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EXPEDIENTE: "WISDOM PRODUCT S.A C/ RES PART N° 72700000556 DEL 15/ABR/2019 Y LA RESOLUCION DENEGATOR IA FICTA DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA". A.I. N° 58 Asunción, 17 de febrero de 2022. VISTOS: Los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Marcelo Battilana, en repres entación de la parte actora, contra la providencia de fecha 26 de enero de 2021 dictada por el Tribu nal de Cuentas, Primera Sala, y: CONSIDERANDO: A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Que, por medio de la referida prov idencia, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "Notando el proveyente de fecha 18 de dicie mbre de 2020 obrante a fs. 144 de autos, la cual dispone que, previa admisión de las pruebas, notifí quese a la parte demandada el A.I N° 802 de fecha 23 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, habién dose dado cumplimiento a la providencia antes mencionada, del escrito obrante a fs. 141/143 de autos presentado por la parte actora, con noticia contraria admítanse las pruebas ofrecidas, y agréguese las instrumentales mencionadas en autos. Del pedido de libramiento de oficio a la Subsecretaría de E stado de Tributación, a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional y al Juzgado Pen al de Garantías, no ha lugar en razón a que las mismas constituyen documentos que debieron ser pract icadas en la etapa procesal oportuna conforme a lo dispuesto en el Art. 219 del C.P.C. A las presunc iones, tengáse presente...". En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente no ha fundado específicamente y concretamente el Recu rso de Nulidad planteado por lo que se lo Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
tiene que tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vici os o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en términos autorizados por los ar ts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desestimado al presente Recurso. Es m i voto. RECURSO DE APELACION: Contra la referida providencia se alza el representante de la parte actora, ma nifestando en resumidas cuentas cuanto sigue: “no existe razón jurídica alguna para que la providenc ia atacada coarte la pretensión de esta representación, pues todo lo ofrecido refiere sobre hechos q ue fueran señalados al momento de la promoción de la demanda. Los informes solicitados por esta part e tiene absoluta relación con el desarrollo de la etapa prejudicial, del sumario que desencadenó en esta demanda contencioso administrativa y, lo mismo aplica a las copias de expedientes y resolucione s ofrecidas, que versan sobre procesos finiquitados con el mismo objeto y que concluyeron a favor de mi representada Wisdom Product S.A.E.C.A. Tales pruebas, son la base para demostrar a cabalidad que la Resolución dictada por la S.E.T.-a hoy recurrida-, fue en total inobservancia de la normativa vi gente. Tampoco resulta viable tratar de afirmar que se dan los presupuestos del artículo 373 del C.P .C. Sustitución de otro medio probatorio, puesto que las pruebas de informe ofrecidas tratan de una exposición por parte de los funcionarios que llevaron adelante el sumario administrativo sobre hecho s concretos y claramente individualizados, que formaron parte del sumario. Así también, en cuanto a las copias ofrecidas, los originales obran en poder de un tercero, por lo que es acertada la solicit ud de copias autenticadas, pues ¿cómo puede mi parte arrimar copia de un archivo que no obra en mi p oder?, para ello, la norma procesal establece los mecanismos para su obtención, el cual fue implemen tado oportunamente en el escrito de ofrecimiento de pruebas...”. Al contestar el traslado que le fue corrido, la parte demandada, según fs. 166/168, solicitó el rech azo del recurso de apelación interpuesto por el contribuyente WISDOM PRODUCT S.A, contra la providen cia de fecha 26 de enero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Que, entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, observamos que el problema radica en det erminar si la no admisión de la prueba de la parte actora fue bien resuelta por el Tribunal de Cuent as interviniente. En el análisis de la cuestión, es preciso remitirse al Código Procesal Civil, que en su artículo 371 del Código Procesal Civil, dispone:
EXPEDIENTE: “WISDOM PRODUCT S.A C/ RES PART N° 72700000556 DEL 15/ABR/2019 Y LA RESOLUCION DENEGATOR IA FICTA DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA”......... .. “Procedencia. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir informes a las oficinas p úblicas, escribanos con registro o entidades privadas.” Que, el artículo 372 del Código Procesal Civil, dispone: “…Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión de los documentos solicitados solo podrá s er negado si existiere justa causa, o por razón de reserva o secreto, circunstancia que deberá poner se en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.”. Que, la prueba en cuestión, consiste en la agregación de procesos administrativos tramitados ante la Subsecretaría de Estado de Tributación, causas penales tramitadas ante Juzgados Penales de Garantía , y antecedentes obrantes ante la Dirección General de Auditoria de Gestión. Así, lo solicitado por la parte apelante, se encuentra expresamente previsto en el artículo 372 del Código Procesal Civil, que dispone lo que podrá ser materia de informes, señalando específicamente l a remisión de expediente, sin hacer distinción entre expedientes administrativos o judiciales. Asimismo, es importante hacer notar que la propia parte actora, ha ofrecido las pruebas que pretende diligenciar en el presente juicio, tanto en el escrito de promoción de demanda (ver fs. 67/68), así como en el escrito de ofrecimiento de pruebas, por lo que independientemente a la vía procesal esco gida para la agregación de los antecedentes propuestos, no se estaría contrariando la disposición co ntenida en el artículo 373 del Código Procesal Civil, por haberse ofrecido dichas pruebas desde el m ismo inicio de la demanda. Consecuentemente, en atención a las constancias de autos, y especialmente a lo dispuesto en el artíc ulo 372 del Código Procesal Civil, Dra. María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
corresponde revocar la providencia de fecha 26 de enero de 2021, admitiendo todas las pruebas ofreci das por la parte actora. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispues to en los Arts. 203 inc. c) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. **TENER POR DESISTIDO** el Recurso de Nulidad. 2. **HACER LUGAR** al recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia REVOCAR la providencia de fecha 26 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de a cuerdo a lo expuesto precedentemente. 3. **IMPOSER LAS COSTAS**, a la perdidosa. 4. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Montez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesus Ramírez Candie MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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