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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LOURDES FÁTIMA DÍAZ CHÁVEZ C/ RES. N° 952/19 DEL 20 DE SETIEMBRE Y OTRAS DICT. POR LA S ENADIS". A.I N°...S9....... Asunción, 17 de febrero de 2022. VISTO: El escrito presentado a fs. 223 por la Sra. Lourdes Fátima Díaz Chávez, y CONSIDERANDO Que, a su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: el informe de la Actuaria (fs. 224) expresó lo siguiente: "...Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad inte rpuestos por el Abogado Edgar Nicolas Segovia Benítez, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 14 de junio de 2021, obrante a fojas 222 de estos autos. D e las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apela nte desde dicha fecha 14 de junio de 2021, hasta el 14 de setiembre de 2021..." Consecuentemente, de sde dicha fecha (14 de junio de 2021), transcurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte apelante, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caduc idad de la instancia en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley 14 62/35. El plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedi miento. Así, debemos convenir que el impulso procesal incumbe a las partes, conforme lo manda el principio d ispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los pr ocesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley 1462/35 establece claramente lo siguien te: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado n ingún acto de procedimiento durante el término de tres meses..."- Por ello, al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de proce sos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación a los Recursos de Apelaci ón y Nulidad interpuestos por el abogado Edgar Nicolas Segovia Benítez. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Delgado Ramirez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En relación a las costas, deben ser impuestas al recurrente en virtud a lo estatuido en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Señor Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: que se adhiere al voto del pr eopinante en cuanto a que corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en estos autos. En relación a las costas, la Ley N° 2796/05 en su artículo 4 expresa: "Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecu encia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos". Por tanto, con sustento en la norma legal transcripta, corresponde que las costas sean impuestas al profesional recurrente, quien actuó en representación de la Entidad Pública demandada, debido a que por su negligencia en impulsar debidamente el procedimiento se produjo la caducidad de instancia. Es mi voto. Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos: de conformidad al art. 175 del Código Procesal Civil, que dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribuna l. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal... ". El apelante, no realizó los trámites necesarios a fin de impulsar el procedimiento tendiente a ha cer avanzar los recursos concedidos dentro del plazo establecido por la norma de referencia, art. 8 de la Ley N° 1462/35, tal como se tiene citado en el voto del Ministro Preopinante, en concordancia con la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL", q ue dispone "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última peti ción de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsa r el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tie mpo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposi ción judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento conten cioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclus ión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". Además, se establece que la caducidad de la instancia queda operada por la inactividad de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, es decir, impuls ar el proceso, teniendo en cuenta que luego de la providencia de autos el único acto que hace avanza r el proceso es la presentación del escrito de expresión de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA <stamp> CIRCUITO DEL JUZGADO DE SEGUNDA CIRCUITO DE ASUNCION ESTADISTICA CIVIL 17 FEB 2022 </stamp> agravios, y así llegar al propósito de poner un límite a la controversia presentada. Puesto de esta manera, en el presente juicio era el recurrente el que tenía que mantener "viva" la instancia, inter esado en la resolución final del conflicto. Habiendo dejado en claro esto, tenemos que el plazo de caducidad en el presente juicio ha operado, t omando como punto de partida para el cómputo la providencia de "Autos" fecha 14 de junio de 2021. En tonces, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con pos terioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes." Operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produ jo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes'. En atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, corresponde DECLAR AR la caducidad de la presente instancia. En lo que respecta a las costas, las mismas deben imponers e al recurrente, de conformidad al Artículo 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Por tanto, de conformidad con lo expuesto y las disposiciones legales referidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad i nterpuestos y, en consecuencia, devolver al Tribunal de origen. 2. COSTAS, al recurrente. 3. ANOTESE, registrese y notifíquese. Luis María Bonfítz Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Domínguez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra <stamp> Secretaría </stamp> 1 CASCO PAGANO, HERMAAN. CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICIÓN. TOMO I. LIBROS I Y II ARTÍCULOS 1 AL 438. Asunción-Paraguay. Año 2004. Pág.353.-
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