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**CORTÉ SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "REG. DE H. P. DE LA ABG. ERIKA R. BAÑUELOS Y LUIS PUENTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: FUND ACIÓN TESAÍ C/ DICT. NRO. 297/05 PLANIF. Y TEC. TRIB. Y OTROS, DICT. POR LA SUB. SECRETARIA DE ESTAD O DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 39, Folio 121, Año 2012. **A.I. Nro.: 42** Asunción, **14 de febrero del 2022**. **VISTO:** Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abogados ERIKA R. BAÑUELOS y LUI S G. PUENTE C., representantes de FUNDACIÓN TESAÍ, y por el Abg. WALTER CANCLINI, representante del Ministerio de Hacienda, contra el A.I. Nro. 848 del 27 de setiembre de 2011, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, **CONSIDERANDO:** A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, en fecha 03 de octubre de 2011 (fs. 13) los Abogados ERIKA R. BAÑUELOS y LUIS. G. PUENTE C., re presentantes de FUNDACIÓN TESAÍ, y en fecha 02 de diciembre de 2011 (fs. 15) el Abq. WALTER CANCLINI , representante del Ministerio de Hacienda, interponen recursos de nulidad y apelación contra el A.I . Nro. 848 del 27 de setiembre de 2011, recayendo en consecuencia el A.I. Nro. 1068 del 28 de diciem bre del 2011 (fs. 17), dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por la que se resuelve: "1- CONCEDER LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y NULIDAD", interpuestos por la Abg. ERIKA BAÑUELOS, contra el A .I. Nro. 848 de fecha 27 de setiembre de 2011, dictado por éste Tribunal de Cuentas, Primera Sala, l ibremente y con efecto suspensivo; 2- CONCEDER LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y NULIDAD", interpuestos po r el Abg. WALTER CANCLINI, contra el A.I. N° 848 de fecha 27 de setiembre de 2011, dictado por éste Tribunal de Cuentas, Primera Sala, libremente y con efecto suspensivo..." Las actuaciones realizadas en esta instancia se resumen en los siguientes: 1) Por proveído del 27 de febrero de 2012 (fs.18), esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dispone "Autos" para que l os recurrentes fundamenten los recursos interpuestos; 2) En fecha 15 de marzo de 2012 (fs. 19/27) se presentaron los Abogados ERIKA R. BAÑUELOS y LUIS. G. PUENTE C., representantes de FUNDACIÓN TESAÍ, a expresar agravios; 3) En fecha 03 de abril de 2012 el Abg. WALTER CANCLINI contestó el traslado d e los recursos (fs. 31/35); 4) En fecha 25 de junio de 2012 los Abogados ERIKA R. BAÑUELOS y LUIS. G . PUENTE C. solicitaron se declare la caducidad de instancia; 5) A fojas 40 de autos obra el informe de la actuaria de fecha 28 de junio de 2012 que refiere "...en relación a los Recursos interpuestos por el representante de la parte... III..." **Dr. Guido R. Cocco Samudie** Miembro Tribunal de Cuentas Civ. y Com. Segunda <img>Court stamp with text "Dra. Ma. Carolina Llanes O." and signature "Ministra" below it, indicati ng a ministerial role in the court proceedings.** **Dr. Manuel Dolores Ramirez Condia** Ministro Abg. Norma Domínguez V Secretaría
...lll...demandada, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 27 de febrero de 2012…"; 6) Por A.I. Nro. 4053 de fecha 13 de diciembre de 2012 (fs. 47), la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió "DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el juicio supraindividualizado, respecto a los Recursos interpuestos por el representante de la parte demandada Abg. Walter Canclini; AUTOS para resolver los Recursos interpuestos por la Abg. Erika Bañu elos contra el A.I. Nro. 848 del 27 de setiembre de 2012…". Teniendo en cuenta las actuaciones descr iptas, corresponde realizar las siguientes acotaciones: En primer lugar, hay que tener en cuenta que el art. 174 del C.P.C. determina el carácter de la cadu cidad señalando que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimient o del plazo, ni por acuerdo de las partes". En virtud a lo dispuesto en esta normativa no existe imp edimentos para que se estudie si se produjo o no la caducidad de esta instancia, pues -de darse los presupuestos de la caducidad- no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con p osterioridad, y además, de conformidad al art. 175 del C.P.C., se puede verificar de oficio si ha op erado la caducidad de esta instancia. En segundo lugar, se tiene que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había declarado la cadu cidad solo en relación a los recursos planteados por la parte demandada, llamando autos para resolve r los recursos planteados por la parte actora, én este punto, no se tuvo en cuenta que, en caso de p luralidad de recursos contra la misma resolución, el impulso procesal incumbe a ambas partes recurre ntes (actor y demandado), siendo la instancia única e indivisible, no existe la caducidad de recurso s sino de la instancia. Por lo tanto, de darse los presupuestos, debe caducar la instancia. En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presup uestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con la providencia de "Autos", para f undamentar los recursos, de fecha 27 de febrero de 2012 (fs.18); 2) La inactividad de las partes, qu e se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal fue la contestación del traslado de la expresión de agravi os de la parte actora por el Abg. WALTER CANCLINI, representante del demandado, en fecha 03 de abril de 2012 (fs. 31/35), que fue provisto en fecha 10 de abril de 2012 (fs. 37); 3) El transcurso de tr es meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35, en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde el 03 de abril de 2012 (contestación de la expresión de agr avios de la parte actora) no se ha instado la persecución de esta instancia, no se ha impulsado la t ramitación de los...lll…
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REG. DE H. P. DE LA ABG. ERIKA R. BAÑUELOS Y LUIS PUENTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: FUND ACIÓN TESAÍ C/ DICT. NRO. 297/05 PLANIF. Y TEC. TRIB. Y OTROS, DICT. POR LA SUB. SECRETARIA DE ESTAD O DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 39, Folio 121, Año 2012. - 2 - A.I. Nro.:............... .../II..., recursos por ninguno de los recurrentes, habiéndose cumplido los tres meses el 03 de juli o de 2012 para que opere la caducidad. En definitiva, quedando paralizada esta instancia recursiva, por más de que la falta de tramitación sea de los recursos interpuestos por la parte demandada, -como ya que ha señalado- el impulso proces al incumbe a ambas partes recurrentes, siendo la instancia única e indivisible, corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE ESTA INSTANCIA, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C. En cuanto a las costa s, teniendo en cuenta que ambas partes interpusieron los recursos, corresponde imponerlas en el orde n causado. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me permito disentir respetuosamente con el criterio adoptado por el distinguido colega preopinante, considerando que en otros casos análogos al analizado por el preopinante, he expedido mi voto con cr iterio distinto. Por ello, y en atención al fondo de la cuestión que presentemente nos atañe, paso a expedir mi voto basándome en los fundamentos que seguidamente paso a exponer: RESPECTO AL RECURSO DE NULIDAD: La parte nulidente – Abogada Erika R. Bañuelos, bajo patrocinio del Abogado C. Luis Puente C.- solicita se declare la nulidad del Auto Interlocutorio N° 848 de fecha 27 de septiembre de 2011 dictado en estos autos por el Tribunal, alegando que el colegiado de la insta ncia inferior aplicó una tasa del 3% (tres por ciento), violando las disposiciones de la ley especia l que regula la materia, siendo que dicho cuerpo legal en ningún lado dispone ese porcentaje. Los nu lidicentes alegan además que en una materia incidental similar, el Tribunal había aplicado un porcen taje del orden de 13% sobre el valor del juicio, sobre un capital reclamado que en aquel juicio asce ndía a Gs. 13.697.101.308: En contestación a los agravios de nulidad, la representación de la Abogacía del Tesoro manifestó que , por un lado, las argumentaciones de su contraparte refieren al criterio legal sostenido por el Tri bunal pero no versan sobre vicios que hacen al procedimiento de regulación ni a las formas estableci das por las leyes. Por otra parte, la representación del fisco sostiene que corresponde.../II... Dr. Guido A. Cocco Samudio Miembro Tribunal de Apelación Civ. y Com. - Segunda Sala Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...//I... declarar la nulidad de la resolución de regulación de honorarios, tomando en consideración que el proceso principal se encuentra suspendido a causa de una acción autónoma de nulidad incoada por la Procuraduría General de la República contra el expediente principal que motiva el incidente d e regulación de honorarios. En tal sentido, destaca que en el marco de dicha acción autónoma de nuli dad, había recaído una prohibición de innovar sobre aquel juicio principal, por lo que presentemente el estudio de cualquier regulación de honorarios se encuentra por de pronto vedado. Así pues, en consideración de los argumentos expuestos precedentemente (aquí expresados a modo de sí ntesis, por lo cual nos remitimos al texto in extenso de los respectivos escritos, (fs. 19/27 y 31/3 5), empezo por referir que los argumentos de nulidad desplegados por la representación de la Abogací a del Tesoro del Ministerio de Hacienda presentemente no resultan atendibles, puesto que en fecha 13 de diciembre de 2012, A.I. Nro. 4053 (fs. 47), la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia ya h abía declarado operada la caducidad de instancia, respecto a los recursos que en su momento fueron i nterpuestos por los representantes del Fisco en estos autos. Ahora bien, respecto a la nulidad alegada por los incidentistas de estos autos (abogados Bañuelos y Puente), tales argumentos si resultan atendibles y de hecho que de la lectura del Auto Interlocutori o presentemente recurrido se desprende que dicho fallo no guarda congruencia interna con sí mismo, p or un lado. Por otro lado, si bien en la parte de exposición de consideraciones se menciona que en v irtud al artículo 21 de la Ley N° 1376/88 se tiene en consideración el provecho económico obtenido p or el cliente, en ninguna parte del auto interlocutorio se expresa cuál fue la suma o cifra tenida e n cuenta para aplicar los cálculos pertinentes a los efectos de finalmente realizar el cálculo de lo s honorarios, simplemente, se mencionan cifras porcentuales que, en este estadio presentemente anali zado, no aportan ninguna certeza; y no solo eso, sino que además el Tribunal incurrió en una serie d e imprecisiones puesto que, luego de aplicar lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 2421/04, fi nalmente asignó respectivamente los honorarios del abogado patrocinante y del abogado procurador en una manera que no tiene ningún sustento legal, tal como lo habían argumentado los recurrentes. Por los motivos expuestos, no me resta sino concluir que corresponde DECLARAR la nulidad del Auto In terlocutorio N° 848 de fecha 27 de septiembre de 2011 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sal a. Así pues', en atención de lo antes expresado, y en virtud al artículo 406 del Código Procesal Civil, que establece: "El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fo ndo, aun cuando no se hubiere deducido apelación", pasará a atender el fondo de la cuestión suscitad a.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "REG. DE H. P. DE LA ABG. ERIKA R. BAÑUELOS Y LUIS PUENTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: FUND ACIÓN TESAÍ C/ DICT. NRO. 297/05 PLANIF. Y TEC. TRIB. Y OTROS, DICT. POR LA SUB. SECRETARIA DE ESTAD O DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 39, Folio 121, Año 2012. - 3 - **A.I. Nro.:** En lo que respecta al expediente principal, es de notar primeramente que por providencia de fecha 26 de diciembre de 2007, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala había llamado "Autos para Sentencia" (véa se fs. 178 vto., expediente principal). Encontrándose el expediente en estado "Autos para Sentencia" , fs. 192 se observa el escrito por medio del cual la abogada Erika Rachel Bañuelos, bajo patrocinio del abogado Luis G. Puente se presentaron ante el Tribunal a tomar intervención en el expediente pr incipal, en fecha 20 julio de 2009 (conforme consta en el sello de cargo obrante al pie del citado e scrito). Seguidamente, se observa que el Tribunal de Cuentas-Primera Sala había dictado el Acuerdo Sentencia N° 174 fecha 17 de noviembre de 2009, y por medio del cual resolvió: "1. HACER LUGAR a la presente a cción contenciosa administrativa, planteada por la FUNDACIÓN TESAÍ contra SUB SECRETARÍA ESTADO DE T RIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y, en consecuencia, 2. REVOCAR: 1) La Resolución N° 297/05, de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria; 2) Resolución S.G/SET/N° 2172 fecha 21 setiembr e 2005 3) Las Providencias obrantes en el Expediente 840/05/5 de la Sub Secretaría de Estado de Trib utación, por los fundamentos fácticos y legales expuestos en el considerando de la presente resoluci ón. 3) IMPONER LAS COSTAS', a la parte perdidosa, la parte demandada..." (sic., fs. 212 vto. y 213 d el expediente principal). En consecuencia, la abogada Erika Rachel Bañuelos, bajo patrocinio abogado Luis Puente, se presentó interponer recurso de aclaratoria (fs. 214 de los autos principales), en virtud de lo cual el Tribun al dictó el Acuerdo y Sentencia N° 177 fecha 26 de noviembre de 2009, por el cuál se ordenó que a má s del capital reclamado, la parte demandada debía abonar los accesorios establecidos en la ley, conf orme a los alcances dispuestos última sentencia citada. A su vez, la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio Hacienda había planteado recurs o de aclaratoria, en el marco del cual el Tribunal de Cuentas-Primera Sala dictó el Acuerdo Sentenci a N° 190 fecha 16 de noviembre 2009, resolviendo lo pertinente: "2) CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE: a) Capital: Guaraníes Trece mil seiscientos noventa y siete...///..." **Dr. Guido R. Cotco Samudic** Miembro Tribunal de Apelación Civ. y Com. Segunda Sala **Abg. Norma Dominguez V.** Secretaria **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra
...///...millones ciento un mil trescientos uno (Gs. 13.697.101.301), en concepto de Repetición de P ago Indebido de Impuestos y b) Accesorios legales: Conforme lo determinado y específicamente expuest o en los PUNTOS SEXTO y SEPTIMO del Considerando..." (sic, fs., 241 vto., autos principales). En dichos PUNTOS SEXTO Y SÉPTIMO, el Tribunal había considerado cuanto sigue: "El Capital Demandado y Condenado en Autos es único y determinado, ascendiendo a la suma de Guaraníes Trece mil seisciento s noventa y siete millones ciento un mil trescientos uno (Gs. 13.697.101.301), en cuanto a los Acces orios Legales (Multá e Intereses), el Artículo 171° de la Ley N° 125/91 dispone para el Juicio que n os ocupa, cuanto sigue: 1) MULTÁ: Catorce (14%) por ciento y 2) INTERESES: Aplicar los Decretos Regl amentarios vigentes durante el desarrollo del Proceso. A) Decreto N° 2062/04: La tasa del tres y med io (3,5%) por ciento mensual hasta el 28.02.06 y b) Decreto N° 6904/05: Un porcentaje de dos y medio (2,5%) mensual desde el 01.03.06. Es obvio que las respectivas liquidaciones de Multá e Intereses, deberán calcularse sobre el Capital Demandado y Condenado a pagar (reitero), desde el 18 de febrero del 2005 hasta la fecha de extinción total de lo ejecutoriado (Capital e Intereses)" (sic, fs. 240 v to., autos principales). Ya en instancia de alzada ante la Corte Suprema de Justicia, los abogados Bañuelos y Puente habían e xpresado agravios en el marco del recurso de apelación que fuera interpuesto por su parte en contra del Acuerdo y Sentencia N° 174/09 y sus consecuentes Aclaratorias (véase fs. 263-265 del principal); luego, los mismos habían contestado los agravios expresados a su vez por la representación del Fisc o en los términos del escrito obrante a fs. 274-284 del principal. Finalmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó el Acuerdo y Sentencia N° 262 de fec ha 4 de junio de 2010, por medio del cual resolvió: "CONFIRMAR el fallo apelado y sus respectivas ac laratorias, que revocan los actos administrativos atacados, y disponer la devolución del monto, y en el concepto reclamado" (sic, fs. 295 vto. del expediente principal). De las constancias de autos, se desprende que en estos autos, el juicio posee un valor económico, y que el mismo asciende a la suma de Gs. 13.697.101.308, de conformidad a la boleta del pago de la tas a judicial obrante a fs. 35 de los autos principales, por lo que corresponde la aplicación del Art. 63 primera parte de la Ley N° 1376/88, que establece: "En las demandas ante lo contencioso-administr ativo, los honorarios serán regulados aplicando el porcentaje previsto en el artículo 32. Cuando el monto consistiere en prestaciones periódicas a los efectos del cálculo se tomarán las prestaciones c orrespondientes a un....". En concordancia con la disposición citado, el Art. 32 del mismo cuerpo le gal dispone: "En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta Ley, los...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REG. DE H. P. DE LA ABG. ERIKA R. BAÑUELOS Y LUIS PUENTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: FUND ACIÓN TESAÍ C/ DICT. NRO. 297/05 PLANIF. Y TEC. TRIB. Y OTROS, DICT. POR LA SUB. SECRETARIA DE ESTAD O DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 39, Folio 121, Año 2012. -4- A.I. Nro.:.............. III... honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio tomándo se como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor", influyendo además en cada caso para la regulación correspondiente la naturaleza jurídica de la cuestión en debate su cla ridad y complejidad. Es importante también tener en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Le y N° 1376/88 dicta: "Para regular honorarios, los jueces y Tribunales deberán tener en cuenta: a) el monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria; b) el valor y la calidad jurí dica de la labor profesional c) la complejidad e importancia de las cuestiones planteadas; d) el pro vecho económico obtenido por el cliente". Así las cosas, como la suma del juicio es una suma elevada, corresponde aplicar el menor porcentaje previsto en el Art. 32 citado más arriba, es decir el 5% sobre el monto del juicio, dando como resul tado la suma de Gs. 684.855.065. Tal como se desprende de las constancias de autos, y así como ya lo tengo expresado en las líneas qu e anteceden, la intervención de los abogados Bañuelos y Puente en el juicio principal que nos concie rne (primera instancia), se dio a partir de la etapa o estadio procesal de "Autos para sentencia" y con la interposición del recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 174 de fecha 17 de noviembre de 2009 (fs. 214/219). Dado que la intervención de los profesionales Bañuelos y Puente se dio ya en el último estadio de la instancia inferior, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 27, inciso b) de la Ley N° 137 6/88: "A los efectos de la regulación de honorarios, los trabajos profesionales se dividirán en etap as: ...b) en los procesos ordinarios: 1. Demanda, reconvención y sus contestaciones; 2. Etapa de pru eba: 3. Alegato y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia". Siendo que el precitado artículo divide a la instancia pertinente en tres etapas y en atención a que las labores de los profesionales se enmarcan dentro de la última etapa señalada, corresponde calcul ar la una tercera parte (1/3) del monto preliminar hasta aquí calculado; de tal manera que Gs. 684.8 55.065/3= Gs. 228.285.021 (Guaránies Doscientos veintiocho mil millones doscientos...III... <img>Stamp: Corte Suprema de Justicia, Santiago de Chile Fecha: 1 FEB. 2022 Texto en azul: "C.S.J. Santiago de Chile" Texto en blanco: "FEB. 2022" (fecha) Texto en negro: "1 FEB. 2022" (fecha) Texto en rojo: "16 07 1985" (fecha) Texto en azul: "16 07 1985" Texto en blanco: "16 07 1985" (fecha) Texto en negro: "16 07 1985" (fecha) Texto en rojo: "16 07 1985" Texto en azul: "16 07 1985" Texto en blanco: "16 07 1985" (fecha) Texto en negro: "16 07 1985" (fecha) Texto en rojo: "16 07 1985" Texto en azul: "16 07 1985" Texto en blanco: "16 07 1985" (fecha) Texto en negro: "16 07 1985" (fecha) Texto en rojo: "16 07 1985" Texto en azul: "16 07 1985" Texto en blanco: "16 07 1985" (fecha) Texto en negro: "16 07 1985" (fecha) Texto en rojo: "16 07 1985" Texto en azul: "16 07 1985" Texto en blanco: "16 07 1985" (fecha) Texto en negro: "16 07 1985" (fecha) Texto en rojo: "16 07 1985" Texto en azul: "16 07 1985" Texto en blanco: "16 07 1985" (fecha) Texto en negro: "16 07 1985" (fecha) Texto en rojo: "16 07 1985" Texto en azul: "16 07 1985" Texto en blanco: "16 07 1985" (fecha) Texto en negro: "16 07 1985" (fecha) Texto en rojo: "16 07 1985" Texto en azul: "16 07 1985" Texto en blanco: "16 07 1985" (fecha) Texto en negro: "16 07 1985" (fecha) Texto en rojo: "16 07 1985" Texto en azul: "16 07 1985" Texto en blanco: "16 07 1985" (fecha) Texto en negro: "16 07 1985" (fecha) Texto en rojo: "16 07 1985" Texto en azul: "16 07 1985" Texto en blanco: "16 07 1985" (fecha) Texto en negro: "16 07 1985" (fecha) Texto en rojo: "16 07 1985" Texto en azul: "16 07 1985" Texto en blanco: "16 07 1985" (fecha) Texto en negro: "16 07 1985" (fecha) Texto en rojo: "16 07 1985" Texto en azul: "16 07 1985" Texto en blanco: "16 07 1985" (fecha) Texto en negro: "16 07 1985" (fecha) Texto en rojo: "16 07 1985" Texto en azul: "16 07 1985" Texto en blanco: "16 07 1985" (fecha) Texto en negro: "16 07 1985" (fecha) Texto en rojo: "16 07 1985" Texto en azul: "16 07 1985" Texto en blanco: "16 07 1985" (fecha) Texto en negro: "16 07 1985" (fecha) Texto en rojo: "16 07 1985" Texto en azul: "16 07 1985" Texto en blanco: "16 07 1985" (fecha) Texto en negro: "16 07 1985" (fecha) Texto en rojo: "16 07 1985" Texto en azul: "16 07 1985" Texto en blanco: "16 07 1985" (fecha) Texto en negro: "16 07 1985" (fecha) Texto en rojo: "16 07 1985" Texto en azul: "16 07 1985" Texto en blanco: "16 07 1985" (fecha) Texto en negro: "16 07 1985" (fecha) Texto en rojo: "16 07 1985" Texto en azul: "16 07 1985" Texto en blanco: "16 07 1985" (fecha) Texto en negro: "16 07 1985" (fecha) Texto en rojo: "16 07 1985" Texto en azul: "16 07 1985" Texto en blanco: "16 07 1985" (fecha) Texto en negro: "16 07 1985" (fecha) Texto en rojo: "16 07 1985" Texto en azul: "16 07 1985" Texto en blanco: "16 07 1985" (fecha) Texto en negro: "16 07 1985" (fecha) Texto en rojo: "16 07 1985" Texto en azul: "16 07 1985" Texto en blanco: "16 07 1985" (fecha) Texto en
...III...ochenta y cinco mil veintiún), monto que corresponde a los honorarios del abogado patrocina nte y de conformidad a lo establecido en el Art. 25, corresponde asignar el 50% de dicha suma a la A bogada Erika Bañuelos, por sus labores como Abogada Procuradora de la parte actora, ascendiendo a la suma de Gs. 114.142.510 (Guaraníes Ciento catorce millones, cientos cuarenta y dos mil quinientos d iez. Es importante mencionar que en la última etapa en que tuvieron intervención los Abogados peticionant es, los mismos compartieron el trabajo realizado en dicha etapa con el Abogado Walter Alcides Schulz , quien presentó el escrito de memorial obrante a fs. 179/183 de los autos principales, actuando el mismo en el doble carácter, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley N° 1376/ 88, que reza: "Cuando intervengan varios profesionales representando a una misma parte o persona, lo s honorarios se establecerán en conjunto; si la intervención hubiera sido sucesiva, de ese total se asignará la parte que corresponda a cada profesional en particular, atendiendo a su participación pr oporcional en el caso. También se hará constar cuál de ellos tiene la dirección o patrocinio de la g estión profesional, correspondiéndole a éste el doble de honorarios que al que ejerciere la procurac ión", las sumas establecidas en el párrafo anterior, deben ser divididas en dos, quedando por lo tan to la suma de Gs. 114.142.510 (Guaraníes Ciento catorce millones, cientos cuarenta y dos mil quinien tos diez), para el Abogado Luis Puente, y la suma de Gs. 57.071.255 (Guaránies cincuenta y siete mil lones setenta y un mil doscientos cincuenta y cinco), para la Abogada Erika Bañuelos. En cuanto a la cuestión relacionada a la limitación del 50 % de los honorarios profesionales reclama dos en autos, como consecuencia de la aplicación del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" tenemos cuanto sigue: A fs. 149-151 vto., de estos autos, const a el Acuerdo y Sentencia N° 338 de fecha 4 de noviembre de 2020, por medio del cual la Sala Constitu cional de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: "HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad p romovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 29 de la Ley n° 2421/04 "De Reorde namiento Administrativo y Adecuación Fiscal, con relación a los accionantes..."Como puede observarse , los requirentes de regulación de honorarios, y apelantes ante esta instancia - abogados Erika Rach el Bañuelos y Luis G. Puente han sido beneficiados con una acción de inconstitucionalidad, respecto del artículo 29 de la Ley 2421/04, disponiéndose con relación a los mismos la inaplicabilidad de dic ho artículo..." Siendo así, y teniendo en cuenta el carácter declarativo de las acciones de inconstitucionalidad, cu yos efectos, efectivamente se retrotraen al momento de verse vulnerado algún derecho o principio con stitucional, corresponde en derecho que sean justipreciados en su totalidad los honorarios profesion ales de los...III...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "REG. DE H. P. DE LA ABG. ERIKA R. BAÑUELOS Y LUIS PUENTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: FUND ACIÓN TESAÍ C/ DICT. NRO. 297/05 PLANIF. Y TEC. TRIB. Y OTROS, DICT. POR LA SUB. SECRETARIA DE ESTAD O DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA", Expte. C.S.J. Nro. 39, Folio 121, Año 2012. -5- **A.I. Nro.:**.............. ..................abogados ERIKA RACHEL BAÑUELOS Y C. LUIS PUENTE en el presente proceso de regulaci ón de honorarios - es decir, SIN la reducción que ordena el artículo 29 de la Ley N° 2421/04. De tal modo que, tal como quedara expresado previamente, al abogado CESAR LUIS G. PUENTE, en su cará cter de abogado patrocinante, corresponde la suma de Gs. 114.142.510 (Guaránies Ciento catorce millo nes, cientos cuarenta y dos mil quinientos diez) en concepto de honorarios profesionales concernient es a los trabajos de la instancia inferior, a lo cual debe agregarse el 10% (diez por ciento) corres pondiente al Impuesto al Valor Agregado. Respecto a la abogada ERIKA RACHEL BAÑUELOS, en su carácter de abogada procuradora, corresponde la s uma de Gs. 57.071.255 (Guaránies cincuenta y siete millones setenta y un mil doscientos cincuenta y cinco, por los trabajos realizados en la instancia inferior, a lo cual debe agregarse el 10% (diez p or ciento) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado. Con relación a las costas generadas como consecuencia de los recursos de apelación planteados y estu diados, se observa que los recurrentes no han actuado de mala fe y convencidos jurídicamente del der echo que los asistía para utilizar las herramientas procesales que los habilitan para el efecto, cor responde que aquellas sean impuestas en el orden causado de conformidad al artículo 193 del C.P.C. y concordancia con el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. RECURSO DE APELACIÓN: Conforme quedó resuelto el recurso de nulidad y habiéndome ya expedido respect o al fondo de la cuestión, el estudio del recurso de apelación deviene presentemente inoficioso. ES MI VOTO. A su turno, el Magistrado GUIDO R. COCCO SAMUDIO manifestó que se adhiere al voto del à la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. POR TANTO, en base a las consideraciones que anteceden, la Excelentísima: Dr. Guido R. Cocco Samudio Miembro Tribunal de Apelación Civ. y Com. - Segunda Sala Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA NULIDAD del A.I. Nro. 848 del 27 de setiembre de 2011, dictado por el Tribunal de Cue ntas, Primera Sala 2) REGULAR los honorarios profesionales del Abg. CESAR LUIS G. PUENTE, en su carácter de abogado pat rocinante, en la suma de Gs. 114.142.510 (Guaraníes Ciento catorce millones, cientos cuarenta y dos mil quinientos diez) en concepto de honorarios profesionales concernientes a los trabajos de la inst ancia inferior, a lo cual debe agregarse el 10% (diez por ciento) correspondiente al Impuesto al Val or Agregado. 3) REGULAR los honorarios profesionales de la Abg. ERIKA RACHEL BAÑUELOS, en su carácter de abogada procuradora, en la suma de Gs. 57.071.255 (Guaraníes cincuenta y siete millones setenta y un mil dos cientos cincuenta y cinco), por los trabajos realizados en la instancia inferior, a lo cual debe agr egarse el 10% (diez por ciento) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado. 4) COSTAS, en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Guillermo Gocío Samudio Miembro Tribunal de Apelación Civ. y Com. - Segunda Sala Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL DE CONTENCIÓN ADMINISTRATIVA
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