Contenido completo: 89950.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Andrea Welzer y Ana Tilinski s/ Calumnia en Independencia". -1- A.I. N° 45 Asunción, 15 de Febrero de 2022. VISTA: la recusación interpuesta por el Sr. Daniel Rudolf Josef Follmi, por derecho propio y bajo pa trocinio del Dr. Jimmy Alberto Paez Giret, contra el Pleno del Tribunal de Apelaciones de la Circuns cripción Judicial de Guairá, en los autos precedentemente individualizados, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Que, el Sr. Daniel Rudolf Josef Follmi, recusa a los miembros del Tribunal de Apelación invocando la s causales establecidas en el Art. 50 incs. 4, 10 y 12 del C.P.P., argumentando que ha planteado que rella en contra del Ministro Luis María Benítez Riera, superintendente de la Circunscripción del Gua irá y es de público conocimiento el grado de influencia que tiene el mismo en los miembros del Tribu nal de Apelación y en especial la orden emanada de resolver en contra todos los casos en que interve nga. Así mismo, manifestó que según grabaciones y fotos han aconsejado como resolver el presente jui cio, por lo que ya han preopinado. Terminó sosteniendo que en la fiesta de la cerveza que se realiza anualmente los anfitriones son las familias Welzer y Tilinski, quienes son querellados en la presen te causa, y los mismos tienen un alto grado de influencia en la comunidad, incluyendo a los miembros del Tribunal de Apelación, por lo que existe enemistad en contra de su parte. La Magistrada Mercedes Balbuena Ortiz, al momento de contestar la recusación planteada en su contra negó las causales invocadas por el recusante, que no conoce a las personas mencionadas por el mismo. Sostuvo que ni siquiera conoce toda la causa y que las argumentaciones no merecen credibilidad algu na. Sin embargo, expresó que se siente agraviada con la actitud demostrada por el recusante por lo q ue se excusa de entender en la presente causa. A su turno, el Magistrado Vicente Alberto Elizaur Britez, negó la concurrencia de la causal contenid a en el Art. 50 inc. 4 pues carece de veracidad que la cuestión de sus negocios o de su cónyuge, con viviente o pariente como lo prevé dicho artículo, los motivos que expresa el recusante en nada guard an relación uno con otro ya que expresa que existe orden del Ministro de resolver en contra de las p retensiones del mismo lo cual no tiene sustento alguno y faltan a la verdad. Con relación a la causa l del inciso 10, niega cada una de las situaciones mencionadas. El recusante sostiene que existen gr abaciones y fotos que comprueben su tesis pero dichos elementos no son adjuntos simplemente en razón de que no existen. Tamboco es cierto que los miembros del Tribunal hayan concurrido a la fiesta de la cerveza, y menos aún que se hayan hospedado en el referido hotel. En lo que respeto a la causal d e enemistad, niega totalmente dicha causal pues no conoce a Abg. Karina Britez Secretaria Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "Andrea Welzer y Ana Tilinski s/ Calumnia en Independencia". - 2 - las partes ni tiene aún conocimiento de la causa por lo que menos aún puede tener animadversión haci a las mismas. Por su parte, el Magistrado Juan Carlos Bordón Barton, por providencia de fecha 28 de noviembre del 2017, se ha inhibido de entender en la presente causa invocando la causal del Art. 50 inc. 13 del C. P.P por ser el Abg. Jimmy Páez Giret primo hermano de su cónyuge y atendiendo a la frecuencia de tra to de ambos. COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia –Sala Pe nal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelació n al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la C orte Suprema de Justicia será competente para conocer…3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…." Entrando a analizar la presente recusación, puede observarse que la primera causal alegada por el re cusante es la prevista en el Art. 50 Inc. 4° del Código Procesal Penal, referente a: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:…4) tener interés personal en la causa por tratarse d e sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1);…" A su vez, el inciso 1° del mismo art ículo dice: “…ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por ad opción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional…”. Si bien el recusante adjunta copia de la querella promovida por el mismo en contra del Ministro Luis María Benítez Riera, entre otros Ministros, Magistrados y abogados, dicha circunstancia no es sufic iente para acreditar la configuración de causal alegada ya que la misma exige que se trate de negoci os del magistrado recusado o de algunas de las personas individualizadas en el inciso respectivo lo cual no logró ser acreditado. Además, la denuncia mencionada no es ni siquiera contra los Magistrado s recusados, sino que la recusación está basada en la influencia que podría ejercer el Ministro denu nciado sobre de los mismos, por lo que corresponde RECHAZAR la recusación planteada por la causal de l Art. 50 inc. 4 del C.P.P. Si bien el recusante basa su pretensión en la causal establecida en el Art. 50, inc. 10 y 12 del Cód igo Procesal Penal, de la lectura del escrito de recusación se infiere claramente, que el mismo no h a cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 343 del C.P.P para su procedencia, ya que, se enc uentra desprovisto de medios de prueba que acrediten la configuración de las causales alegadas y que necesariamente corresponden sean presentados con el incidente, dejando vislumbrar la notoria inadmi sibilidad del planteamiento por lo que corresponde declarar INADMISIBLE la presente recusación con r elación a dichas causales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Andrea Welzer y Ana Tilinski s/ Calumnia en Independencia". - 3 - Cabe mencionar que, si bien la Magistrada Mercedes Balbuena se ha inhibido de entender en la present e causa por sentirse agraviada con la actitud del recusante, el hecho de haber sido recusado por alg una de las partes no puede ser considerado como motivo grave que justifique la separación de los Mag istrados, ya que de ser así, se estaría dejando a los mismos apartarse del entendimiento de una caus a con la simple presentación de una recusación en su contra, violando de esta manera el principio de juez natural, más aún cuando la misma ha negado las causales invocadas. Con relación a lo Manifestado por el Magistrado Juan Carlos Bordón Barton, es importante mencionar q ue si la relación de parentesco aludida ha generado una "frecuencia de trato", el mismo debía, en to do caso, haber invocado y justificado una amistad ya que la frecuencia de trato genera, justamente, esa relación. En conclusión, corresponde RECHAZAR la recusación planteada por el Sr. Daniel Rudolf Josef Follmi po r derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Jimmy Alberto Páez Giret, en contra del Pleno del Tribun al de Apelación de la Circunscripción Judicial del Guairá, con relación a la causal establecida en e l Art. 50 inc. 4 del C.P.P., y en consecuencia CONFIRMAR a los Magistrados Mercedes Balbuena Ortiz, Vicente Alberto Elizaur y Juan Carlos Bordón Barton a fin de que los mismos intervengan en la presen te causa, declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Sr. Daniel Rudolf Josef Follmi por dere cho propio y bajo patrocinio del Abg. Jimmy Alberto Páez Giret, en contra del Pleno del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial del Guairá, con relación a las causales establecidas en el Art. 50 incs. 10 y 12 del C.P.P. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde RECHAZAR la recusación planteada en estos autos. Al mismo tiempo, consider o oportuno explicar que disiento respetuosamente de la opinión del ministro preopinante respecto a l a declaración de admisibilidad (con relación al inc. 4 del art. 50 del CPP) así como con respecto a la declaración de inadmisibilidad (con relación a los incs.10 y 12 del art. 50 del CPP) de la recusa ción formulada, en vista de que, esta herramienta procesal no forma parte del elenco de los recursos previstos en el código procedimental penal -Libro Tercero- razón por la cual, deviene inconducente tratarla como un medio de impugnación al momento de analizar si se hallan cumplidos los presupuestos de admisibilidad, considerando que esta figura se dirige a precautelar la independencia e imparcial idad del juzgador. Al respecto, el Art. 343 del CPP dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier es tado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad d e entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave", en consonancia Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
Expediente: "Andrea Welzer y Ana Tilinski s/ Calumnia en Independencia". - 4 - con el Art. 50 del mismo texto legal que enmarca taxativamente los motivos de separación de los magi strados a los efectos de evitar la vulneración del Principio de juez natural; consecuentemente, las simples manifestaciones de las partes en contra de uno o más magistrados no tendrán entidad suficien te para provocar la separación del órgano jurisdiccional. En el caso traído a colación el recusante alega las causales previstas en los inciso 4º, numerales 4 , 10 y 12 del art. 50 del CPP; sin embargo, los motivos aducidos carecen de fundamentación fáctica y jurídica. En ese contexto, se puede apreciar que el litigante se limitó a invocar los numerales 4, 10 y 12 del , inciso 4º del artículo 50 del Código Procesal Penal sin mayor argumentación, por lo cual, se concl uye que solo se pretende apartar a los magistrados con simples conjeturas sobre situaciones hipotéti cas que no han ocurrido o sobre las cuales no ha aportado pruebas, tales como "es de conocimiento pú blico el grado de influencia que tiene el Doctor Benítez Riera en los Miembros del Tribunal de Apela ciones del Guairá en especial la orden emanada de él de resolver todos los casos en lo que interveng a el Doctor Páez en contra a pesar de las Pruebas y Agravios aportados por él.... me consta por el c ontenido de la Resolución del A.quo que existe una pre opinión con relación a esta Causa por parte n o sólo del A-quo sino también de los Miembros del Tribunal (quienes según grabaciones y Fotos han ac onsejado... resolver de esta manera) en razón de que en el tiempo de la Fiesta de la cerveza los mie mbros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Villarrica se hospedan en el Hotel Tilinski siendo en ese sentido subjetivos en el análisis de esta causa Penal en base a que se prohíbe la parcialidad manifiesta en los Casos Judiciales.... al existir una querella autónoma por Calumnia en contra de e stas personas Welzer y Tilinski es evidente según las Fotos de la Fiesta que existe una enemistad y un Odio manifiesto en contra del Querellante que soy yo y con ello no podría tener confianza en que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal resuelva conforme a derecho considerando además el grado agra vante de Influencia y Superioridad Jerárquica del Doctor Benítez Riera declarado enemigo público del Doctor Páez...". En cuanto al numeral 4, el recusante acompaña como única prueba una copia de la querella promovida p or el mismo contra del Ministro Luis María Benítez Riera, entre otros ministros, abogados y magistra dos. De la valoración de la misma surge que, de por sí misma, es insuficiente para tomar como acredi tada la causal alegada. No demuestra fehacientemente ninguna relación entre los magistrados recusado s o de algunas de las personas individualizadas en el inciso respectivo con negocios que pudieran af ectar sus intereses personales. La mera especulación en cuanto a una supuesta influencia que podría ejercer el Ministro denunciado sobre los recusados, sin más sustento probatorio, tampoco acredita la causal invocada, por lo que corresponde rechazar la recusación planteada en base a este motivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Andrea Welzer y Ana Tilinski s/ Calumnia en Independencia" - 5 - Por lo expuesto, comparto los argumentos del Ministro Ramírez Candia, quien explicó con claridad que la querella aludida por el recusante no es suficiente para acreditar la existencia de negocios del magistrado recusado o de algunas de las personas individualizadas en el inciso 1º del mismo artículo , razón por la cual se debe rechazar la recusación planteada a la luz de este motivo. Además, del análisis de las constancias de autos, con relación a los numerales 10 y 12 invocados, se advierte por un lado, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta opinión, dictame n o prejujzamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de val or que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso y por el otro, tampo co se exponen ni se acompañan pruebas de los hechos conocidos y preexistentes a la causa, de los cua les derive la aludida enemistad. En cuanto a la causal prevista en el art. 50 inc. 10 del C.P.P. de prejujzamiento, es sabido que la misma se configura cuando el juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa, situación que no encuentra respaldada en ningún escrito o medio de r egistro en la presente causa. En ese sentido, la doctrina sostuvo que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", de manera "...intempest iva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emit e para decidir acerca de la cuestión previa o incidental), "...Por ello, no constituye prejujzamient o: ...la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental..." (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal- Culsoni. Págs. 441/447). Po otra parte, en cuanto a la causal contenida en el inc. 12, se interpreta la norma en el sentido d e que la enemistad manifiesta implica un sentimiento personal, demostrado por actos públicos, declar aciones u otros hechos realizados fuera de la actividad que ejerce el funcionario cuya recusación se ha peticionado. En el caso de Abg. Karina Secretaria, puede observarse que la misma no se configura pues no se encuentra respaldada en ningún elemento probatorio que permita la corroboración efectiva de su existencia. En efecto, es exigencia de orden legal que se acredite el extremo en que funda el apartamiento de los Magistrados, con más razón cuando éstos últimos están comprometidos a no aparta rse de las causas sometidas a ellos con el deber constitucional de cumplir con el interés público, r azón por la cual lo alegado por la parte recusante debe estar siempre acompañado de las pruebas que ameriten y respalden propiamente las causales alegadas. En estas condiciones debe igualmente ser rechazada la recusación sustentada en el art. 50, numeral 4 º inc. 10 y 12. Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Delgado Pemfroz Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "Andrea Welzer y Ana Tilinski s/ Calumnia en Independencia". - 6 - Ahora bien, obra en estos autos la excusación de entender en estos autos presentada por la Magistrad a Mercedes Elizabet Balbuena Ortiz quien alega sentirse agravada con la actitud del recurrente y ref iere que este hecho puede afectar su imparcialidad e independencia. Incursa su excusación en la caus al establecida en el art. 50 inc. 13 del C.P.P., al respecto, comparto los fundamentos expuestos por el Ministro Ramírez Candia, en consecuencia, considero que la inhibición debe ser igualmente rechaz ada y procederse a la confirmación de la magistrada. De igual forma obra el pedido de separación de entender en la presente causa de conformidad al Art. 50 inc. 13 del C.P.P. presentado por el Juez Juan Carlos Bordón Barton, indicando que el hecho de qu e el Abogado Jimmy Páez Giret es primo hermano de su cónyuge puede afectar su imparcialidad. Sobre e l punto, al igual que el Ministro Ramírez Candia, considero que ante la falta de la justificación de un motivo tal como la amistad revelada por la frecuencia de trato, que amerite la inhibición corres ponde que el magistrado sea confirmado. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde RECHAZAR a la recusación formulada. ES MI OPINIÓN. A su turno, el MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, manifiesta que se adhiere al voto de la MINISTRA MAR ÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. POR TANTO, le Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la recusación deducida por el Sr. Daniel Rudolf Josef Follmi por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Jimmy Alberto Páez Giret, en contra del Pleno del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial del Guairá, en estos autos caratulados: "Andrea Welzer y Ana Tilinski s/ Calumnia en Independencia", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolució n.
Expediente: "Andrea Welzer y Ana Tilinski s/ Calumnia en Independencia". -7- 2.- **CONFIRMAR** a los Magistrados Magistrados Mercedes Balbuena Ortiz, Vicente Alberto Elizaur y J uan Carlos Bordón Barton a fin de que los mismos intervengan en la presente causa. 3.- **REMITIR INMEDIATAMENTE** estos autos al órgano jurisdiccional competente. 4.- **ANOTAR**, registrar y notificar. Subrayado 2021. No Vale Lease 2023. Alberto Martinez Simon Ministro Abg Karinna Penoni Secretaria Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Manuel Dejesus Ramirez Candiel MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL III
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.