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EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. GUSTAVO RODAS ROMERO POR LA DEFENSA DEL SR. JAVIER GENARO LÓPEZ SAFI EN LA CAUSA: “M.P. C/ JUAN CARLOS FRANCO ROTELA Y OTROS S/ S.H.P. C/ LA LEY 1340/88 POSESIÓN SIN AUTORIZACIÓN Y TRAFICO DE DROGAS” CAUSA N° 181/2014. A.I. N° ...62... Asunción, 11 de Febrero del 2021 VISTA: la recusación planteadada por el Abg. Gustavo Rodas Romero, en representación del Sr. Javier Genaro López Safi, contra la ministra María Carolina Llanes Ocampos, miembro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y: CONSIDERANDO **Opinión de la ministra María Carolina Llanes** El recusante expresó en resumen que en el proceso penal llevado a cabo existió un trato de absoluta inequidad, que fue privado de su libertad de manera arbitraria, injusta y manipulando la justicia, c omo también, no se han respetado las herramientas jurídico legales, razón por la que, posee un descr édito en cuanto a la imparcialidad de la actuación de la ministra María Carolina Llanes. Que, en primer lugar, es criterio de esta judicatura recordar que la recusación de jueces es un reso rte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del ju zgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdic cional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar rec ta justicia. En este sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fi gura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Princípio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las s imples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la en tidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estud io. Conforme a lo expuesto, es importante mencionar que el art. 343 del Código Procesal Penal, reza: “La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestam ente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se c onsiderará falta profesional grave.”, en concordancia con lo dispuesto en el art. 50 del mismo cuerp o legal que enumera las causales de separación de magistrados. Ahora bien, la simple presentación del escrito no implica la procedencia del estudio de la vía despl egada, ya que la normativa invocada precedentemente exige necesariamente una motivación fundamentada con pruebas concretas y fehacientes de la causal alegada. Dr. Manuel Defaça Ramírez Candil MINISTRO
Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente la falta de fundamentación en los argumentos vertidos y la ausencia de elementos probatorios serios que permitan apartar a la ministr a María Carolina Llanes Ocampos, puesto que, no alegó causal como tampoco el motivo que refiera la e xistencia de un peligro en la imparcialidad por parte del juzgador. En síntesis, a todas luces surge el afán especulativo y temerario del recusante de obsturar el curso normal del proceso, razón por l a cual corresponde el rechazo "In Limine" de la presente recusación. **Es mi voto.** **Por su parte**, el ministro **Luis María Benítez Riera** expresa su adhesión al voto que precede p or los mismos fundamentos. **A su turno**, el ministro **Manuel Ramírez Candia**, manifiesta: A fin de evitar reiteraciones inn ecesarias, omite transcribir la postura asumida por la parte recusante ya que la misma se encuentra transcripta en el voto que antecede. El Código Procesal Penal, en el Art. 343, dispone: *La recusación se interpondrá por escrito, en cua lquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba per tinentes.* La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la f inalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave. Corresponde declarar la **INADMISIBILIDAD** de la recusación deducida contra la ministra María Carol ina Llanes Ocampos, atendiendo a que el recusante no ha cumplido con los presupuestos formales previ stos en la ley para habilitar el estudio de la procedencia del planteamiento, puesto que el escrito de recusación no se encuentra debidamente fundado, ya que si bien invoca el Art. 50 inc. 13 del C.P. P., manifestado la “existencia de descrédito en cuanto a la imparcialidad de la actuación” de la min istra Llanes Ocampos; no menciona alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir l a imparcialidad o falta de independencia de la misma, en los términos que amerite el estudio del ped ido de separación de la causa de un magistrado. **Es mi voto.** **POR TANTO**, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: **RECHAZAR In Limine la recusación planteada por el Abg. Gustavo Rodas Romero, en representación del Sr. Javier Genero López Safí**, contra la ministra María Carolina Llanes Ocampos, miembro de la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR registrar y notificar. Subrayado 2021. No vale. De e 2022.** Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Daniel Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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