d e la Constitución. En este sentido, el art. 101 segundo párrafo del Código Procesal Civil, establece que: "Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, ésta habrán de demandar o ser demandados en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de ofici o o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrol lo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos." En el caso de autos, conforme se colige del escrito inicial de fs. 9/15, la demanda no fue promovida contra Blásida Brítez de Benítez, quien también fue otorgante del acto que se pretende invalidar. A pesar de ello, el Abg. Juan F. Santos, al contestar el traslado de la demanda, invocó igualmente la representación de Blásida Brítez de Benítez, amparándose en el poder general que acompañó a su pres entación. De ello surge que la citada otorgante compareció a estar en juicio; sin embargo, su calidad de parte no fue formalmente admitida. La providencia de f. 36, que reza: "[...] a mérito del Poder presentad o, reconocese la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. Téngase por contestado el traslado de la presente demanda en los términos del es crito que antecede [...]", únicamente se refiere a los sujetos ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LILIO SOTELO CANTERO C/ JOSE BENÍTEZ Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". 30-03-2022 Me. Télis Colón ...///... que si fueron demandados, y así debe ser entendida. Dos son las razones que sustentan esta interpretación. La primera: la intervención de Blásida Brítez de Benítez, y su consecuente admisión formal en caráct er de parte en este proceso, merecía un pronunciamiento expreso y específico del órgano jurisdiccion al, atendiendo las particularidades del caso mencionadas. Ello, como se vio, no se evidencia en la p rovidencia transcripta. La segunda: ni en la Sentencia Definitiva del Juzgado de Primera Instancia, ni en el Acuerdo y Sente ncia del Tribunal de Apelación, se hizo referencia alguna a Blásida Brítez de Benítez. Por tanto, ta mpoco existió decisión sustancial en relación con la citada otorgante, en ninguna de las instancias inferiores. Lo que confirma, a no dudar, la tesis de que Blásida Brítez de Benítez no fue considerad a parte de este juicio. Así pues, atendiendo la falta integración correcta de la litis, y considerando que este tipo de dema nda supone la existencia de litisconsorcio -pasivo, para el caso- necesario, el vicio de procedimien to surge patente. Luego, una situación semejante se presenta en relación con la demandada Alejandra Magalí Benítez Brí tez. El actor indicó, en el escrito inicial, que la misma es -al tiempo de la demanda- menor de edad y que debe ser representada por sus padres en juicio. Ahora bien, conforme ya se señaló, en la prim era providencia -de admisión de la demanda- la misma no fue siquiera incluida; es decir, no se llevó por iniciada la demanda respecto de ella. Aún así, el Abogado Juan F. Santos invocó su representaci ón al contestar el traslado. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberico Martinez Simon Ministro Pierina Soto Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Cesar Antonio Garay
Al examinar el poder que le fuera otorgado a dicho profesional, surge que, si bien comparecieron par a su otorgamiento José Benítez y Blásida Brítez de Benítez, padres de la menor codemandada, no const a que los mismos hayan actuado en dicha ocasión en representación de la misma. Aquí es importante recordar que la representación requiere -además de la facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro- que el representante comunique al destinatario de la manifestación de volunta d, que actúa en ejercicio de los intereses de su representado. Es decir, debe surgir de forma clara y precisa para las demás partes del acto cuáles son los intereses que se ejercen o tutelan. Y ello es trascendental para las obligaciones que pueden reclamarse al representado; en efecto, si e l representante cumple con los actos del encargo, pero en su propio nombre, el representado no se ob liga respecto de los terceros. Esto es lo que se denomina contemplatio domini, que debe surgir de la s declaraciones del representante -por las que aclara que actúa en nombre e interés de otro- o, en c iertos supuestos, del conjunto de circunstancias y características en que ocurre la intervención, cu ando éstas no dejaren lugar a dudas acerca de la existencia del ejercicio de una representación. En este caso, no se observa, en el poder general adjuntado por el Abg. Juan F. Santos, la contemplat io domini de José Benítez y Blásida Brítez de Benítez en relación con su menor -a la fecha del otorg amiento del poder- hija Alejandra Magalí Benítez Brítez. Al ser así, la manifestación de voluntad de los citados progenitores, no puede sino tener los efectos de conferir, en sus propios nombres, facu ltad de representación al referido abogado. Entonces, se detecta otro vicio de procedimiento, por falta de integración correcta de la litis. En estas condiciones, corresponde declarar la nulidad parcial del proceso; retrotraer las actuacione s hasta la providencia de fecha 27 de julio de 2015 (f. 18) inclusive, a fin de que se provea la ade cuada integración de la ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LILIO SOTELO CANTERO C/ JOSE BENÍTEZ Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". -VI- .../// litis; y ordenar la remisión de la causa a primera instancia, al juzgado que sigue en orden d e turno. En cuanto a las costas, se debe considerar que tanto el demandante, quien omitió demandar a una de l as otorgantes del acto jurídico cuya nulidad se pretende, como los demandados, quienes no indicaron inequívocamente el carácter de su intervención al otorgar el poder general al abogado, han contribui do a la producción de los vicios en la integración de la litis. Por ende, y dado que los vicios refe ridos han sido advertidos oficiosamente, corresponde que las costas sean impuestas en el orden causa do, ex art. 193 del Código Procesal Civil. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: En cuanto al Recurso de Apelación: Dada la forma que ha sido resuelto el Recurso de Nulidad, se hace innecesario el juzg amiento del Recurso de Apelación. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: Adhiero al juzgamiento del M inistro César Antonio Garay por mismos fundamentos. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: EN CUANTO A LA SEGUNDA CUESTI ÓN PLANTEADA: Dada la forma en que se resolvió el recurso de nulidad, es innecesario el tratamiento de esta cuestión. Con lo que se dio por finalizado el Acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí que certifico, quedado acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr Eugenio Jimenez R. Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay Pierma Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 16 Asunción, 30 de marzo del 2.022.-. Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECRETAR la Nulidad del proceso y retrotraerlo hasta la Providencia con fecha 27 de Julio del 2.015 (fs. 19), debiendo ampliarla para integrar debidamente la litis, de conformidad a los fundamentos ex puestos en el exordio de ésta Resolución. IMPERNER las Costas en ésta Instancia por su orden. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez Ro Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wold Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. César Antonio Garay Ministro
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