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CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOG. UVALDO WILLIAN AQUINO MEDINA EN EL EXP.: “ISABELINO MONTIEL VILLALBA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”.512-2015 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cincuenta y uno - 9 de Octubre, 2018 Roque López S.P.D.E.M. la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los............. días del mes de Octu bre, del año dos mil dieciocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justici a, Sala Penal, Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, SINDULFO BLANCO, y MIRYAM PEÑA CANDIA por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION I NTERPUESTO POR EL ABOG. UVALDO WILLIAN AQUINO MEDINA EN EL EXP.: “ISABELINO MONTIEL VILLALBA S/ ABUS O SEXUAL EN NIÑOS””, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado contra el Acu erdo y Sentencia N° 24 de fecha 23 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Cir cunscripción Judicial de Misiones integrado por los Dres. José Magno Vargas Goitia, Avelina Torres V illalba y Miryan Felisa Alegre Jara. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Abc. Mariana Secretaria A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, SINDULFO BLANCO Y MIRYAM PEÑA CANDIA. Dr. Luis Maria Benitez Riera Ministro SINDULFO BLANCO Dra. Miryam Peña Candia Ministra
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DOCTOR LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO: Que se tiene en autos la c asación interpuesta por el abogado de la defensa Uvaldo Willian Aquino Medina en representación de I sabelino Montiel Villalba, contra el fallo mencionado anteriormente y por el cual se ha resuelto: “D ECLARAR” la competencia de este Tribunal de Apelación; DECLARAR admisible el recurso de apelación es pecial CONFIRMAR en todos sus términos la Sentencia recurrida por los fundamentos expuestos en el ex ordio de la presente resolución; ANOTAR, registrar....” Adentrándose a determinar si la casación interpuesta por la defensa cumple con todos los presupuesto s para ser declarada admisible; desde la perspectiva de la impugnabilidad objetiva y subjetiva, requ isitos que condicionan la viabilidad formal y sustancial de la vía recursiva implementada y que debe n concurrir en forma conjunta por estar indefectiblemente unidos, de modo que basta la ausencia de u no de ellos para arrastrar al otro hacia la no progresividad, en esta instancia, del recurso casacio nal deducido. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, viene sosteniendo que al examinar la viabilidad forma l de la impugnación, no se intenta ingresar a un ámbito de estéril rigidez formal, que convierta al recurso de casación en una herramienta procesal de difícil utilización para las partes, sino más bie n, exige que quienes lo utilicen, transiten por un camino de razonabilidad y postulen el objeto y lo s motivos del recurso, a En de que - en función a dicho entendimiento - se dirima la cuestión someti da a estudio. Se busca, de parte de los litigantes la adecuada técnica en la presentación, crítica, fundamentación y propuesta de solución, que importa la formulación de un recurso extraordinario, com o el que nos ocupa. Así las cosas, en nuestro actual sistema procesal rigen los principios de taxatividad y debida técni ca, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Procesal Penal, Art. 449 del CPP. El análisis de procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto se efectuará si el mis mo ha cumplido con lo que en Doctrina se denomina presupuesto de “Admisibilidad”, y en tal sentido e l Titulo IV, del Libro III, Segunda Parte del Código Procesal Penal, que regula el recurso extraordi nario de casación, circunscribe su atendiblidad a los casos previstos por el Art. 477, el cual dispo ne: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOG. UVALDO WILLIAN AQUINO MEDINA EN EL EXP.: “ISABELINO MONTIEL VILLALBA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS” .512-2015 Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena o denieguen la extinción, commutación o su spensión de la pena", estableciendo de este modo el objeto del recurso. En cuanto a los motivos que la hacen procedente son individualizados con absoluta claridad por el Art. 478 del Código Ritual cit ado, al señalar que: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de die% años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Supre ma de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Determinado así el marco dentro del cual debe plantearse el Recurso de Casación, veremos si el inter puesto en estos autos se halla encuadrado dentro del mismo; pero no sin antes aclarar que siendo ext raordinario este recurso, todas las disposiciones que lo reglamentan son de interpretación restricti va, o sea, restringida o limitada a ellas mismas, sin posibilidad de extenderlas a otras situaciones que no fueran las indicadas en el referido Art. 478. Que, el acuerdo y sentencia N° 24 del 26 de mayo de 2017, al confirmar el fallo de primera instancia , tiene el efecto de cerrar definitivamente el debate en la presente causa dotándole del carácter de definitivo. En consecuencia, el Objeto (art. 477 del C.P.P.) está cumplido. Ya en correspondencia a la impugnabilidad subjetiva, igualmente está legitimada a Abg. Secretaria Secretaría 449, segundo párrafo del Código Procesal Penal, hallándose solventado dicho aspecto. Asimismo en cuanto a la forma de interposición: el Artículo 468, primera parte, en Dr. Luis María Benítez Riera Ministro SINDULPO BLANCO Dra. Miryam Peña Candia Ministra
concordancia con el Articulo 480 del Código Procesal Penal dispone: *El recurso... se interpondrá en el término de diez días luego de notificada.* se halla verificado que si bien el profesional el der echo ha ejercido la apelación al undécimo día de notificada la resolución, no es menos cierto que su representado no ha contado con la forma de notificación prevista en el art. 153 del C.P.P. – tal lo expresado por la fiscal en su escrito respectivo- hecho por el cual, coincidente a la postura del M inisterio Público, creo que lo más justo es dar por planteada la herramienta recursiva dentro el pla zo fijado por la normativa antes transcripta. Respecto al presupuesto motivacional, esto es el Motivo (Art. 478 del C.P.P.), también está satisfec ho en el sentido de que ha sido invocada la causal prevista en el inciso tercero: *“sentencia manifi estamente infundada”, habiéndose observado dicho extremo.* En este contexto, al hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código ritual con re lación a la forma de interposición del recurso de casación, corresponde la declaración de admisibili dad de la casación deducida por el Abg. Uvaldo Willian Aquino Medina por la defensa de Isabelino Mon tiel Villalba. A su turno, el Doctor *SINDULFO BLANCO* manifiesta que se adhiere al voto que antecede, por los mism os fundamentos. *A su turno,* la Señora Ministra MIRYAM PEÑA CANDIA, dijo: Disiento respetuosamente con la decisión adoptada por el Ministro preopinante, con respecto a la *PRIMERA CUESTION PLANTEADA* referente a la admisibilidad del recurso de casación planteado, y por lo tanto agrego: El escrito de promoción del recurso presentado por el Abog. Uvaldo Willian Aquino Medina, se encuent ra desprovisto de los requisitos formales básicos exigidos por la norma (Art. 468¹ en concordancia c on el Ar. 480² del Código Procesal Penal) *para su admisión,* referidos a la exigencia de la “fundam entación del recurso”. 1 Art. 468 - *Interposición.* El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dic tó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOG. UVALDO WILLIAN AQUINO MEDINA EN EL EXP.: “ISABELINO MONTIEL VILLALBA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”.512-2015 En el caso de autos, si bien el recurrente incursó su planteamiento en los motivos previos y taxativ amente en el inciso 3 (cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados) del Art. 478 d el CPP, sin embargo, el escrito presentado no se encuentra debidamente fundado. En efecto, la norma del Art. 478, inciso 3° del C.P.P., reclama que el escrito de interposición esté debidamente fundado, lo que significa que debe ir acompañado de una tarea argumentativa, explicando las razones por las que el recurrente considera afecta -en el caso concreto- alguna norma constituc ional, señalando cuales son los errores de derecho, incongruencias, y/o contradicciones en que incur re el fallo cuestionado. No basta la mera mención o transcripción del artículo en cuestión, sino que el recurrente debe, describir sus agravios de manera puntual y circunstanciada, de modo que queden definitivamente fijados ante el revisor y, a partir de ellos, se dicte el pronunciamiento que corres ponda. En el caso de autos, el recurrente refirió que la resolución recurrida es manifiestamente infundada, invocando el artículo 2° del Código Penal, describiendo que la resolución atacada se encuentra vici ada, debido a que el Tribunal de Mérito y el Tribunal Ad quem no tuvieron en cuenta el Principio de Proporcionalidad al momento del análisis y Si las partes estiman necesaria una audiencia pública para la fundamentación complementaria y discus ión del recurso deberán solicitarlo expresamente. Cuando el procedimiento se haya iniciado en una circunscripción judicial distinta al de la sede del tribunal de apelaciones, el recurrente, en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o al adherirse a él, fijaran nuevo domicilio procesal. **Abg. Karina Panor** Secretaria Art. 780 - Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de Secretaría del Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso se rán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Dr. Luis María Benítez Riera Ministro SINDULFO BLANCO Ministro Dra. Miriam Pena Candia Ministra
estudio de la sanción a ser impuesta al encausado, y además teniendo en cuenta que no se observó lo contemplado en el Art. 65 del Código Penal (Bases de la medición de la pena). Por otro lado, enfatiz a el recurrente que, el órgano revisor al momento de realizar el estudio del fallo emitido por el Tr ibunal A quo, con relación a los parámetros establecidos en el precepto legal enunciado, no los cons ideró debidamente omitiendo las reglas de la Sana crítica. En efecto, el casacionista manifiesta que el órgano revisor debió reducir la pena, puesto que no se probó con elementos probatorios contunden tes la realización del hecho por parte de su defendido. Sin embargo, se denota que el recurrente no ha invocado cual fue la garantía constitucional y del derecho penal material que ha sido lesionada y vulnerada con actos procesales concretos en el fallo objeto de recurso, limitándose a criticar la r esolución de primera instancia, circunstancia ésta que imposibilita conocer las razones que demuestr en la existencia de vicios en la resolución objeto de recurso. En estas condiciones, puede señalarse sin equívocos de que el recurso no se encuentra debidamente fu ndado y, consecuentemente, la respuesta jurisdiccional que se impone es la de declararlo inadmisible , no pudiéndose ingresar al procedimiento para el estudio de su procedencia. Por todo lo expuesto, y en atención a las consideraciones que anteceden, corresponde DECLARAR INADMI SIBLE el Recurso Extraordinario de Casación deducido por el Abog. Uvaldo Willian Aquino Medina a fav or del Sr. Isabelino Montiel Villalba, por los motivos expuestos precedentemente. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO: al exponer los agravios del i mpetrante, se deduce claramente, que la única cuestión atacada es en cuanto a la pena impuesta a su defendido Isabelino Montiel Villalba hecho por el cual sólo resta el análisis de la procedencia, pos itiva o negativa, del recurso invocado. En el contexto señalado precedentemente es harto sabido que la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia tiene señalado que materia sobre la pena es cuestión tratada en juicio oral, y, que sólo puede hacer control efectivo en ésta sobre la aplicación correcta de los
**CAUSA:** "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOG. UVALDO WILLIAN AQUINO MEDINA EN EL EXP.: "ISABELINO MONTIEL VILLALBA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".512-2015 Los supuestos legales utilizados para la aplicación de la misma, no son materia atendible entonces, asuntos tales como los parámetros utilizados para la imposición de la misma ya en referencia a lo pe rcibido en su momento los jueces de primera instancia. A modo de abundar en el tema y dar respuesta a este reclamo, debemos admitir previamente que toda cu estión atinente a la pena - ya sea para **aumentarla o disminuirla** - debe ser tratada en un juicio , esencialmente, porque la pena para el condenado ha sido el resultado de un análisis hecho por el t ribunal a-quo conforme a la calificación del hecho punible; teniendo en cuenta la prescripción previ sta en el Art. 65 del C.P. - que ha sido explicado suficientemente en el fallo - y fue el producto d e su convicción final; por tanto, la demanda del representante de la defensa, para que en esta insta ncia disminuya la pena que fuera impuesta en primera instancia al condenado, es- por muchas razones jurídicas- de cumplimiento improbable, así lo he explicado en fallos anteriores, al resolver casos s imilares sobre tal materia; no obstante, volveré a repetirlo en esta oportunidad. Sobre el particular, con el título "El JUICIO" SOBRE LA PENA, el Art. 379 C.P.P. explica el procedim iento que debe seguir el Tribunal de Sentencia para aplicarla. La norma le exige un verdadero **juic io**, en el que las partes deben ofrecer y el tribunal recepcionar las pruebas que considere pertine ntes; seguidamente exige un debate - discusión sobre las pruebas que ameriten la aplicación de una s anción justa - y luego una resolución final en que se establecerá el tipo y el monto de la pena. Este procedimiento, se realiza – normalmente – en el juicio oral y público, que - en este sentido- y a se ha producido en primera instancia, y no existe dentro del esquema procesal vigente, la posibili dad de que se repita en la Cámara de Apelación o en la Corte Suprema de Justicia; porque no se había prevista en la ley otra oportunidad para que ello ocurra. Abg. Karina Petoni Secretaria Dr. Luis María Benítez Riera Ministro SINDULFO BLANCA Ministro Dra. Miryam Peña Candia Ministra
Igualmente debo decir, en aumento de los fundamentos de mi postura, que el trabajo de estimación de la pena requiere del cumplimiento de ciertos presupuestos que se hallan previstos en el inc.. 2do de l Art. 65 (modificado por el art. 1° de la ley 3440/08) y en las demás concordantes, que establecen las condiciones para la aplicación de un castigo justo y que para ello, como en todo juicio, la peti ción de las partes al respecto, debe ser objeto de discusión en el juicio,- vuelvo a repetir- único momento previsto en la ley procesal para establecer la sanción cuyos presupuestos no pueden ser eval uados nuevamente en otras instancias. Por lo tanto, no proceden los agravios expuestos para buscar la modificación de la pena impuesta par a el condenado y el recurso de casación interpuesto en autos debe ser rechazado. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa en virtud a lo previsto en el Art. 261 de l C.P.P. ES MI VOTO **Opinión del Dr. Sindulfo Blanco:** Respetando la posición esgrimida por el Colega que me antecede en la emisión del voto, con relación al agravio concreto que guarda relación con la pena, me permito realizar la siguiente fundamentación , que seguidamente paso a exponer: Respecto al agravio específico referente a la pena impuesta, el Tribunal de Alzada alegó: “Al examin ar los agravios en relación a los fundamentos esgrimidos por el Tribunal en la dosificación punitiva y que ha plasmado en el fallo, resulta evidente que le asiste razón, considerando que el A-quo en e se delicado y sensible tramo insertado en el campo de la dosimetría penal, explica la razón del quan tum punitivo que impone, tomando como parámetro, las reglas establecidas en el Art. 65 del Código Pe nal (base de la Medición- num. 1,2,4,5,6 y 99 que fue correctamente concretado por el Tribunal de Se ntencia, existiendo una crítica puntual en relación a la medición de la pena; si bien el apelante co nsidera que el efecto de la pena en la vida futura, no condice con el principio de necesariidad y re socialización del condenado, no argumento en forma concreta cuales son los errores de fundamentación sobre las bases de la medición previstas en el Art. 65 del C.P., que tuvo en cuenta el tribunal de mérito para llegar a la conclusión punitiva citada. Consecuentemente, no queda otra que resolver, ta l cual la lógica nos enseña, por la existencia de los elementos del tipo penal de abuso sexual en Ni ños” “La pena impuesta por el tribunal de mérito no se contrapone con el principio de proporcionalid ad, comparto lo expuesto por Santiago Mir Puig cuando señala dos
CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOG. UVALDO WILLIAN AQUINO MEDINA EN EL EXP.: “ISABELINO MONTIEL VILLALBA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS” .512-2015 "Las circunstancias que hay que distinguir cuando se aborda el tema de la proporcionalidad, por una parte "La necesidad misma que la pena, sea proporcionada al delito" por otra parte "la exigencia soc ial del hecho" (nocividad social). Es decir, la necesidad misma de la proporción, se funda en la con veniencia de una prevención general, no solo intimidatoria, sino capaz de afirmar positivamente la v igencia de las normas de conciencia colectiva (prevención general positiva). Como puede verse, la im posición de la pena de dos años y siete meses en relación al acusado ha sido una ponderación correct a, atento a las circunstancias del caso (la manera de comisión del hecho, el daño causado, falta de arrepentimiento, etc.). Es en base a estas consideraciones que, es posible afirmar que la valoración efectuada por el sentenciante al establecer el monto de la pena, obedece a un razonable ejercicio d e la facultad discrecional que posee. Por lo mismo considero correcto la dosimetría sancionatoria ap licada." Así las cosas cabe significar a fin de determinar el quantum de la sanción penal, incumbe a circunstancias fácticas que la ley propone para la medición de la misma, sea para aumentar o dismin uirla; según se lee de la solución propuesta por el quejoso profesional, Abog. Uvaldo William Aquino Medina, defensor técnico del encartado... "reducción de la pena impuesta en autos a mi defendido a (1) año de pena privativa de libertad, por ser la pena más justa y aplicable al caso que nos ocupa". Continua manifestando el Ad-quem: "Los presupuestos del Artículo 65 del C.P., hacen a circunstancia s como la vida anterior del procesado, su actitud frente al derecho, la intensidad de la energía cri minal, todo lo cual debe ser corroborado a través de materiales probatorio, que se despliega ante el Tribunal de mérito, que es el único autorizado para tal actividad procesal, en virtud al principio de inmediación y oralidad. Abg. Karina Bonaparte Secretaria "Según la ley al prescribir estos condicionamientos lo que hace es limitar la potestad de imponer sa nción le corresponde al Juez, ya que de hecho esa operación deriva de su arbitrio, puesto que la fij ación de la sanción responde a un trabajo intelectivo e interpretativo tomando como referencia los e lementos aportados por las partes y que dependen de la percepción del tribunal juzgador, que encuent ra su limitación en los principios de la legalidad y lógicidad." Dr. Luis María Benítez Riera Ministro SINDULFO BLANCO Ministro Dra. Miryam Peña Candia Ministra
“Solo los jueces de mérito pueden apreciar las circunstancias en que se dieron los hechos, valorarlo s y determinar en consecuencia la pena aplicable, esta depende de apreciaciones y elementos que tien en relación directa con los hechos fijados definitivamente en el juicio, con lo cual solo pueden ser apreciados y evaluados por los jueces de grado, durante la tramitación del juicio oral y público. T anto la individualización de la pena, como la graduación de la misma se basan en hechos, cuya valora ción corresponde única y exclusivamente al Tribunal de sentencias interviniene en el juicio; por con siguiente, no pueden ser revisada por medio del recurso de apelación especial, ni a través del recur so de casación.”. Antes de abordar los aspectos sustanciales de la pretensión deducida por los recurrentes; es importa nte acentuar que el Recurso Extraordinario de Casación es un juicio técnico-jurídico de puro derecho , que debe versar sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando), del proceso en su total idad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente, sobre las bases p robatorias que sirvieron de fundamento para el dictamiento de la resolución reclamada. De ahí, que l a función jurídica característica de este instituto procesal se encuentra limitada y supeditada a la verificación de la justa aplicación de la ley en el proceso penal, no pudiendo ser concebida como u na instancia adicional que permita el examen y resolución ex novo de la cuestión justiciable, en tod os sus aspectos de hecho y de derecho, sino solamente de aquellas que versan sobre la ley procesal o sustantiva aplicada por el a quo (función nomofiláctica); el marco de competencia del Tribunal de a lzada, como también de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación a la medición de la pena, vía casación, es sumamente restringido, circunscribiéndose exclusivamente a controlar si la a plicación de la ley penal en el caso concreto ha sido correcta, y en el caso de advertir algún error , debe disponer la reposición del juicio, en lo que hace a la medición de la pena, a fin de reparar la deficiencia. Corresponde pues en tal sentido, comprobar la correcta aplicación de las reglas jurídicas que regula n la forma y el contenido de la motivación de la resolución cuestionada a fin de acreditar la correc ta aplicación del derecho, o en su caso, la corrección si fuera posible, de los errores procesales p lasmados en la misma, por lo que a la verificación de las condiciones de legalidad del fallo recurri do se refiere, esta Magistratura debe abocarse.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOG. UVALDO WILLIAN AQUINO MEDINA EN EL EXP.: "ISABELINO MONTIEL VILLALBA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".512-2015 Tenemos que lo cuestionado el recurrente se refiere a la falta de fundamentación del Tribunal Ad-que m respecto a la aplicación del Artículo 65 del C.P., pues no expreso los motivos de hecho y de derec ho en los cuales baso su decisión. Examinando el Acuerdo y Sentencia impugnado en el contexto integral de su advenimiento, y previo al mismo el escrito de Apelación (fs. 151/153), surge que, efectivamente el Órgano de Alzada ha despleg ado su labor nomofiláctica cotejando la legalidad de la resolución recurrida, y respondiendo en cons ecuencia los agravios elevados por el impetrante, quien en realidad pretende una revaloración probat oria no admitida en estas instancias, pues el Tribunal de Sentencia es soberano en la determinación fáctica conforme a la convicción resultante de las pruebas rendidas. En lo atinente, nótese que la resolución dictada por el Ad-quem respecto al agravio en estudio, expo ne un razonamiento lógico - jurídico compatible con las normativas que rigen la materia, y contrasta do con el escrito de apelación también permite apreciar que la misma no deja lugar a dudas acerca de la motivación que generó la decisión adoptada. Ello resulta de las claras y concretas exposiciones contenidas en el exordio de la sentencia impugnada, las mismas son el reflejo del criterio de los mi embros del Tribunal de Apelación, quienes expresaron, luego de establecer la limitación que tiene pa ra revalorar pruebas impuesta por el principio de inmediatez, y de expresar que su competencia se ci rcunscribe en controlar si la expresión o fundamentación de la valoración de las pruebas ha seguido los pasos lógicos que normalmente se aceptan como propios del pensamiento correcto- lo siguiente, co mo ya lo transcribimos más arriba: "...el A-quo en ese delicado y sensible tramo insertado en el cam po de la dosimetria penal, explica la razón del quantum punitivo que impone, tomando como parámetro, las reglas establecidas en el Art. 65 del Código Penal (base de la Medición- num. 1,2,4,5,6 y 99 qu e fue directamente concretado por el Tribunal de Sentencia..." "Como puede verse, la imposición de l a pena de dos años y siete meses en relación al acusado ha sido una ponderación correcta, atento a l as circunstancias del caso (la manera de comisión del hecho, el daño causado, falta Abg. Karina Penoni Secretaria Dr. Luis María Benítez Riera Ministro SINDULFO BLANCO Ministro Dra. Miryam Peña Candia Ministra
de arrepentimiento, etc.). Es en base a estas consideraciones que, es posible afirmar que la valorac ión efectuada por el sentenciante al establecer el monto de la pena, obedece a un razonable ejercici o de la facultad discrecional que posee. Por lo mismo considero correcto la dosimetria sancionatoria aplicada." "Los presupuestos del Artículo 65 del C.P., hacen a circunstancias como la vida anterior del procesado, su actitud frente al derecho, la intensidad de la energía criminal, todo lo cual deb e ser corroborado a través de material probatorio, que se despliega ante el Tribunal de mérito, que es el único autorizado para tal actividad procesal, en virtud al principio de inmediación y oralidad . Asimismo, la ley al prescribir estos condicionamientos lo que hace es limitar la potestad de impon er sanción le corresponde al Juez, ya que de hecho esa operación deriva de su arbitrio, puesto que l a fijación de la sanción responde a un trabajo intelectivo e interpretativo tomando como referencia los elementos aportados por las partes y que dependen de la percepción del tribunal juzgador, que en cuentra su limitación en los principios de la legalidad y logicidad." Sin embargo, puede que la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones, no haya cubierto las expect ativas del recurrente por lo que estimo oportuno agregar cuanto sigue, de conformidad a lo estableci do en el Art. 475 del C.P.P.: las bases que permiten la determinación de la pena, presupuestos legis lados en el Art. 65 del Código Penal, responden a circunstancias fácticas acreditadas en juicio conf orme a la convicción de los Juzgadores, circunstancias que sólo pueden ser apreciadas en esta instan cia para verificar la coherencia en la proporcionalidad con el grado de reproche asignado al encarta do y en consecuencia con la determinación misma de la sanción impuesta. Así en la Sentencia Definiti va N° 47 del 06 de diciembre de 2016, obrante a fs. 148 y 148 vto., en primer lugar el Tribunal A-qu o estableció: "Qué para imponer una sanción justa debe atenderse a lo que dispone el Art. 20 de la C onstitución Nacional y el Art. 3º del Código Penal, que establecen el fin de la pena, cual es la rea daptación del condenado y la defensa de la sociedad. El Agente Fisval Abog. Víctor Joel Paredes ha s olicitado la aplicación de la pena privativa de libertad de cinco años para el acusado Isabelino Mon tiel Villalba de acuerdo a la calificación del hecho punible dentro de las disposiciones del Art. 13 5 incisos 1º, 2º numerales 2 y 3 e inciso 3º del Código Penal. La defensa por su parte solicito la a bsolución a favor de su defendido, conforme a los argumentos expresados en su alegato de cierre." "e n ese sentido debe atenderse que la conducta del acusado fue calificada dentro de lo dispuesto en el Art. 135 inc. 1º, 2º numerales 2 y 3 e inciso
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOG. UVALDO WILLIAN AQUINO MEDINA EN EL EXP.: “ISABELINO MONTIEL VILLALBA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS” .512-2015 del Código Penal (Ley 1.160/97) y su modificatoria en la Ley 3.440/08, en concordancia con el Art. 2 9 inc. 1º del mismo cuerpo legal, estableciéndose un marco penal de seis meses a seis años de privac ión de libertad. Así establecida la calificación en cuanto al quantum de la pena se consideró la cue stión conforme al Art. 65 del Código Penal." De la lectura de la sentencia se puede concluir que en la misma se detalla con claridad la medición efectuada por el órgano sentenciante y las situaciones a favor y en contra examinadas por el mismo, fundando el porqué estableció que determinada circunsta ncia fue tenia a favor o porque fue tenida en contra en cada caso, se puede verificar que el A-quo r especto a **Isabelino Montiel Villalba** considero cinco circunstancia en contra, seis a favor, como ya lo mencionamos la pena prevista para el hecho punible atribuido al condenado va de 06 meses a 06 años de pena privativa de libertad, y la sanción aplicada al Sr. **Isabelino Montiel Villalba** es la de 2 años y 7 meses por lo que se aplicó correctamente el Art. 65 del Código Penal. Con este razonamiento, no queda otra solución más que confirmar el fallo puesto en crisis por esta v ía, agregando a su fundamentación las consideraciones complementarias que al respecto se hacen en es ta votación, e imponer las costas al condenado en virtud a lo preceptuado en el Art. 269 del Código Procesal Penal. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Luis María Bonifaz Riera Ministro SINDULFO BLANCO Ministro Dra. Miriam Peña Candia Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .....458......... Abg. Karina Penoni Secretaria Asunción, 03 de Dicembre de 2018
VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Willian Aquino Median contra el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 26 de mayo de 2017, dictado por el Tribun al de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Misiones. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Willian Aquino Media n contra el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 26 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal de Apelac iones de la Circunscripción Judicial de Misiones, y en consecuencia; **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 26 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal de A pelaciones de la Circunscripción Judicial de Misiones, con lo que igualmente queda confirmada la Sen tencia N°: 47 del 16 de diciembre de 2016, dictada por los Graciela Beatriz Llano, Blas Lorenzo Barr ios y Jorge Antonio Delvalle, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. **COSTAS a la perjudicada.** REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANTONAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Luis Mario Benitez Riera Ministro SIN DULCE BLANCO Ministro Abg. Karina Penoni Secretaria Dra. Miryam Peña Candia Ministra
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