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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL ABG. YOAN PAUL LÓPEZ SAMUDIO EN LA CAUSA: "NORA MERCEDES SÁNCHEZ DE MENDEZ S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, ADQUISICIÓN F RAUDULENTA DE SUBVENCIONES Y OTROS". A.I. N° 43... Asunción, 19 de Febrero de 2022 MISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el mencionado Agente Fiscal contra el A uto Interlocutorio N° 396 de fecha 28 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, integrado por los magistrados Gustavo Santander Dans, Pedro M ayor Martínez y Gustavo Ocampo González. CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Por A.I. N° 682 de fecha 31 de julio de 2018, la juez penal de garantías Maria Griselda Caballero re solvió entre otras cosas: "...EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL del ministerio público, en relación a la imp utada NORA MERCEDES SÁNCHEZ DE MENDEZ. en esta causa que se le sigue por los hechos pumibles de ESTA FA. PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO. USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONT ENIDO FALSO, ADQUISICIÓN FRAUDULENTA DE SUBVENCIONES... de conformidad al Artículo 25, inc. 11° del C.P.P. Y 13 INC. 3° del Código Penal.... SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a NORA MERCEDES SÁNCHEZ DE MENDEZ ...". El tribunal Ad-quem, resolvió por el A.I. N° 396 de fecha 28 de setiembre de 2018, entre otras cosas : "... CONFIRMAR el Auto Interlocutorio 682 de fecha 31 de julio de 2018, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 9. de la Capital. GRISELDA CABALLERO...". Contra la resolución del Tribunal de Apel ación se alza el representante del Ministerio Público. Abg. Yoan Paul López Samudio. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal verificar si el planteamiento escrito obedece ín tegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP1 Art. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, cuando la acción o la pena, deniegen la extinción, comutación o suspensión de la pena" Art. 480 del CPP "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468 del CPP "... en el término de dos días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará superada y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretend e. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia del acto impugnado sea contradictoria con un fa llo interior de un Tribunal Superior de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el acto sean manifestam ente Lula María Benítez Riera Secretaria Dr. Manuel Delgado Fernández Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En ese sentido, la presentación acudida cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que , la resolución recurrida es objetivamente impugnable, la resolución recurrida es el **Auto Interloc utorio N° 396 de fecha 28 de setiembre de 2018**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal p uesto que confirmó el sobreseimiento definitivo a favor de **Nora Mercedes Sánchez De Méndez. (Impug nabilidad Objetiva).** El casacionista es el Abg. Yoan Paul López, quien actúa en representación del Ministerio Público, de ahí es que está habilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su prete nsión jurídica (**Impugnabilidad Subjetiva**) Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales –tiempo- **lugar y forma**– se advierte que , el impugnante interpuso recurso extraordinario de casación por el medio habilitado para su promoci ón, mediante escrito fundado por el cual invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el i nc. 3) del Art. 478 del C.P.P., ante la Oficina de Atención Permanente del Poder Judicial, en fecha 15 de octubre de 2018, habiendo sido notificado de la resolución recurrida en fecha 1 de Octubre de 2018 conforme surge de la copia de la cédula de notificación obrante en autos, es decir, la presenta ción fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días). En este entorno, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias formales citada s precedentemente. **PROCEDENCIA DEL RECURSO** El recurrente ha manifestado como agravio que el Tribunal de Apelaciones ha incurrido en falta de fu ndamentación al argumentar erróneamente que el inc. 2 del Art. 262 del C.P constituye un agravante d el tipo base, por tanto constituye delito, y de acuerdo al plazo previsto en el Art. 362 del CPP, el plazo para solicitar reapertura en el presente causa –en marco de un sobreseimiento provisional– de bió ser de un año. Deliberación que según el casacionista contiene desaciertos, pues el inc. 2 del A rt. 262 del C.P debe ser considerado como un tipo legal distinto al tipo base, y al contener una pen a de 10 años, debió ser considerado como crimen, debiendo tenerse en cuenta el plazo de 3 años para solicitarse la reapertura de la causa en el presente caso. Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado a los representa ntes de la defensa técnica, Abogados Federico Daniel Torres y Héctor Centurión, quienes solicitan el rechazo del recurso interpuesto por improcedente, puesto que los argumentos del **Ad quem** se ajus tan a derecho. Ahora bien, corresponde analizar si la resolución recurrida cumple con los presupuestos indispensabl es como para ser considerada un pronunciamiento jurisdiccional fundado o si bien adolece de los defe ctos que el recurrente le atribuye. En primer término, cabe recordar que, una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del Juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a est e hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, si no también no razonar sobre los el ementos introducidos en el proceso, de acuerdo con **infundados**
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL ABG. YOAN PAUL LÓPEZ SAMUDIO EN LA CAUSA: "NORA MERCEDES SANCHEZ DE MÉNDEZ S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, ADQUISICIÓN FRAUDULENTA DE SUBVENCIONES Y OTRO S". el sistema impuesto por la ley procesal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, a fin de interpretar lo dispuesto en el inciso 3) del Art. 47 8 del Código Procesal Penal, que establece como causal de casación que la resolución judicial cuesti onada sea "manifiestamente infundada" es menester primeramente determinar el contenido del término f undamentar o motivar, para posteriormente concluir, cuando una resolución es manifiestamente infunda da o insuficientemente fundada. La doctrina señala al respecto: "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamiento de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar Pan dolfi. Recurso de Casación Penal. Ed. La Roca. Bs. As. 2001. Pág. 419). Sobre el punto, el ilustre autor Fernando de la Rúa en su obra "La Casación Penal – El Recurso de Ca sación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación", señala con respecto a la motivación: "La mot ivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elem ento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonam iento de hecho y derecho en los cuales el juez apoya a su decisión y que se consignan habitualmente en los "considerados" de las sentencias. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y j urídicos que justifican la resolución... "(pág.105) "La sentencia, para ser válida, debe ser motivad a. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no solo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia..." (pág. 106). Por otro lado, debe considerarse igualmente lo prescrito por la normativa legal, y al respecto el Ar t. 125 del C.P.P. señala: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una cla ra y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de de recho en que se basan las decisiones...". Así las cosas, remitiéndonos al Auto Interlocutorio N° 315 de fecha 04 de octubre de 2019, se puede apreciar que el fallo en cuestión reviste las condiciones formales esenciales para su validez, a la luz de lo prescrito por el Art. 124 último párrafo, por lo que corresponde seguidamente, verificar la concurrencia de las exigencias previstas en el Art. 125, y en tal sentido su legalidad, a fin de acreditar la realidad o no de los extremos esgrimidos por l os recurrentes. La alzada se pronunció de la siguiente manera: "...En efecto, el Art 262 inciso 1° determina la cond ucta de Adquisición fraudulenta de subvenciones dentro de una modalidad activa, por lo que se propor ciona a la autoridad competente para el otorgamiento de subvenciones datos falsos o incompletos, así como también prevén la modalidad omisiva en la provisión de información y hechos a la autoridad com petente facultada para el otorgamiento, al mismo tiempo prevé la utilización de certificados obtenid os mediante datos falsos, sancionando todas estas modalidades descritas con la pena de cinco años. E n el inciso 2° del mismo artículo se prevén en la conducta típica elementos que afectan al objeto de protección, así como circunstancias personales del autor o participante, agravando para dichos caso s hasta diez años, la pena prevista en el inciso 1... Como se ha visto, en el Art. 262 del C.P., cie rtamente podemos conservar que el mismo describe dos modelos de conducta: uno el tipo base y el otro el agravado. El inciso 2°, el cual debemos considerar en el caso que nos ocupa, describe la conducta agravada, si bien, el mismo se constituye en un tipo legal, su tipo base se encuentra en el inciso 1°. Es decir, el inciso 2° incorpora modalidades y situaciones especiales que conllevan una aggravación y determi nan el modelo de tipo legal agravado del tipo base. Para resolver el problema del plazo dentro del c ual debe resolverse la reapertura de una causa de acuerdo a lo Abg. Karimna Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Valdés Ramírez Cauda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que exige el Art 362 del C.P.P. debemos previamente determinar si nos hallamos ante la presencia de un crimen o delito. El Código Penal en su Artículo 13, resuelve esta situación por la que para la de terminación de si una conducta, para ser considerada crimen o delito, debe ser tenida en cuenta solo , la que describe el tipo base. El Fiscal, en su agravio, hace referencia a efectos cuestionar la de cisión judicial, que su calificación dentro del inciso 2º sería un crimen, atendiendo al marco penal del mismo, sin tomar en cuenta lo prescripto en la normativa del Art. 13 última parte, ya referido, imperativo este resultado de la manera explicada precedentemente. En síntesis, la calificación atri buida a la conducta de la imputada, es un delito y en consecuencia si dentro del año de dictado el s obreseimiento provisional no se solicita la reapertura de la causa el juez declarará de oficio, la e xtinción de la acción penal, y la norma prevista en el Art. 25 CPP inciso 11 La Acción Penal se exti nguirá...cuando, luego de resuelto el sobreseimiento provisional...-En conclusión, al no haberse sol icitado por parte del Ministerio Público dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional a f avor de la Señora Nora Sánchez de Méndez, corresponde en consecuencia el sobreseimiento definitivo r esuelto por el Aquo a favor de aquella, decisión ésta que a la luz de las normativas ya referidas y las circunstancias de hechos ya mencionadas, debe ser confirmada por este Tribunal...". Ahora bien, entrando al estudio de los agravios planteados por el recurrente, corresponde CONFIRMAR la decisión de segunda instancia por contener fundamentos que se ajustan a los preceptos normativos. Además, considero pertinente RECTIFICAR² la resolución, agregando la siguiente fundamentación compl ementaria: Los numerales del inciso 2º del Art. 262 contienen modalidades de realización de la conducta previst a en el inciso 1º que por su implicancia elevan el marco penal y deben ser considerados como agravan tes del tipo base previsto en el inciso 1º. De esta manera, el tipo base prevé una pena privativa de libertad de hasta cinco años, por lo que en virtud a lo dispuesto en el Art. 13 inc. 1, 2 y 3º del CP, se halla en la categoría de delitos. Una vez determinada esta clasificación corresponde analizar lo establecido en el Art. 362 del CPP, e l cual dispone que, en los casos de delitos, si dentro de un año de dictado el sobreseimiento provis ional no se solicita la reapertura de la causa, el juez declarará de oficio la extinción de la acció n penal. Que, atendiendo las constancias de autos, la solicitud de sobreseimiento provisional por parte de la Fiscalía General se ha dado a raíz del trámite previsto en el Art. 358 del CPP -falta de acusación- y para su resolución el Juez Penal de Garantías no ha sustanciado audiencia alguna, si no directame nte ha dictado el A.I. N° 612 de fecha 30 de junio de 2017 el sobreseimiento provisional a favor de Nora Mercedes Sánchez. Aclarado ello, corresponde recordar lo establecido en el Art. 129 del CPP: "Los actos procesales ser án cumplidos en los plazos establecidos ...los plazos determinados por horas comenzarán a correr inm ediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plaz os determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada su notificación...". Est a normativa establece la necesidad de las notificaciones a las partes, cuando de lo resuelto se desp rende el inicio de algún plazo procesal. Teniendo en cuenta que, en el presente caso no se ha sustanciado audiencia -caso en el cual el Agent e Fiscal queda notificado de lo resuelto ya en la propia audiencia- y tampoco existe otra constancia que permita inferir que el agente fiscal ha conocido el otorgamiento del sobreseimiento provisional ; debe considerarse lo previsto en el Art. 155: "La notificación de una ² "...Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación com plementaria."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL PAUL LÓPEZ SAMUDIO EN LA CAUSA: "N ORA MERCEDES SÁNCHEZ DE MÉNDEZ S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, ADQUISICIÓN FRAUDULENTA DE SUBVENCIONES Y OTROS". Resolución se efectuará mediante la entrega de una copia al interesado, bajo constancia de la recepc ión", disposición que precautela que el notificado tenga conocimiento efectivo de lo resuelto. De esta manera, en atención a que el presente caso se ha tramitado por expediente judicial electróni co, allí obra constancia de que la notificación efectiva del otorgamiento del sobreseimiento provisi onal se dio en fecha 03 de julio del 2017 (informe de la actuaría obrante a fs. 392 del expediente), por lo tanto este constituye el punto de partida para el cómputo del plazo de 1 año para solicitar la reapertura, que culminó fecha 03 de julio del 2018. Por tanto, ante la ausencia del pedido de rea pertura por parte del Agente Fiscal, conforme a derecho, se ha extinguido la acción y otorgado el so breseimiento definitivo a favor de la encausada. Cerrado el análisis y como cuestión final, corresponde imponer las costas en el orden causado, al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criter io de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa. conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, los ministros Luis María Benítez Riera y Manuel Ramírez Candia manifiestan compartir la opinión de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Yo an Paul López Samudio contra el Auto Interlocutorio N° 396 de fecha 28 de setiembre de 2018, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, primera sala, de la Capital, integrado por los magistrado s Gustavo Santander Dans, Pedro Mayor Martínez y Gustavo Ocampo González de conformidad por los fund amentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) CONFIRMAR y RECTIFICAR el Auto Interlocutorio N° 396 de fecha 28 de setiembre de 2018, dictada po r el Tribunal de Apelación en lo Penal, primera sala, de la Capital, de acuerdo a la fundamentación complementaria expuesta en la presente resolución. 4) IMPONER en esta Instancia, las costas en el orden causado. 5) ANOTAR, notificar y registrar... Subrayado 2019. No. N° 396/2018 ANTE Mi. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Ocampo González de conformidad SECRETARIA JUDICIAL III Dra. Ma. Carolina Llanes Ó. Ministra
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