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EXPEDIENTE N° 1105/2021: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Karina Dia rte e Ignacio Valdés en la causa N° 176//2021: SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS)". A.I. N°...63........... Asunción, 17 de Febrero de 2022 . VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Karina Diarte e Ignacio Va ldés contra el A.I. N° 262 del 17 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones Multif uero de la Circunscripción Judicial de Misiones y: CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA. 1. De las constancias arrimadas a autos, se observa que a través del A.I. N° 675 de fecha 4 de agost o de 2021, el Juzgado Penal de Garantías de Juan Bautista Misiones resolvió aplicar la medida sustit utiva a la prisión preventiva de arresto domiciliario a favor del imputado Derlis Ramón Ayala Vázque z. Contra esta resolución, la Agente Fiscal Mirta Valle interpuso recurso de apelación general, resu elto por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Misiones, que a tra vés de A.I. N° 262 del 17 de setiembre de 2021 resolvió revocar las medidas alternativas dispuestas por el A.I. N° 675 apelado. Ante este resultado jurisdiccional, los Abogados Karina Diarte e Ignacio Valdés, por la defensa, interponen recurso extraordinario de casación, hoy en estudio. 2. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legal es establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, o bjeto de impugnación y fundamentación del escrito. 3. En primer lugar, el plazo de interposición está fijado en el Art. 468¹ del C.P.P., que establece en diez días el tiempo para presentar el recurso, en este caso, de casación; de acuerdo a la remisió n expresa hecha por el Art. 480² del C.P.P. 4. En este contexto, el escrito de interposición ha sido presentado ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 30 de setiembre de 2021, habiendo sido notificados los Abogados patrocinantes en fech a 20 del mismo mes y año. Por tanto, el recurso ha sido planteado dentro del tiempo establecido por la normativa citada. Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llames O. Ministra Amp. Norma Dominguez y Secretaría Art. 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. 2 Art. 480. TRAMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analogicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. Firma: Norma Dominguez Firma: Luis María Benítez Riera
5. Con referencia al derecho a recurrir, los Abogados Karina Diarte e Ignacio Valdéz invocan la repr esentación del imputado Derlis Ramón Ayala Vázquez, y de esta forma, están habilitados para implemen tar los medios de impugnación que estimen convenientes a sus derechos, por considerar que le causa a gravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.³. 6. Ahora bien, en cuanto a la **impugnabilidad objetiva** correspondiente a esta modalidad recursiva , el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por vía de la casación en el Art. 477⁴. Esta norma describe varias alternativas, la primera de ellas es una senten cia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, y la segunda alternativa incluye a otras decis iones del Tribunal de Apelaciones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o d enieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, supuestos que no se cumplen en este caso . 7. Efectivamente, los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra un auto interlocutorio d e un Tribunal de Apelaciones, que no cumple la exigencia prevista por la citada norma, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. En este caso, al revocar el órgano revisor la resolución que dispone la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva, no pone fin al proceso, sino que por el contrario, devuelve los autos al Juzgado de origen, donde la ca usa continuará su trámite. En este contexto, las resoluciones que “ponen fin al procedimiento” deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo. 8. En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Pen al para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible. ES MI VOTO. **VOTO DE LA MINISTRA LLANES OCAMPOS.** 9. Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: 10. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: “**S ólo podrá deducirse el recurso extraordinario de** ³ Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. ⁴ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 1105/2021: “Recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Karina Dia rte e Ignacio Valdéz en la causa N° 176//2021: SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS)”. casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinc ión, conmutación o suspensión de la pena” (las negritas son nuestras). 11. En este sentido, el cuantificador lógico “sólo” denota la imposibilidad de interposición del rec urso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. 12. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal” (pág. 178. Bue nos Aires, 2000), apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vist a objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación…”. Por tanto, para que una resolución sea objetivamente impugnabl e por esta vía debe provenir del tribunal de apelaciones y además poner fin al procedimiento. ES MI OPINIÓN. 13. A su turno, el Ministro Benítez Riera manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Oca mpos que antecede, por sus mismos fundamentos. Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legale s citadas; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Karina Diart e e Ignacio Valdéz contra el A.I. N° 262 del 17 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apel aciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el e xordio de esta resolución. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANOTAR, notificar y registrar. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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