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EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. ANDREA ELIZABETH LAVIOSA GARCETE POR LA DEF ENSA DE JOSÉ LUIS GIMÉNEZ BENÍTEZ EN LOS AUTOS: JOSÉ LUIS GIMÉNEZ Y OTROS SOBRE LEY NÚMERO 1881/02" A.I. N°........36................. Asunción, 10 de Febrero 2022 VISTO el recurso de casación planteado en los autos arriba individualizados, y; CONSIDERANDO: Que, la abogada Andrea Elizabeth Laviosa Garcete, por la defensa de José Luis Giménez Benítez, inter pone recurso de casación contra el A.I. N° 142 de fecha 30 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, que resolvió, entre otras cosas, revocar la resolución apelada A.I.N° 1312 del 30 de setiembre de 2020 dictada por la Juez Penal de Ejecución Me rcedes Carolina Aguirre Ugarte. En este sentido, el auto interlocutorio revocado por la resolución recurrida, fue dictado por la Jue z Penal de Ejecución Mercedes Carolina Aguirre Ugarte y resolvió : "...1) HACER LUGAR al Incidente d e prisión Domiciliaria, solicitada por la defensa técnica a favor del interno...//...por el plazo de 60(SESENTA) DÍAS...//...; 2) ORDENAR inmediato traslado del interno JOSÉ LUIS GIMENEZ BENITEZ...//. ..de su actual lugar de reclusión...//...; 3) DISPONER la constitución judicial del juzgado...//...; 4) DISPONER la fianza personal de la Abog. Margarita Laviosa ...//...; 5) DESIGNAR a la Sra. Margar ita Laviosa como asesora de prueba...//...; 6) LIBRAR a sus efectos...//... 7) ANOTAR...//..." Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preci so que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como c ondiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario i nterpuesto. A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condic iones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmis ibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expres a disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso t enga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para ser acreedor por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el o casiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tie mpo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definiti vas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al proce dimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pen a." Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Aut</signature> 1
El auto interlocutorio impugnado, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelac iones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo estab lecido en el Art. 477 trascrito supra. La resolución del superior mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedi miento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Dentro de esta temática, esta Corte Suprema de Justicia, no puede constituirse en tercera instancia, dentro de un proceso que tiene un reencauce procedimental propio, por lo que recurrencias de esta n aturaleza resultan inaceptables. Por lo expuesto, la resolución atacada es objetivamente no impugnab le por la vía en estudio. Que, del análisis de la impugnabilidad objetiva, surge que el fallo cuestionado, definitivamente no integra el elenco de resoluciones recurribles por la vía en estudio, a tenor de las disposiciones de l Art. 477 de la ley de formas, en este sentido, el estudio de los restantes requisitos de admisibil idad —impugnación subjetiva y condiciones de modo, tiempo y lugar— deviene inoficioso. Consecuenteme nte, el recurso intentado contra la resolución de alzada debe ser rechazado por su notoria inadmisib ilidad. A su turno, el ministro **Luis María Benítez Riera** manifiesta que se adhiere a la opinión que ante cede. **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:** Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Casación, pero por los siguientes fu ndamentos: Por A.I. N° 1312 de fecha **30 de setiembre de 2020**, la Jueza Penal de Ejecución, resolvió...HACER LUGAR al incidente de prisión domiciliaria solicitado por la defensa técnica a favor del interno…”, según surge de la lectura del fallo dictado por el Tribunal de Alzada. Por su parte, el Tribunal de Apelaciones, por A.I. N° 142 de fecha **30 de abril de 2021**, resolvió ADMITIR el recurso de Apelación General interpuesto por la Agente Fiscal en lo Penal, contra el A.I . N° 1312 de fecha **30 de setiembre de 2020**, dictado por la Jueza Penal de Ejecución, y REVOCAR, el A.I. N° 1312 de fecha **30 de setiembre de 2020**, dictado por la Jueza Penal. La Abg. Andrea Elizabeth Laviosa Garcete, en representación de **José Luis Giménez Benítez**, interp one Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de casación planteado porque no cumple todos los p resupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a con tinuación:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. ANDREA ELIZABETH LAVIOSA GARCETE POR LA DEF ENSA DE JOSÉ LUIS GIMÉNEZ BENÍTEZ EN LOS AUTOS: JOSÉ LUIS GIMÉNEZ Y OTROS SOBRE LEY NÚMERO 1881/02" El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P. La recurrente fue notificada en fecha 08 de junio de 2021, e interpuso el recurso de casación en fec ha 17 de junio de 2021, al séptimo día hábil. La citada abogada Andrea Elizabeth Laviosa Garcete, actúa como defensora técnica del procesado, razó n por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 4 49 del CPP. Respecto al objeto del recurso de casación, la recurrente interpone el recurso contra el A.I. N° 142 de fecha 30 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, que revocó resolución dictada por la Jueza Penal de Ejecución (A.I. N° 1312 de fecha 30 de setiembre de 2020), que dispuso la pri sión domiciliaria a favor del condenado José Luis Giménez Benítez. En ese sentido, la recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tr ibunal de Apelaciones con lo que cumple la primera exigencia, pero no así la segunda prevista en el Art. 477 CPP, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso, extingan la ac ción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En este caso, en la r esolución recurrida por el casacionista, que revocó el Auto Interlocutorio del Juzgado de Ejecución (A.I.N° 1264 de fecha 18 de setiembre de 2020), no concurren los supuestos establecidos en el Art. 4 77, segunda alternativa del CPP, en razón a que revocó un fallo en el que se otorgó "prisión domicil iaria en la etapa de ejecución penal, por lo tanto, el objeto de la casación no está dado. La prisión domiciliaria no es un instituto ligado al régimen progresivo, y por ello, no pretende el tratamiento del condenado para lograr su reinserción, no obstante, es una opción ante los supuestos en los que la pena privativa de libertad afecta otros derechos, como el cuidado adecuado de la salud , el derecho de los niños e incapaces a recibir la asistencia de sus padres, etc., y de esa manera b usca humanizar la ejecución de la pena restrictiva de la libertad ambulatoria, previéndola como un m odo alternativo al encierro en casos especiales. En efecto, la resolución que concede el arresto domiciliario no es objeto de casación porque no cons tituye una resolución que ponga fin al proceso, extinga la acción o la pena, o deniegue la extinción , conmutación o suspensión de la pena, porque la prisión domiciliaria constituye una modalidad de cu mplimiento de la pena privativa de libertad que restringe la Luis María Benítez Riera Ministro Claudia Ramírez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 Artículo 468.-Interposición "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada." 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien lo sea expresamente acordado". 3 El art. 477 CPP dispone "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento extingan la acción a la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena." 4 LOPEZ, Axel, MACHADO, Ricardo, Análisis del Régimen de Ejecución Penal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, Editorial FDJ Fabián J. Di Plácido, 2004, pág. 150 3
libertad de locomoción, por lo tanto, no cumple con la impugnabilidad objetiva para la admisión del recurso de casación. Las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo). ES MI OPINIÓN. Que, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en los artículos 449 y 477 y 479 del Código Procesal Penal; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada Andrea Elizabeth Laviosa Garc ete, por la defensa de José Luis Giménez Benítez, contra el A.I. N° 142 de fecha 30 de abril de 2021 , dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. REMITIR, estos autos al Juzgado correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimi ento. ANOTAR, notificar y registrar Abg. Karinna Penoni Subrayado 2021. No Vale Leaser Secretaria ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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