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Expediente: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPTE. CARATULADO: WILBERT GONZALO GIMÉNEZ C/ RES. N° 250 DEL 26/02/2020 Y OTRAS DICTADA POR LA POLICIA NACIONAL". A.I. N° ____________ Asunción, 10 de febrero de 2022. **VISTOS:** Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Aurelio Marín y la Abg. Gla dis Ramírez, en representación de la parte actora, contra el Auto Interlocutorio N° 817 de fecha 23 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; **CONSIDERANDO:** A su turno, el señor ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Que, el Tribunal de Cuentas, Prime ra Sala, por medio del aludido interlocutorio resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la MEDIDA CAUTELAR sol icitada en estos autos por los abogados Aurelio Marín y Gladis Ramírez en representación de Wilbert Gonzalo Giménez de conformidad y de acuerdo a los fundamentos señalados en el exordio de la presente resolución 2.) IMPONER las costas en el orden causado. 3.) ANOTAR, registrar...". En cuanto al Recurso de Nulidad, los recurrentes manifiestan que el Auto interlocutorio es nulo porq ue la parte demandada no ha contestado en el tiempo establecido. Conforme a los fundamentos vertidos, estimo que esta cuestión puede eventualmente ser subsanada cuan do examine el Recurso de Apelación igualmente formulado. Además, corresponde solo el estudio de lo a tinente a la medida cautelar. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defe ctos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizado s por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, no hacer lugar al presente Recurso. **ES MI VOTO.** A sus turnos, los señores ministros: DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. A su turno, el señor ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: En cuanto al Recurso de Apelación, el apelante expresó agravios a fs. 104/108, manifestando en términos resumidos que los derechos del cadete Wilbert Gonzalo Giménez ha sufrido un perjuicio grave en sus derechos procesales, pues ha si do privado de desarrollar sus actividades académicas y sometido a diversos tratamientos en pretexto de estar sujeto a un sumario administrativo. Agrega que la medida cautelar es la protección del estu dio del cadete y el Tribunal no ha Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
considerado el perjuicio que provoca la separación del afectado de sus actividades académicas. Final iza solicitando se haga lugar a la medida cautelar. Por A.I. N° 1071 de fecha 08 de setiembre de 2021, esta Sala Penal da por decaído el derecho de la p arte demandada a contestar el traslado que le fue corrido y llama autos para resolver. En autos se pretende una medida cautelar con el fin de suspender los efectos de la resolución impugn ada y reincorporar al Cadete Wilberto Gonzalo Giménez a sus estudios. Como ya lo he señalado en resoluciones anteriores en las que se trataban cuestiones referentes a la suspensión de los efectos de los actos administrativos, debemos partir para resolver esta cuestión d el principio de inmutabilidad comúnmente admitido en el Derecho Administrativo, que el acto del pode r público causa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido por el particular a quien le afecta. Esta cualidad de imponerse que acompaña al acto administrativo es la que le da eficacia eje cutiva. La interposición de un recurso administrativo, normalmente no suspende la ejecución de la re solución impugnada, salvo que la misma sea prima facie nula por incompetencia o violación manifiesta de la Ley, o cuando su ejecución puede producir un daño irreparable, o por último cuando en sí la r esolución es prima facie ilegal. A partir de lo establecido en el párrafo anterior, se debe interpretar de manera conjunta con el art ículo 693 del Código Procesal Civil - legislación aplicable en concordancia con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1.462/35-, que hacen a la viabilidad de las medidas cautelares. El Art. 693 del C.P.C. establece: “Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar “prima facie” la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro d e pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida, según las circunsta ncias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perju icios que pudiere ocasionar si hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se requier a por la naturaleza de la medida solicitada”. La doctrina señala al respecto: “... sería intempestivo el pedido de suspensión de efectos, si el ac to administrativo había sido ya ejecutado por la autoridad administrativa; pues si a ello se accedie ra, la medida dejaría de ser la preventiva que la Ley autoriza, para convertirse en el cumplimiento de una sentencia favorable al reclamante”. (Manuel J. Argañaras, Tratado de lo Contencioso Administr ativo, Editorial Lex, pág. 248). Teniendo en cuenta el marco jurisprudencial y doctrinario establecido en los párrafos anteriores, ad vertimos que las razones argüidas por el Tribunal inferior para no hacer lugar a la medida cautelar de urgencia, se encuentran
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPTE. CARATULADO: WILBERT GONZALO GIMÉNEZ C/ RES. N° 250 DEL 26/02/2020 Y OTRAS DICTADA POR LA POLICÍA NACIONAL". primaria plenamente configuradas dadas las características de este litigio, el cual rula en torno a la legalidad de una resolución dictada por el Comandante de la Policía Nacional. En efecto, no ha si do demostrado ni siquiera someramente de acuerdo a los documentos obrantes en autos, que el órgano d el cual emana la Resolución cuestionada sea incompetente para dictarla, o que la misma sea manifiest amente ilegal. Tampoco puede hablarse a esta altura del proceso de derechos adquiridos, pues el proc eso está en pleno despliegue. Menos aún ha sido acreditado el peligro de que la resolución impugnada cause daños irreparables al accionante, ya que el Estado es lo suficientemente solvente para asumir las consecuencias de un fallo adverso. Asimismo, si se hiciera lugar a la medida cautelar, se estar ía dando la razón a lo solicitado en la demanda presentada, ya que se entraría a analizar el fondo d e cuestiones que deben ser resueltas en el análisis final con la sentencia definitiva. Consecuentemente, en esta causa no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia de la medi da cautelar solicitada, por lo que el Auto Interlocutorio apelado debe ser confirmado. De acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR a los recursos interpuestos por el Abg. Aurelio Marín y la Abg. Gladis Ramírez, en representación de la parte acto ra y, en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 817 de fecha 23 de noviembre de 2020, dic tado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuesta s a la perdida en virtud al principio establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VO TO. A su turno, el señor ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: en cuanto al Recurso de Apela ción, disiento respetuosamente con el Ministro que me precedió en el orden de turno, por los motivos que paso a exponer: En autos se pretende, por vía de la acción contencioso – administrativa, obtener una medida cautelar a los efectos de suspender un acto administrativo dictado por la Comandancia de la Policía Nacional . En primer lugar, a fin de analizar si la medida cautelar es procedente, es necesario mencionar lo re suelto por el Acto Administrativo objeto de la presente acción. En ese sentido, por Resolución N° 25 0 del 26 de febrero de 2020 se resolvió rechazar el Recurso de Alzada interpuesto por el Cadete Wilb ert Gonzalo Gimenez, confirmó el Acuerdo y Resolución Administrativa del Tribunal de Apelación (2da. Sala). N° 42 de fecha 30 de diciembre de 2019, por el que se resolvió CONFIRMAR la Resolución Defin itiva N° 716 de fecha 15 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Sumarios del Sexto Turno, Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
resolución esta, en la que se calificó la falta cometida por el CADETE DEL TERCER CURSO WILBERT GONZ ALEZ GIMENEZ, dentro de lo que establece el Artículo 47, Numeral 5 del Reglamento de Sumario Adminis trativo Policial y se SANCIONA al mismo con la “BAJA”, establecido en el mencionado artículo del Reg lamento de Sumario Administrativo Policial. Conforme se observa de la lectura de la resolución administrativa impugnada, la medida cautelar de s uspensión de efectos, al cual no hizo lugar el Tribunal de Cuentas, es contra un acto administrativo sancionador dictado por la Comandancia de la Policía Nacional y al ser un acto administrativo sanci onador, la interposición de un recurso administrativo y la posterior demanda contencioso administrat iva, ante el órgano jurisdiccional competente, suspende los efectos de dicho acto administrativo san cionador por imperio del principio de presunción de inocencia establecido en el Art. 17.1 de la Cons titución Nacional. En virtud al referido principio de la presunción de inocencia, la resolución sancionadora no es ejec utable mientras no adquiera estado de firmeza, pues como se ha expresado en el párrafo anterior, la simple interposición de acciones administrativas o judiciales contra el acto administrativo, suspend e los efectos del mismo sin necesidad de petición alguna. Por consiguiente, dada la propia naturaleza del acto administrativo impugnado, el mismo se halla con los efectos suspendidos, pues no es ejecutable en virtud a la disposición constitucional que consag ra el estado de inocencia de las personas (físicas) sometidas a la pretensión sancionadora del Estad o. Conforme con lo expuesto, el acto administrativo impugnado no es ejecutable, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución A.I. N° 817 de fecha 23 de n oviembre de 2020 por la cual el Tribunal de Cuentas, Primera Sala no hizo lugar a la medida cautelar solicitada. En cuanto a las costas las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo establecid o en el Art. 194 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, la señora ministra DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. POR TANTO, de conformidad con todo lo considerado anteriormente y las disposiciones legales referida s, la Excma.
Expediente: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPTE. CARATULADO: WILBERT GONZALO GIMÉNEZ C/ RES. N° 250 DEL 26/02/2020 Y OTRAS DICTADA POR LA POLICIA NACIONAL". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Aurelio Marín y la Abogada Glad is Ramírez, en representación de la parte actora, y, en consecuencia, 3. CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 817 de fecha 23 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 4. IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Ricra Ministro Dra. Ma. Caroliha Llanes G. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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