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EXPEDIENTE: “QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA INTERPUESTA POR EL ABOGADO DIEGO ARMANDO LOPEZ EN EL EXPTE .: “ASEO URBANO S.R.L. C/ RES. N° 1840/17 DEL 24 DE JULIO, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE CORONEL OVI EDO”. A. I. N°...56......... Asunción, 17 de febrero de 2022 VISTO: El Recurso de Queja por Recurso denegado interpuesto por el abogado Diego Armando López, en r epresentación de la Municipalidad de Coronel Oviedo, contra el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y: **CONSIDERANDO:** Que, el Art. 410 del C.P.C. dispone que: “Denegación de recurso. Plazo. Si el juez o tribunal denega re un recurso que debe tramitarse ante el superior, la parte que se considere agravada podrá recurri r directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la reso lución recurrida y de las actuaciones pertinentes. Mientras el tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso. El plazo para interponer la queja será de cinco días.”. Así, el Abg. Diego Armando López, al acompañar los recaudos exigidos por la norma aplicable, fundame ntó la queja mediante escrito que obra a fs. 19/20 de autos, y expresó en su parte sustancial que: “ …Esta parte se agravia en contra de la citada providencia en razón a que se han observado varias irr egularidades procesales que han hecho muy cuestionables al proceso…Haciendo un recuento, el represen tante anterior de la Municipalidad de Coronel Oviedo, en su oportunidad había planteado una Excepció n de previo y especial pronunciamiento, cuyo resultado fue adverso a esta parte, situación que motiv ó la interposición del recurso de apelación, el que posteriormente fue confirmado en alzada, conform e podrá observarse en las constancias del juicio. Una vez ocurrido esta circunstancia, quedó interru mpido el plazo para contestar demanda, conforme lo dispone el 223 del C.P.C., y en este sentido esta parte había solicitado la reanudación del plazo para contestar demanda a lo que el tribunal ha dene gado dicho pedido, el cual causa un agravio irreparable…” (sic). Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel De la Rosa Ramírez Candia ABOGADO Dra. Ma. Carolina Llunes O. Ministra
Ahora bien, al analizar las constancias del expediente principal, que se encuentra agregado por cuer da separada a esta queja, se observa que en fecha 12 de mayo de 2021 el Actuario informó: “…Informo a Vuestra Excelencia que por cédula de Notificación de fecha 27 de febrero de 2018, a fs. 110 de aut os se ha corrido traslado a la MUNICIPALIDAD DE CORONEL OVIEDO de la presente acción contencioso adm inistrativa, sin que hasta la fecha la haya contestado, habiendo transcurrido el plazo establecido p or ley para hacerlo…” (fs.220), y que por ello, en la misma fecha, el Tribunal de Cuentas intervino dictó la providencia que dice: “Atento al informe del Actuario que antecede, tégase por decaido el d erecho que ha dejado de usar la MUNICIPALIDAD de CORONEL OVIEDO para contestar la acción Contencioso Administrativa…”. Contra esta providencia, el Abg. Diego Armando López interpuso recurso de apelaci ón de conformidad al Art. 395 del Código Procesal Civil en fecha 19 de mayo de 2021 (fs. 227), a lo que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala dictó la providencia de fecha 01 de septiembre de 2021 que dice en lo pertinente: “…En cuanto al escrito obrante a fs. 202, del Recurso de Apelación interpuest o contra el proveído de fecha 12 de mayo de 2021, no ha lugar por improcedente.”. Finalmente, en fec ha 07 de septiembre de 2021 el abogado Diego Armando López interpuso recurso de queja por apelación denegada, dentro del plazo previsto en el Art. 410 del C.P.C. (fs. 19/20 de estos autos). Entonces, se debe traer a colación el Art. 395 del Código Procesal Civil que dice respecto a la proc edencia del recurso de apelación que: “El recurso de apelación solo se otorgará de las sentencias de finitivas, y de las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable. Se entenderá p or tal el que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.”. Asimismo, mencionar el Art. 396 s obre el plazo para la interposición del recurso de apelación que expresa: “El plazo para apelar será de cinco días para la sentencia definitiva y de tres días para las otras resoluciones.” Es así que, de la normativa transcripta se desprende que, el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas y contra resoluciones que causen gravamen irreparable, y de la presente quej a en estudio, se afirma que la providencia que tiene por decaido el derecho a contestar la demanda c ausa un gravamen irreparable para la parte afectada, de conformidad al Art. 395 del C.P.C. Por otro lado, al observar el plazo para interponer el recurso de apelación, se constata que la providencia e n cuestión se dictó en fecha 12 de mayo de 2021(fs. 220) y el recurso fue interpuesto en fecha 19 de mayo de 2021 (fs. 227), dentro del plazo que tenía para hacerlo según el Art. 396 del C.P.C.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En conclusión, se asevera que el recurso interpuesto resulta procedente, de conformidad a las dispos iciones legales supra mencionadas, en razón a que la resolución apelada causa gravamen irreparable p or tratarse de una resolución que resuelve tener por decaido el derecho para contestar la demanda co ntencioso administrativa. Por tanto, al reunirse en este caso los requisitos de los artículos 395 y 396 del Código Procesal Civil, corresponde la concesión del recurso de apelación. Por tanto, de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) HACER LUGAR al recurso de queja por Recurso Denegado planteado por el abogado Diego Armando López , en representación de la Municipalidad de Coronel Oviedo, por los fundamentos expuestos en el exord io de la presente resolución, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación interpuesto. 2) ANOTAR, registrar. Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia MINISTRO
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