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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "CAJA DE JUB Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES C/ RES. N° 11/19 DE 12 DE JULIO Y OTRAS DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY-BCP". A.I. N° ...96.... Asunción, 10 de febrero de 2023 VISTO: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por los representantes del Banco Central del Paraguay, contra el A.I. N° 638 de fecha 07 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y- **CONSIDERANDO:** Por el Auto Interlocutorio N° 638 de fecha 07 de octubre de 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sa la resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, a la Excepción de Incompetencia de Jurisdicción de previo y especi al pronunciamiento, opuesta por el Representante legal del BCP, por improcedente, de conformidad y d e acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 2.- IMPONER, las c ostas a la parte perjudicada..." (fs. 138). En cuanto al Recurso de Nulidad, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: los representantes d el Banco Central del Paraguay desistieron expresamente del recurso de nulidad interpuesto, según se desprende del escrito obrante a fs. 146/155 de autos. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos aut orizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente tener por de sistido este recurso. Es mi voto. A su turno, los Ministros Dr. Manuel Ramírez Candia y Dra. Carolina Llanes Ocampos dijeron: Que se a dhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. Así votan. Respecto al Recurso de Apelación, el Ministro Dr. Benítez Riera expresó: Contra el referido Auto Int erlocutorio se alza el representante del Banco Central del Paraguay y expresa que: "...Basta tan sol o con observar las Resoluciones N°s 9, 10 y 11 Acta N° 42 de 11 de junio de 2019, dictadas por el Di rectorio del Banco Central del Paraguay e impugnadas en este juicio, para comprender que las mismas contienen normas reglamentarias. No podemos entender aún, como el Tribunal de Cuentas pudo concluir que estas resoluciones dictadas por el BCP, constituyen actos administrativos de carácter particular ... Por las citadas resoluciones impugnadas se establecieron distintos parámetros y lineamientos par a la adopción de medidas prudenciales que apuntan a que se asegure que la institución pública actora , la Caja Bancaria, opere en condiciones que garanticen una sana Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
gestión, cometida a una regulación prudencial acorde a su naturaleza…” (fs. 146/155). Por su parte, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, contestó el trasl ado que le fuera corrido en los términos del escrito que rola a fs. 158/162, y solicitó la confirmac ión íntegra de la resolución apelada. Es decir, lo objetado por los representantes del Banco Central del Paraguay es que los actos adminis trativos impugnados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines contiene n normas reglamentarias, y por ende no constituyen actos administrativos de carácter particular. Para comenzar, es necesario traer a colación el artículo 3 de la Ley N° 1462/35 que expresa: “La dem anda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa , contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administ ración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el m ismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo preestablecido a favor del deman dante…”. Asimismo, mencionar que, la doctrina manifiesta cuanto sigue: “…Acto administrativo individual es, por consiguiente, la aplicación de la ley o del reglamento a un a persona determinada, sea natural o jurídica, o a un grupo determinado…No importa el nombre que lle ve el acto, que de hecho es de lo más variado; decreto, resolución, decisión, orden, permiso, autori zación, concesión, etc. A lo que hay que atender es al contenido: que esté designado el destinatario del acto…”1. Y en este sentido, respecto al derecho subjetivo, se expresa que: “…La mayor importancia radica, a nuestro juicio, en la posibilidad de sustituir el requisito de “der echo subjetivo” para la interposición de recursos, con la sola condición de que se trata de un acto administrativo individual… No puede haber duda alguna en ningún caso acerca de quién sea la persona titular del derecho o posible obligación, puesto que debe estar nombrada en el mismo acto, y basta p or consiguiente exigir para la legitimación procesal en la acción o recurso, que se trate de un acto administrativo individual…”2. Ahora bien, al analizar el escrito de inicio de demanda de este expediente se constata que la presen te demanda contencioso administrativa fue iniciada contra la Resolución N° 11, Acta N° 49 de fecha 1 2 de julio de 2019 del Directorio del Banco Central del Paraguay por la que se resolvió 1Villagra Maffiodo, Salvador; Principios de Derecho Administrativo; Servi Libro; Octava Edición; Asu nción, Paraguay; Año 2016; p.95-96.- 2 Ibídem; p.96-97.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "1°No hacer lugar al recurso de reconsideración contra las Resoluciones N°s 9, 10 y 11, Acta N° 42 f echadas el 11 de junio de 2019...", y al observar las Resoluciones N° 9 Acta N° 42 de fecha 11 de ju nio de 2019 "Normas de inversión para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y A fines; Resolución 10 Acta N° 42 de fecha 11 de junio de 2019 "Caja de Jubilaciones y Pensiones de Em pleados de Bancos y Afines – Exposición de la Situación Actuarial"; y Resolución N° 11 Acta N° 42 de fecha 11 de junio de 2019 "Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines – Const itución de la "Reserva Operativa de Jubilaciones y Pensiones" se constata que son actos administrati vos individuales; ya que, estos actos tienen destinatario determinado, y vulnera un supuesto derecho subjetivo de los miembros de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines y, en consecuencia, se afirma que procede la acción contencioso administrativa (las negritas son propi as).- Como se indicó, para que un acto administrativo sea recurrible, debe ceñirse dentro de los presupues tos del mencionado artículo 3 de la Ley N° 1462/35; y en este caso específico, debe ser un acto admi nistrativo de carácter particular. De lo hasta aquí señalado, se concluye que el acto administrativo impugnado -resolución que rechaza el recurso de reconsideración contra las Resoluciones N°s 9, 10 y 11, Acta N° 42 fechadas el 11 de junio de 2019- reúne los requisitos para ser recurrido judicialmen te, pues estas resoluciones objeto del recurso de reconsideración son actos administrativos de carác ter individual, puesto que, como se expresó, no hay duda alguna en ningún caso acerca de quién sea l a persona titular del derecho o posible obligación, y en este sentido perjudica el derecho subjetivo aparente de los integrantes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, por lo que se asevera que estos actos objeto de la reconsideración indicada son de carácter individ ual. Por todo esto, se afirma que, al reunirse los presupuestos establecidos en la Ley N° 1462/35 para qu e la promoción de esta acción resulte viable, la confirmación de la Resolución apelada deviene proce dente. Por ello, de acuerdo a las constancias del presente expediente y a las consideraciones legales, no r esta sino confirmar A.I. N° 638 de fecha 07 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud al principio co ntenido en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto A su turno, el Ministro Manuel Ramírez Candia dijo: Disiento de la posición del Ministro preopinante , por los motivos que paso a señalar. En el presente caso, la parte demandada opone excepción de incompetencia, alegando que las resolucio nes impugnadas constituyen actos reglamentarios y por lo tanto no pueden ser impugnadas ante el cont encioso administrativo. El Tribunal de Cuentas resuelve no hacer lugar a la excepción opuesta y sostiene que el acto impugna do es de carácter particular, pues produce Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** imponen a la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES, **a través de actos n ormativos que no tienen base legal o constitucional...** (ver fojas 32). Con sustento en las consideraciones expuestas, corresponde revocar el Auto Interlocutorio Nro. 638 d e fecha 7 de octubre de 2020 y, en consecuencia, declarar la incompetencia del Tribunal de Cuentas. En cuanto a la imposición de costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de conformi dad a lo dispuesto en el Art. 193 del CPC. **Es mi voto.** **A Su turno la DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo:** me permito disentir del voto del Ministro preopinante, con base en el siguiente razonamiento. El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, a través del Auto Interlocutorio N°638 de fecha 07 de octubre de 2020, por la cual resolvió NO HACER LUGAR a la Excepción de Incompetencia de Jurisdicción de prev io y especial pronunciamiento, opuesta por el representante legal del Banco Central del Paraguay, en tiende que las resoluciones impugnadas en autos constituyen actos administrativos de carácter partic ular puesto que producen agravios directos a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Ban cos y Afines, pues mediante ellas el Banco Central del Paraguay impone ciertas reglas a la actora". Los apelantes se alzan contra esta Resolución argumentando, entre otras cosas, que el Tribunal de Cu entas, al rechazar la excepción de incompetencia opuesta por el Banco Central del Paraguay, no tuvo en cuenta que la acción planteada por la Caja Bancaria, tiene como única pretensión impugnar reglame ntos dictados por el Directorio del Banco Central del Paraguay, en ejercicio de sus atribuciones leg ales, y que, como consecuencia de la presente acción contencioso-administrativa pretenden dejar sin efecto a fin de que estas reglas no sean aplicadas a la Caja Bancaria. Sostienen, igualmente, que la s resoluciones impugnadas contienen normas reglamentarias por las que se establecieron distintos par ámetros y lineamientos para la adopción de medidas prudenciales que apuntan a que se asegure que la Caja Bancaria, opere en condiciones que garanticen una sana gestión, sometida a una regulación prude ncial acorde a su naturaleza, por lo que finalizan solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia apelado. Resumidos así los antecedentes administrativos, vemos que la discusión en autos se halla circunscrip ta a la determinación de la recurribilidad directa o no de las Resoluciones N° 9 Acta N°42 de fecha 11 de junio de 2019 "Normas de Inversión para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Bancos y Afinés "; N°10 Acta N°42 de fecha 11 de junio de 2019 "Resolución Reglamentaria para la realización de audi torías externas independientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afinés "; N°11 Acta N°42 de fecha 11 de junio de 2019 "Resolución Reglamentaria-Caja de Jubilaciones y Pens iones de Empleados de Bancos y Afinés-Normas Técnicas de Valuaciones de Bienes", dictadas por el Ban co Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abra. Norma Domínguez V. Secretaria
Central del Paraguay e impugnadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y A fines. Revisadas minuciosamente cada una de las Resoluciones impugnadas por la Caja Bancaria, observamos qu e las mismas constituyen efectivamente normas de carácter general, dictadas por el Banco Central del Paraguay con la finalidad de asegurar el buen funcionamiento de la Caja, en beneficio de sus afilia dos. En tal sentido, conforme lo señala la doctrina nacional, “.en nuestro derecho positivo, solo el acto individual puede ser objeto directo de recurso contencioso, de modo que para impugnar el de carácte r general, el reglamento, hay que esperar o provocar su aplicación al caso individual”(Maffiodo Vill agra, Salvador "Principios del Derecho Administrativo", Editorial Servilibro, Asunción Paraguay 2012 , pág. 78). Por lo que, para que un acto administrativo sea recurrible, debe necesariamente enmarcar se dentro de las previsiones del artículo 3° de la Ley N° 1462/35 "Que establece el Procedimiento pa ra lo Contencioso Administrativo", es decir, debe ser una acto administrativo de carácter individual . Por lo que, es posible concluir que las Resoluciones N° 9 Acta N°42 de fecha 11 de junio de 2019 “No rmas de Inversión para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Bancos y Afines”, N°10 Acta N°42 de fe cha 11 de junio de 2019 “Resolución Reglamentaria para la realización de auditorías externas indepen dientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines”, N°11 Acta N° 42 de f echa 11 de junio de 2019 “Resolución Reglamentaria-Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines-Normas Técnicas de Valuaciones de Bienes”, impugnadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, no reúnen los requisitos legales para ser recurridas ante lo contencioso, pues estas constituyen reglamentos de carácter general, no habiéndose, en estos aut os, atacado algún acto administrativo dictado por el Banco Central del Paraguay, que como consecuenc ia de las disposiciones contenidas en dichos reglamentos, haya lesionado un derecho particular. Con base en estas argumentaciones, considero deviene procedente HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes legales del Banco Central del Paraguay, REVOCAR el Acuerdo y Sent encia N°638 de fecha 07 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en c onsecuencia declarar su incompetencia. Imponer las costas en virtud a la disposición contenida en el art. 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Por tanto, de conformidad con lo precedentemente expuesto y las disposiciones legales referidas, la Excma.:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Banco Central del Para guay y, en consecuencia, revocar el A.I. N° 638 de fecha 07 de octubre de 2020, dictado por el Tribu nal de Cuentas, Segunda Sala, y en consecuencia, declarar su incompetencia por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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