Contenido completo: 89934.pdf
REMA JSTICIA EXPEDIENTE: "CHACOMER AUTOMOTORES S.A. C/ RESOLUCIÓN SEDECO N°639/2018, DEL 28/NOV/2018 DICT. POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y EL USUARIO-SEDECO." A.I. N°...28............... Asunción, 10 de febrero de 2022. VISTO: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Robert Monte Domecq, en represen tación de la parte actora, contra el A.I. N° 720 de fecha 16 de noviembre de 2020, dictado por el Tr ibunal de Cuentas, Primera Sala, y CONSIDERANDO: Por el A.I. N° 720 de fecha 16 de noviembre de 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "1.DECLARAR OFICIOSAMENTE OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en los autos caratulados: "CHACOMER A UTOMOTORES S.A. C/ RESOLUCIÓN SEDECO N°639 DEL 28 NOVIEMBRE DEL 2018 DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DE FENSA AL CONSUMIDOR Y EL USUARIO", y, en consecuencia, ordenar el finiquito y archivo de estos autos , con los fundamentos y alcances expuestos en el considerando de esta resolución. 2. IMPONER LAS COS TAS a la parte actora..." (fs. 73/74). En cuanto al Recurso de Nulidad, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: Se verifica en el es crito de fundamentación de agravios, obrante a fs. 87/88, que la parte apelante desistió expresament e del recurso de nulidad planteado. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos auto rizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desi stido el presente recurso. Es mi voto A su turno, los Ministros Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. Carolina Llanes Ocampos manifiest an que: Se adhieren al voto del Ministro Dr. Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Así votan. Respecto al Recurso de Apelación, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: El apelante se agra vió en contra de la Resolución recurrida, la que hizo lugar a la caducidad, y señaló que agravia a s u parte cuanto sigue: "...se puede cotejar que no ha operado la caducidad de estos autos en razón de que habiéndose contestado la presente demanda en los términos del escrito Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. <signature>Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature>
obrante a fs. 66/69 presentada por la SEDECO, correspondía a este Tribunal abrir la causa a prueba a través del dictamiento de la resolución correspondiente, la cual a la fecha no ha sido dictada...la caducidad de instancia oficiosamente declarada, en el lapso comprendido entre dos fechas, sin CONSI DERAR EL HECHO IRREFUTABLE DE QUE SE HALLABA PENDIENTE DE RESOLUCIÓN LA APERTURA A PRUEBA, para cuyo dictamiento no era necesario que medie pedido de parte..." (fs.87/88). Por su parte, el representante de la parte demandada, SEDECO, contestó la expresión de agravios en l os términos del escrito que rula a fs. 97/99 y, así, solicitó la confirmación de la resolución apela da. Al iniciar el análisis del presente recurso, en primer lugar, es menester realizar un breve relato d e las actuaciones del presente juicio. Así, la demanda fue presentada en fecha 1 de febrero de 2019 (fs. 24/35) y, luego, se dictó la providencia de fecha 20 de febrero de 2019 (fs.38) por la que se r econoce la personería del recurrente y se intima al Sr. Ministro de la Secretaría de Defensa del Con sumidor y Usuario para que remita copias autenticadas de todos los antecedentes relacionados con el presente caso, y para el efecto se ordena librar oficio. Luego, obra el escrito del Abg. Robert Mont e Domecq, en representación de la parte actora, en fecha 16 de abril de 2019, en la que adjunta el o ficio diligenciado y, en fecha 19 de mayo de 2019 manifestó respecto a cuestiones de la medida caute lar solicitada, por lo que después el Tribunal de Cuentas interviniene dictó el A.I. N° 787 de fecha 09 de agosto de 2019 (fs. 48) por el que se rechazó la medida cautelar. Posterior a ello, la SEDECO remitió las copias solicitadas en fecha 11 de septiembre de 2019 (fs. 55), y así, el Tribunal de Cu entas interviniene dictó la providencia por la que se tuvo por iniciada la presente demanda contenci oso administrativa en fecha 23 de septiembre de 2019 (fs.56). Seguidamente, previa contestación de l a demanda por parte de la SEDECO en los términos del escrito que obra a fs. 66/69, obra la providenc ia de fecha 31 de diciembre de 2019 (fs.70) por la que se tuvo por contestada la presente demanda. F inalmente, previo informe del Actuario de fecha 26 de junio de 2020(fs.71), obra el A.I. N° 720 de f echa 16 de noviembre de 2020, por la que se declara la caducidad, fallo hoy apelado. Ahora bien, corresponde traer a colación el Art.174 del Código Procesal Civil que dice: "Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de la s partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 EXPEDIENTE: "CHACOMER AUTOMOTORES S.A. C/ RESOLUCIÓN SEDECO N°639/2018, DEL 28/NOV/2018 DICT. POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y EL USUARIO-SEDECO-". De acuerdo a los antecedentes obrantes en este juicio, a los que se ha referido detalladamente en el parágrafo anterior, la cuestión es analizar si en la presente causa se ha producido o no la caducid ad de la instancia. En ese orden de cosas, del minucioso recuento que se ha realizado de las actuaci ones procesales cumplidas en esta causa, se desprende claramente que desde la providencia de fecha 3 1 de diciembre de 2019 (fs.70) por la que se tuvo por contestada la presente demanda hasta el inform e del Actuario respecto al último acto procesal en el presente juicio y la providencia que llamó aut os para resolver la caducidad de oficio de fecha 26 de junio de 2020 (fs.71) se observa que transcur rieron más de 3 meses sin que se haya realizado acto idóneo tendiente a impulsar el procedimiento. P or esto, se afirma que transcurrió el plazo establecido en el art. 8 de la Ley 1.462/35, para que se opere la caducidad, sin que esto haya sido cubierto por actos procesales posteriores. Asimismo, se debe hacer mención que el impulso procesal incumbe a las partes, conforme lo manda el p rincipio dispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervienenientes del pr oceso dueñas absolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. En mérito a todo lo expuesto y las disposiciones legales referidas, corresponde rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Robert Monte Domecq, en representación de la parte actora y, po r ello, confirmar el A.I. N° 720 de fecha 16 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuenta s, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la perdidosa, en virtud del principio con sagrado en el art.192 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de recha zar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, puesto que ha tenido lugar con creces e l plazo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 1462/35. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por tanto, de conformidad a lo que precedentemente manifestado, y a las disposiciones legales mencio nadas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUEVE: 1. TENER por desistido el Recurso de Nulidad planteado. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Robert Monte Domecq, en representa ción de la parte actora y, por ello, CONFIRMAR el A.I. N° 720 de fecha 16 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Prime ra Sala de acuerdo a los fundamentos expuesto en el exordio de esta resolución. 3. COSTAS a la perdidosa. 4. ANOTESE, registre y notifíquese. Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Delgado Ramirez Gandía MINISTRO
← Volver a los resultados