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**Expediente:** "R.H.P. DE LA ABOG. LETICIA" A. ALMADA PAOLI EN LOS AUTOS: CRISTHIAN OJEDA DÁVALOS C/ MUNICIPALIDAD DE CAPIATÁ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN FICTA, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". **A.I. N° S4** Asunción, **17 de febrero de 2022**. **VISTO:** Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. Héctor Ramírez Bogarín, en representación de la demandada, contra el A.I. N° 1/21 de fecha 19 de enero de 2021 dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, y; **CONSIDERANDO:** Por el predicho Auto Interlocutorio se ha resuelto: "REGULAR los honorarios profesionales de la abogada Leticia Almada Paoli en su doble carácter de abogada y patrocinante... dejándolos establecidos en la suma de Gs. 15.181.200 (Guaraníes quince millones ciento ochenta y uno mil doscientos) más la suma de guaraníes Gs. 1.518.120 (Guaránies un millón quinientos dieciocho mil ciento veinte) en concepto de IVA", que obra a fs. 8. Respecto al **Recurso de Nulidad**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Se observa que la parte recurrente ha desistido expresamente del mismo; por tanto, no observando en la resolución impugnada vicios que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido el recurso de nulidad incoado en estos autos. Los **Dres. RAMÍREZ CANDIA** y **LLANES OCAMPOS** manifiestan que .../... Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
... se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Referente al **Recurso de Apelación**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: se verifica que el apelante ha exp resado agravios, de acuerdo a los términos del escrito que glosa a fs. 20/21, señalando que se ha ex cedido en la estimación de los honorarios de la profesional de la contraparte ya que el devenir del proceso judicial no implicó una complejidad que razonablemente haga justificable el monto fijado y e l valor del litigio no posee un monto cuantificable. En efecto, cotejando las constancias de autos como del principal y el agravio señalado por la apelan te, se advierte que no cabe hacer lugar a dicho perjuicio planteado en estos autos puesto que por el A.I. apelado se observa que el Tribunal interviniente, coincidente con lo apuntado por el mismo ape lante, ha valorado al presente caso de marras como sin monto y por ello ha aplicado el Art. 63, part e final, de la Ley N° 1376/88 "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", en conjunto con el Art. 21 de la misma Ley, que establece las pautas a ser consideradas en toda regulación judicial, h aciendo hincapié en uno de sus puntos, y, en este sentido, conforme a los mismos predichos artículos como doctrina autorizada, se debe resaltar que el Juez tiene un amplio margen de discrecionalidad p ara asignar el monto en carácter de honorarios profesionales, evaluando tanto las pautas indicadas e n la Ley como otras circunstancias que presenta cada caso, por lo que el monto asignado ha sido esta blecido dentro de la facultad discrecional que posee el órgano jurisdiccional. Por tanto, en virtud de lo expresado en el párrafo precedente, corresponde no hacer lugar el Recurso de Apelación interpuesto en estos autos y, en consecuencia, confirmar el A.I. N° 1/21 de fecha 19 d e enero de 2021 dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. En cuanto a las costa s, las mismas deben ser impuestas a la parte apelante, con arreglo a lo ordenado por el Art. 192 y 2 03 del C.P.C. El Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento con el colega preopinante Dr. .../...
**Expediente:** "R.H.P. DE LA ABOG. LETICIA ALMADA PAOLI EN LOS AUTOS: CRISTHIAN OJEDA DÁVALOS C/ MU NICIPALIDAD DE CAPIATÁ S/NULIDAD DE RESOLUCIÓN FICTA, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍ DOS". Luis María Benítez Riera, por siguientes fundamentos: El Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, por A.I.Nro. 1/21 del 19 de enero del 2021, resol vió regular los honorarios profesionales de la Abg. LETICIA ALMADA PAOLI, en la suma de Gs. 15.181.2 00, más I.V.A (fs. 8 de autos). El recurrente representante de la Municipalidad de Capiata, fundamenta el recurso de apelación, sost eniendo puntualmente (fs. 20/21 de autos) lo siguiente: 1) Se opone al monto regulado de Gs. 15.181. 200 por considerarla exorbitante. 2) El Tribunal Electoral no tuvo a la vista el monto base para jus tipreciar los honorarios profesionales, por lo que debe fundarse en las actuaciones. Asimismo, se presenta la Abg. Leticia Almada Paoli a contestar los agravios, conforme al escrito a f s. 25 de autos, solicitando sea confirmada el fallo dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. En base al recurso planteado, corresponde el estudio del justiprecio de los honorarios profesionales regulados por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, a favor de la Abg. Leticia Almada Paoli. En primer lugar se debe señalar que el Tribunal de Electoral, reguló los honorarios a la mencionada profesional en la suma de Gs. 15.181.200 por los trabajos realizados en este juicio como patrocinant e y procuradora de la.../........ Luis María Benítez Riera 17 FEB 2023 Rosa López Franco Asistente Dr. Manuel Dajésus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
.../...actora, considerando que el juicio es sin monto y aplicando los Arts. 21 inc. b y 27 inc. b n umerales 1 , 2 y 3 de la Ley Nro. 1376/88. No obstante, examinando el expediente principal, se verifica que la Abg. Leticia Almada Paoli interv ino solo como patrocinante de la parte actora, gananciosa en el presente juicio, en todas las etapas del proceso en la instancia inferior. Así, de la lectura de las constancias de autos se tiene que, el juicio es sin monto. Por consiguient e, para llegar a una justa retribución de los servicios de la mencionada profesional, quien intervin o como patrocinante, corresponde tomar como criterio la aplicación del mínimo legal establecido en l a última parte del Art. 63 de la Ley Nro. 1376/88 que dice: "...No siendo el asunto susceptible de a preciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales". Por tanto co rresponde retasar los honorarios y realizar el correcto justiprecio conforme al trabajo que ha reali zado la citada profesional en autos. Por consiguiente, aplicando la citada norma regulatoria de honorarios se tiene el siguiente calculo: 1) 120 jornales mínimos, como patrocinante. 2) Es preciso indicar que corresponde la aplicación del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 la reducción del 50% ya que la parte condenada en costas es el Estado, el mínimo previsto en el mencionado artículo quedaría en 60 jornales, suma que correspondería en la instancia inferior es de Gs. 5.283.060, en razón de que el jornal mínimo actual es de Gs. 88.051. Por los motivos expuestos, en Derecho corresponde REVOCAR el A.I.Nro. 1/21 del 19 de enero del 2021, dictado por el Tribunal Electoral, Primera Sala y en consecuencia RETASAR los honorarios profesiona les de la Abg. LETICIA ALMADA PAOLI por labores cumplidas en la instancia inferior como patrocinante de la parte actora dejándolos establecidas en la suma de Gs. 5.283.060. Con relación al Impuesto al Valor Agregado que debe abonar el sujeto.../..
**Expediente:** "R.H.P. DE LA ABOG. LETICIA" A. ALMADA PAOLI EN LOS AUTOS: CRISTHIAN OJEDA DÁVALOS C/ MUNICIPALIDAD DE CAPIATÁ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN FICTA, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". **Recibido** ESTADÍSTICA CIVIL 17.08.2022 Respecto a las costas, no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva a l solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no genera costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas conforme al Art. 1 de la Ley Nro. 137 6/88. ES MI VOTO. La **Dra. LLANES OCAMPOS** dijo: Me adhiero al voto del distinguido Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramí rez Candia, por los mismos fundamentos. No obstante, respecto al punto de las costas, quisiera aclar ar que -tal como lo tengo expresado en otras causas- considero que existen ciertos casos excepcional es en los que sí puede darse la aplicación de costas en el marco de un incidente de regulación de ho norarios. Empero, en el presente caso no se observa ningún supuesto que requiera la imposición de co stas, por lo que concuerdo con el voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia. ES MI VOTO. **POR TANTO**, de conformidad con todo lo precedentemente expuesto, la Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **Abg. Norma Domínguez V.** Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos. 2- REVOCAR el A.I. N° 1/21 de fecha 19 de enero de 2021 dictado por el Tribunal Electoral de la Capi tal, Primera Sala, por los fundamentos expresados en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia, RETASAR los honorarios profesionales de la Abg. LETICIA ALMADA PAOLI por labores cump lidas en la instancia inferior como patrocinante de la parte actora dejándolos establecidos en la su ma de Gs. 5.283.600 (GUARANÍES CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS) adicionando Gs. 528.360 (GUARANÍES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA) en concepto de I.V.A. 3- ANOTAR, registrar: Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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