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EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN AL TRIBUNAL DE APEL. CON EXPRESIÓN DE CAUSA POR JOSÉ LUIS IBARRA LLANO DER. PROP. BAJO PATR. ABG. JOSÉ LUIS IBARRA OLHAGARAY EN LA CAUSA: CLAUDIO CEFERINO ROBLES IBARRA Y OTROS S/ ESTafa y Otros" A.I. N°: 60 Asunción, A. de Febrero de 2022. VISTAS la recusación planteada por José Luis Ibarra Llano por derecho propio y bajo patrocinio de ab ogado en contra de los magistrados Emiliano Rolón Fernández, José Agustín Fernández y Arnaldo Fleita s Ortiz miembros del Tribunal de Apelación cuarta sala-Capital; y **CONSIDERANDO:** **Opinión de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos.** Que, el recusante invoca la causal del inciso 13 del art. 50 Código Procesal Penal, manifestando ent re otras cosas que: "... En fecha 22 de septiembre de 2021, he presentado una apelación contra el Al . N° 1895 de fecha 15 de septiembre de 2021, del Juzgado Penal de Garantías N° 12, dicha resolución había declarado la nulidad de la acusación del Ministerio Público y de la Querella Adhesiva, dando l ugar a la extinción de la acción penal. Lo resuelto por tal Juzgado, se da en el mismo sentido de lo concluido por la Cámara de Apelaciones de la Cuarta Sala, en su A.I. N° 210 de fecha 08 de junio de 2021, por lo tanto, conociendo de antemano la opinión de los miembros de la Cámara, no tendría lógi ca alguna que los mismos estudien mis agravios, sabiendo cuál es su posición al respecto, de la cual no coincido en absoluto considerando que no tuvieron en cuenta los perjuicios causados por la pande mia a nivel no solo nacional sino mundial y en todos los ámbitos, lo cual ya fue tenido en cuenta ac ertadamente y haciendo justicia por otras salas del fuero penal. Si la misma Cámara de Apelaciones e n lo Penal de la Cuarta Sala, analiza nuevamente el caso, lo más seguro es que se mantengan con sus opiniones y confirme la resolución que me agravia del Juzgado Penal de Garantías N° 12..." Por su parte, los magistrados recusados –Emiliano Rolón y José A. Fernández- al momento de elevar su s respectivos informes han manifestado que la recusación es absolutamente vacía de contenido por lo tanto debe ser rechazada; que además las opiniones fueron vertidas en el marco de sus atribuciones y no implican pre opinión o juzgamiento sobre el caso; por su parte el magistrado Arnaldo Fleitas man ifestó que este no suscribió el A.I. N° 210 del 08 de junio de 2021, por tanto no corresponde su sep aración de la causa. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o n o a derecho. Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establec e a los fines de presentar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo . Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal t ienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN AL TRIBUNAL DE APEL. CON EXPRESIÓN DE CAUSA POR JOSÉ LUIS IBARRA LLANO DER. PROP. BAJO PATR. ABG. JOSÉ LUIS IBARRA OLHAGARAY EN LA CAUSA: CLAUDIO CEFERINO ROBLES IBARRA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS" En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, el motivo aducid o por el recusante carece de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, de las constancias de au tos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcial idad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones y por otro, tampoco se observa opinión o dictamen respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de va lor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados; si bien se constata que estos magistrados po r Auto Interlocutorio N° 210 del 08 de junio de 2021 resolvieron declarar de oficio la nulidad del A uto Interlocutorio N° 274 del 25 de febrero de 2021 y la realización de una nueva audiencia prelimin ar, por cuestiones procesales -plazo extemporáneo- de presentación del requerimiento conclusivo por parte de la Agente Fiscal. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corres ponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Es mi opinión. A su vez, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó adherirse a la opinión de la ministra preop inante María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Considero que corresponde HACER LUGAR a la recusación deducida por el Sr. José Luis Ibarra Llano, contra el Pleno del Tribunal de Apelacione s en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los siguientes motivos: 2
EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN AL TRIBUNAL DE APEL. CON EXPRESIÓN DE CAUSA POR JOSÉ LUIS IBARRA LLANO DER. PROP. BAJO PATR. ABG. JOSÉ LUIS IBARRA OLHAGARAY EN LA CAUSA: CLAUDIO CEFERINO ROBLES IBARRA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS" ANTECEDENTES: El Juez Penal de Garantías Yoan Paul López, dictó el A.I. 274 del 25 de febrero del 20 21, por el cual se sobreseyó a los Sres. Claudio Venancio Robles Bogarín, Víctor Ramón Robles Ibarra y Vinicus de Moraes, y se elevó la causa a juicio oral y público, con relación de los Sres. Claudio Ceferino Robles Ibarra y Mercedes María Bogarín de Robles. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por A.I. N° 210 de fecha 08 de juni o del 2021, declaró de oficio la nulidad del A.I. N° 274 del 25 de febrero del 2021, y ordenó la rea lización de una nueva audiencia preliminar. El Juez Penal de Garantías Eulogio Julián López Aquino que intervino en la nueva preliminar, dictó e l A.I. N° 1895 de fecha 15 de septiembre del 2021, por el cual se sobreseyó a los Sres. Claudio Cefe rino Robles Ibarra y Mercedes María Bogarín de Robles. El Abg. José Luis Ibarra Llano, querellante adhesivo, apeló el A.I. N° 1895 de fecha 15 de septiembr e del 2021, dictado por el Magistrado Eulogio Julián López Aquino, y recusó a los miembros del Tribu nal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, invocando la causal del inc. 13 del Art. 50 del C.P.P., y manifestando que los recusados han preopinado con el dictamiento del A.I. N° 210 de f echa 08 de junio del 2021 que declaró de oficio la nulidad del A.I. N° 274 del 25 de febrero del 202 1, y ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar. El Magistrado Emiliano Rolón Fernández manifiesta que lo mencionado por el recusante no es suficient e para motivar su apartamiento de la presente causa, ya que la recusación es absolutamente vacía de contenido. El Magistrado José Agustín Fernández informa que las opiniones vertidas por su parte fueron asumidas en el marco de las atribuciones otorgadas por la ley y bajo ningún sentido ello podría implicar una preopinión. COMPETENCIA: el Art. 344 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia –Sala P enal- a resolver las impugnaciones de inhibiciones de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida la recusación, e l juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal e n pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los juec es de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría." El motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el art ículo 50 inciso 13 del C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artícul o 50 inciso 6 del C.P.P. El artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Penal establece como motivo de recusación y excusación: el haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la m isma causa. Es necesario, indicar que se tratan en realidad de tres supuestos distintos, lo que está indicado por las disyuntivas "o". Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN AL TRIBUNAL DE APEL. CON EXPRESIÓN DE CAUSA POR JOSÉ LUIS IBARRA LLANO DER. PROP. BAJO PATR. ABG. JOSÉ LUIS IBARRA OLHAGARAY EN LA CAUSA: CLAUDIO CEFERINO ROBLES IBARRA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS" En la presente causa se debe analizar la primera alternativa: "el haber intervenido anteriormente, d e cualquier modo en la misma causa". Al respecto, cabe mencionar que a través del A.I. N° 210 de fecha 08 de junio del 2021, los recusado s han resuelto declarar de oficio la nulidad del A.I. N° 274 de fecha 25 de febrero del 2021, dictad o por el Juez Penal de Garantías Yoan Paul López, a través del cual se resuelve no hacer lugar al in cidente extinción de acción penal y admitir la acusación formulada contra Claudio Ceferino Robles Ib arra y Mercedes María Bogarín de Robles, sosteniendo que el Ministerio Público ha presentado la acus ación en forma extemporánea y ordena la realización de una nueva audiencia preliminar; lo que deben resolver en esta oportunidad los mismos, es un recurso de apelación planteado contra el A.I. N° 1895 de fecha 15 de septiembre del 2021, dictado por el Juez Penal de Garantías Eulogio Julián López Aqu ino, como consecuencia de la nueva audiencia preliminar, dispuesta por los recusados a través del cu al el juez de garantías resuelve hacer lugar a la extinción de la acción penal y sobreser a Claudio Ceferino Robles Ibarra y Mercedes María Bogarín de Robles, sosteniendo que el requerimiento de acusa ción fue presentado en forma extemporánea, por lo que conforme a lo explicado, los magistrados José Agustín Fernández, Emiliano Rolón Fernández y Oscar Rodríguez Kennedy ya han sentado postura con rel ación a lo que debe ser objeto de estudio en el recurso de apelación contra el A.I. N° 1895 de fecha 15 de septiembre del 2021, y en consecuencia, corresponde hacer lugar a la recusación en contra de los recusados. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación planteada por José Luis Ibarra Llano por derecho propio y bajo patroc inio de abogado en contra de los magistrados Emiliano Rolón Fernández, José Agustín Fernández y Arna ldo Fleitas Ortiz miembros del Tribunal de Apelación cuarta sala Capital; por los argumentos expuest os en el considerando de la presente resolución. REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Díjesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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