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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE HERNAN ADDAR SCHLENDE BENITEZ EN: HERNAN A DIOLÁT SCHLENDE BENITEZ S/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO LEY N° 2523/2004 Y OTROS" N° 860 AÑO 2021. A.I. N°...63............. Asunción, 17 de Febrero de 2022- VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.I. N° 117/2021/T.A.P.02 de fech a 16 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circuns cripción Judicial de Itapúa, y CONSIDERANDO: Que, por medio de la resolución recurrida, el ad quem resolvió CONFIRMAR el A.I. N° 572 de fecha 17 de junio de 2021, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 3. Por el A.I. N° 572 de fecha 17 de ju nio de 2021, la Jueza Penal de Garantías N° 3 resolvió rechazar el incidente de nulidad de la audien cia preliminar formulada por la defensa técnica Abogado Sixto Gaona y Hugo Páez Acuña y rechazar el pedido de sanción a la defensa técnica y remisión de antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, fo rmulado por el Ministerio Público. ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Antes que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas c ondiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra a quellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se al egue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestame nte infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 47 7, 478, 479 y 480 del C.P.P. Luis María Benitez Piera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Palacio Ramírez Casilla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministra
Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de inte rposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría Judicial Tres en f echa 26 de julio de 2021. La defensa del recurrente fue notificada en fecha 19 de julio de 2021 de l a resolución en cuestión, de todo lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del términ o legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada la personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto l egal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P ., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese sentido, por medio de l a resolución recurrida, el ad quem resolvió confirmar el A.I. N° 572 de fecha 17 de junio de 2021, d ictado por la Jueza Penal de Garantías N° 3, decisiones que claramente no tienen el efecto jurídico de poner fin al procedimiento teniendo en consideración que el proceso penal sigue su curso. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque la resolución cuestionada carece de impugnabilidad objetiva porque no ponen fin al procedimiento ni se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 477 del CPP, tal como se explicó precedentemente, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilid ad de la casación deducida, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al re specto, se cita como jurisprudencia el Ac. y Sent. N° 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sala Penal de la CSJ, en el marco del expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto p or Florentino Paredes Cáceres bajo patrocinio de Abg. Adela Carolina Amarilla Rodríguez en lo causa: "LUIS VILLAGRA y FLORENTINO PAREDES S/ TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES". En cuanto a las costas, corresp onde que sean soportadas por la perdida de conformidad al artículo 261 del CPP. **Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos** Comparto la posición asumida por el ministro preopinante Luis María Benítez Riera, en el sentido de la declaración de inadmisibilidad del presente recurso interpuesto, por no reunir los requisitos de impugnabilidad objetiva y respetuosamente, me permito agregar cuanto sigue: El recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la i mperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, puesto que, cualquier interpretación contraria vulneraría el Principio de taxatividad que rige la determinación del objeto de los recursos. Es preciso mencionar que la normativa legal es clara al determinar las decisiones del Tribunal de Apelaciones pasibles del pretendido recurso, a ello
EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE HERNAN ADDAR SCHLENDE BENITEZ EN: HERNAN A DDAR SCHLENDE BENITEZ S/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO LEY N° 2523/2004 Y OTROS" N° 860 AÑO 2021. debemos agregar que, esta Sala Penal en reiterados fallos ha determinado cuales son los autos interl ocutorios que ponen fin al procedimiento y que pueden ser estudiados dentro de un recurso de casació n, respondiendo con ello a la función nomofiláctica del recurso casatorio el cual constituye unifica r las decisiones y brindar a la esfera jurídica razonamientos fundados sobre la inadmisibilidad de l os recursos. Ante lo expuesto, cabe recordar al Abogado recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código P rocesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dila torios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. Por tanto, respecto a lo mencionado y atendiendo que estamos ante un recurso que notoriamente no reú ne las condiciones objetivas de impugnabilidad, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto, por lo que, deviene inoficioso seguir con el análisis de los demás elemento s formales. A su turno el Ministro MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO: comparto y me adhiero por sus mismos fund amentos al voto del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA que resuelve DECLARAR INADMISIBLE el recurso p lanteado debido a que la resolución recurrida no cumple la exigencia del Art. 477 del CPP Segunda al ternativa que requiere que los autos interlocutorios además de provenir del tribunal de apelación po ngan fin al procedimiento. Disiento en cuanto a la imposición de las costas que a mi criterio debe ser en el orden causado por imperio del Art. 269 del Código Procesal Penal que en su última parte dispone que si nadie se opuso cada parte soportará las costas que produjo su propia intervención. Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. N° 117/2021/T.A.P.02 de fecha 16 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Se gunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exórdio. 2) IMPONER las costas a la perdidosa. 3) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Enmendado: 2022 Vale Adolfo Vale Abg. Norma Domínguez V. Secretario
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