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EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN: MP C/ FABIOLA AUGUSTO GAUTO S/ SHP DE HOMICIDIO DOLOSO" A.I. N.o: 35 Asunción, 10 de febrero de 2021 VISTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Ilse Lorena Olmedo y Aldo B enítez en representación de la querella adhesiva en contra del AI N° 329 del 14 de septiembre de 202 1 dictado por el Tribunal de Apelación 2da Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná y en c ontra del AI N° 1860 del 02 de setiembre de 2021 dictado el Juzgado de Garantías de la Ciudad de Pdt e. Franco y; C O N S I D E R A N D O **Opinión de la ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos** El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP¹ En ese sentido, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma porque las resoluciones recurridas -AI N° 329 del 14 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación de Alto Par aná² y el AI N° 1860 del 02 de setiembre de 2021 dictado por el Juzgado de Garantías de Pte. Franco³ - no son objetivamente impugnables por esta vía, pues ninguno de los interlocutorios citados tiene e l efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, atendiendo que el Tribunal de Alzada⁴ reso lvió CONFIRMAR el AI N° 1860 -también recurrido- mediante el cual se hizo lugar a la revisión de med idas cautelares a favor de la procesada Fabiola Augusto Gautu, por tanto, este último tampoco cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva establecidos por ley. ¹Art. 449 del CPP Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas² ²Art. 477 del CPP "Objeto". Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proc edimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena ³Art. 480 del CPP "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tr ámite y la resolución de este recurso será aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." ⁴Art. 468 del CPP "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el q ue se expresará concretamente el motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse motivos..." ⁵Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impon ga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sent encia o el auto sean manifestamente infundados" ¹Al N° 329 del 14 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción J udicial de Alto Paraná... 2-CONFIRMAR, el AI N° 1860 del 02 de setiembre del año 2021, dictado por l a Juez Penal de Garantía de la Ciudad de Presidente Franco, Abg. Carina María Frutos Recalde., por l os fundamentos y con los alcances expuestos en la parte considerativa. ²Al N° 1860 del 02 de setiembre de 2021: ... ¡HACER LUGAR a la Revisión de Medidas Cautelares a favo r de la procesada FABIOLA AUGUSTO GAUTO... 2-) DEJAR SIN EFECTO EL ARRESTO DOMICILIARIO... ⁴Al N° 329 del 14 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción J udicial de Alto Paraná. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejeués Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN: MP C/ FABIOLA AUGUSTO GAUTO S/ SHP DE HOMICIDIO DOLOSO" Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal” (p. 178. Buenos Aires, 2000) apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son e l conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas parti cularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del re curso de casación…” Hechas estas salvedades, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario interpue sto por no estar cumplidos los requisitos procesales; consecuentemente, deviene inoficioso seguir co n el análisis de los demás elementos formales. ES MI OPINIÓN **Opinión del ministro Dr. Luis María Benítez Riera.** Me adhiero al voto de la estimada colega preopinante, Prof. Dra. Carolina Llanes, no obstante me per mito agregar las siguientes consideraciones: Efectivamente, el presente recurso extraordinario de casación fue interpuesto contra el A.I N° 329 d e fecha 14 de septiembre del 2021 –Tribunal de Apelación en lo Penal de Alto Paraná, segunda sala– y el A.I. N° 1.860 de fecha 02 de septiembre del 2021 –Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Pre sidente Franco–. Los autos interlocutorios versan sobre medidas cautelares, ergo, no se cumplimenta el requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por el art. 477 del CPP. Aunado a esto, tampoco se cumple el requisito de impugnabilidad subjetiva, en el sentido de que quie n impetra el presente recurso extraordinario de casación no tiene legitimidad subjetiva para ello. Cabe traer a colación lo prescripto por el art. 449 del mismo plexo normativo, el cual preceptúa: “R EGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos ex presamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspond erá tan sólo a quien le sea expresamente acordado…” (Las negritas son mías). El recurso fue interpuesto, únicamente, por los representantes convencionales de la querella adhesiv a, Abg. Ilse Lorena Olmedo y Abg. Aldo Benítez; no así por el representante del Ministerio Público o la defensa técnica. En ese sentido, es criterio sostenido constantemente por este miembro la falta de legitimación del q uerellante adhesivo para interponer recursos, en caso que el representante del Ministerio Público, t itular de la acción penal pública, no lo haya hecho, por los siguientes motivos: El régimen de la acción penal pública, regulado en el digesto procesal penal paraguayo, previó dos m odos de intervención de las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La querella adhesiva, tal como su propia nomenclatura lo indica, es adhesiva, en el sentido de que, simplemente, acompaña al t itular de la acción penal pública, el Ministerio Público. La querella adhesiva padece del inconveniente de que no puede prosperar sin la intervención directa del único titular de la acción penal pública, tanto para iniciar como para proseguir un proceso pena l. Por imperio de la ley procesal, propio de nuestro sistema de
EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN: MP C/ FABIOLA AUGUSTO GAUTO S/SHP DE HOMICIDIO D OLOSO" enjuiciamiento procesal penal, el monopolio de la acción penal pública queda reservado al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público –sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostencionamiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fund ados– hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de impulsar o sostener la acción pena l. En el caso sub examine, el Ministerio Público no ha interpuesto recurso alguno, por lo que la acción penal pública ha quedado agotada, excluyéndose la potestad del querellante adhesivo de formular agr avios. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente re curso extraordinario de casación, en atención a la ausencia de los requisitos de impugnabilidad obje tiva y subjetiva. Con relación a la imposición de las costas en esta instancia, de las constancias del expediente prin cipal, surge que las partes no han actuado con temeridad ni malicia, por lo que las mismas deberán s er soportadas en el orden causado, de conformidad a la excepción legal prevista en el art. 261 del C PP. Es mi voto. **Opinión del ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia.** Comparto y me adhiero por sus mismos fundamentos al voto de la Ministra Carolina Llanes Ocampos. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **RESUELVE** DECLARAR INADMISIBLE el el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Ilse Lore na Olmedo y Aldo Benítez en representación de la querella adhesiva en contra del AI N° 329 del 14 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación 2da Sala de la circunscripción judicial de A lto Paraná y en contra del AI N° 1860 del 02 de setiembre de 2021 dictado el Juzgado de Garantías de la Ciudad de Pdte. Franco, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente.** Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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