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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE IGNACIO PICCARDO MARTINEZ EN EL EXPEDIENTE : RAFAEL PICCARDO Y OTROS S/ S.H.P. DE ESTAFA EN LA COMPAÑÍA YATAITY DISTRITO DE 3 DE MAYO" N° 352 A ÑO 2021. A.I. N°...65..................- Asunción, 17 de Febrero de 2022- VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.I. N° 68 del 9 de marzo de 2021 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripció n Judicial de Caazapá, y CONSIDERANDO: Que, por la resolución recurrida, el ad quem resolvió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto por el abogado Héctor Cáceres en representación de Ignacio Rafae l Piccardo, en contra de la providencia de fecha 14 de enero de 2021, dictado por el Juez Penal de G arantías de Yutí. ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Antes que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas c ondiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra a quellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de inte rposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría Judicial Tres en f echa 23 de marzo de 2021. La defensa del recurrente fue notificada en fecha 11 de marzo de 2021 de l a resolución en cuestión, de todo lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del términ o Luis María Benítez Riera Ministro Abogado Norma Domínguez V. Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra
legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada la personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto l egal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P ., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese sentido, a través del A .I. N° 68 del 9 de marzo de 2021, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá resolvió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de reposición y a pelación en subsidio interpuesto por el abogado Héctor Cáceres en representación de Ignacio Rafael P iccardo, en contra de la providencia de fecha 14 de enero de 2021, dictado por el Juez Penal de Gara ntías de Yutí, decisión esta que claramente no tienen el efecto jurídico de poner fin al procedimien to teniendo en consideración que el proceso penal sigue su curso. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmissible porque la resolución cuestionada carece de impugnabilidad objetiva porque no ponen fin al procedimiento ni se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 477 del CPP, tal como se explicó precedentemente, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibili dad de la casación deducida, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al r especto, se cita como jurisprudencia el Ac. y Sent. N° 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sala Pena l de la CSJ, en el marco del expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por Florentino Paredes Cáceres bajo patrocinio de Abg. Adela Carolina Amarilla Rodríguez en lo causa : "LUIS VILLAGRA y FLORENTINO PAREDES S/ TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES". En cuanto a las costas, corres ponde que sean soportadas por la perdida de conformidad al artículo 261 del CPP. A SU TURNO, la Ministra Carolina Llanes manifiesta que adhiere su voto al del Ministro Benítez Riera por los mismos fundamentos. **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** **I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:** 1. Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD DEL PRE SENTE Recurso de Casación, por los siguientes argumentos:- De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de di ez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ajusta a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la defensa del procesado en fecha 10 d e marzo de 2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 23 de marzo del mismo año. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abog. Héctor Cáceres ¹ El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia ...". El a rt. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado ..."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE IGNACIO PICCARDO MARTINEZ EN EL EXPEDIENTE : RAFAEL PICCARDO Y OTROS S/ S.H.P. DE ESTAFA EN LA COMPAÑÍA YATAITY DISTRITO DE 3 DE MAYO" N° 352 A ÑO 2021. Rodríguez es el defensor técnico del procesado Ignacio Osvaldo Rafael Piccardo Martínez, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². Respecto al objeto del recurso de casación el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelación con lo que cumple la primera exigencia, pero no así l a segunda prevista en el Art. 447 del CPP³, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el presente caso, la resolución dictada por el Tribunal de Alzada había resuelto declarar inadmis ible el Recurso de Reposición y Apelación en subsidio interpuesto por la defensa del procesado, en c ontra de la providencia de fecha 14 de enero de 2021, dictada por la Jueza Penal de Garantías de Yut y, Abg. Carol María Escobar, por la cual se había resuelto no hacer lugar al pedido de suspensión de audiencia planteado, motivo por el cual con esa decisión, no se pone fin al proceso sino todo lo co ntrario, se ordena su continuidad. Las resoluciones que ponen fin al procedimiento deben ser entendi das como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso. En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interp uesto contra el A.I. N° 68 de fecha 09 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá. En cuanto a las costas procesales en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 del Código Procesal Penal, que en su última parte dispone que si nadie se opuso cada parte soportará las costas que produjo su propia intervención. Es mi voto. Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. N° 68 del 9 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Pe nal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2) IMPONER las costas a la perdidosa, 3) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí Lois Maria Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra 2 El art. 449 se refiere a que la primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponder á tan sólo a quien sea expresamente aforado". 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de carácter que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensi ón de la pena. Enmendado: 2022. Vale. Abg. Norma Domínguez Secretaria
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