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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS C/ RES. J.I.S. Nº 1 DEL 25/FEB/2020 DICT. POR JUEZ INSTRU CTOR DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". A.I. N° **94**. Asunción, 10 de febrero de 2022 **VISTOS:** Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abg. Gisselle Lampert Oporto, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, contra el A.I. Nº 640 de fecha 09 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; **CONSIDERANDO:** A su turno, el señor ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Que, el Tribunal de Cuentas, Prime ra Sala, por medio del aludido interlocutorio resolvió: "1. DECLARAR LA INADMISSIBILIDAD DE OFICIO d e la presente demanda contencioso-administrativa que promovió la Abg. Gisselle Lampert Oporto, en no mbre y representación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS C/ RES. Nº 01/02/2020 DICTADA POR LA SECRE TARIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 2.) IMPONER las costas en el orden causado. 3.) ANOTAR, registrar...". En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que la recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 11 3 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde desestimar el presente Recurso. ES MI VOTO . A sus turnos, los señores ministros: DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante por las mismas consideraciones . A su turno, el señor ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: En cuanto al Recurso de Apelación, la apelante expresó agravios a fs. 595/599, manifestando en términos resumidos que la Dirección Nac ional de Aduanas por medio de la Resolución D.N.A. Nº 88/2017 resolvió instruir sumario administrati vo y la S.D. N° or de fecha 25 de febrero de 2020 dictada por el Juez instructor ha sido corolario d el sumario. Señala que conforme a la ley, la Dirección Nacional de Aduanas se encuentra revestida de derecho a promover la acción contencioso administrativa. Por medio del A.I. N° 1062 de fecha 08 de setiembre de 2021 esta Sala Penal da por decido el derecho de la parte demandada a contestar el traslado que le fue corrido y llama autos para resolver la cue stión. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
Entrando a analizar la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar si la ina dmisibilidad fue bien resuelta por el Tribunal de Cuentas interviviente. La Ley N° 1462/35, en su artículo 3º expresa: “La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que r eúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrat ivo contra ellas; … e) Que se halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de cuentas or denada por el Tribunal de Cuentas”. (Derogado por el Art. 3º del Dto.-Ley N° 8723/41). De las constancias de autos se visualiza que, la Resolución S.D. J.I.S. N° 1 del 25 de febrero de 20 20 obrante a fs. 542/561, fue dictada por el Juez Instructor del Juzgado de Instrucción Sumarial. Para dilucidar la cuestión es preciso remitirse a la Ley N° 1626/00 que en su artículo 77 dispone: “ La resolución que recayese en el sumario administrativo será fundada y se pronunciará sobre la compr obación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanc ión correspondiente, quedando la aplicación de la pena a cargo de la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo, quien deberá implementarla en el plazo de cinco días. La decisión podrá ser ob jeto de la acción contencioso administrativa dentro del perentorio plazo de diez días hábiles de su notificación formal a las partes”, en concordancia con el Decreto N° 360/13 que en su artículo 24 es tablece: “Producida la contestación por parte del sumariado conforme con el Artículo 20 del presente Decreto, el Juez Instructor llamará autos para resolver, y decidirá en el plazo de diez días hábile s. La resolución será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la falta cometida por el funcionario, y la sanción correspondiente, o bien la absolución del mismo. La misma decidirá sobre las excepciones planteadas, así como incidentes que estuvieren pendientes, como cuestiones a resolver previas. Esta resolución definitiva deja expedita la acción contencioso-admin istrativa”. Por medio de la Resolución impugnada, el Juzgado de Instrucción Sumarial resolvió, entre otras cuest iones: “…Art. 3º.- DISPONER sobreeer a los señores/a Julio Cesar Salinas Cáceres, C.I. N°. 1.219.948 ; Alan Fernando Guanes Rojas, con C.I. N°. 3.652.924; Ramón Gustavo Olmedo Ramírez, con C.I. N°. 1.2 87.461; Nilda Esperanza Vázquez de Fretes, con C.I. N°. 1.707.856; Oscar Rafael Olmedo Ramírez, C.I. N°. 1.227.686, funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas DNA, conforme a las consideraciones expuestas en el exordio de esta resolución, sin que el presente Sumario Administrativo afecte su bu en nombre y legajos. Art. 3º.- ELEVAR el expediente del acto sumarial a la Dirección Nacional de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ECP 03 05 18 04 03 04 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 0 3 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 0 3 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 0 3 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 0 3 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 0 3 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 0 3 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 0 3 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 0 3 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07 06 05 04 03 02 01 00 09 08 07
una decisión administrativa de sanción o absolución; es decir, constituye una comunicación inter- or gánica. El simple acto de la administración comunica el resultado de la investigación disciplinaria, no cons tituye objeto del contencioso administrativo, pues conforme con el Art. 3 de la Ley Nro. 1462/35, de be ser un acto administrativo reglado que lesione derecho preestablecido a favor del administrativo. A ese respecto, el autor Juan Carlos Cassagne expresa: “La actividad inter- orgánica es aquella que vincula a dos o más órganos de la Administración integrantes de una misma persona pública estatal. L o esencial del acto inter- orgánica es que no produce efectos jurídicos directos con relación a los administrados, operando sólo en el plano interno de la persona pública estatal” (“Derecho Administra tivo”, Tomo II, p. 60). La cuestión es clara, la actividad inter- orgánica, como por ejemplo los dic támenes o recomendaciones que se realizan en la administración pública, no son actos administrativos , pues únicamente poseen efectos jurídicos internos; en otras palabras, no afecta – en principio- de rechos subjetivos que puedan ser revisados ante lo contencioso administrativo. En el presente caso, no concurren los siguientes presupuestos de admisibilidad: 1) no existe acto ad ministrativo y 2) no existe afectación de derecho administrativo preestablecido. Por consiguiente, la resolución del Tribunal de Cuentas, se ajusta a derecho y es procedente su conf irmación. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa (actora), conforme al inc . a) del art. 203 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, la señora ministra DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Indefectiblemente debemos a bocarnos a lo establecido por el Art. 3 de la LEY N° 1462/35, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que dice: “La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen l os requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo con tra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho a dministrativo preestablecido a favor del demandante.” La administración en este caso, Dirección Nacional de Aduanas es un órgano del Estado, de carácter a utónomo e investido de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que se relacion a con el Poder Ejecutivo a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS C/ RES. J.I.S. Nº 1 DEL 25/FEB/2020 DICT. POR JUEZ INSTRU CTOR DE LA FUNCIÓN PÚBLICA"- través de la máxima autoridad del Ministerio de Hacienda¹, y por tanto, en cuanto a la relación labo ral de sus funcionarios y la autoridad - Estado- se rigen por lo establecido por la Ley N° 1626/00 d e la Función Pública. Es así que, en el caso en particular, el art. 77 de esta misma ley reza: "La r esolución que recayese en el sumario administrativo será fundada y se pronunciará sobre la comprobac ión de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspondiente, quedando la aplicación de la pena a cargo de la máxima autoridad del organismo o en tidad respectivo, quien deberá implementarla en el plazo de cinco días. La decisión podrá ser objeto de la acción contencioso administrativa dentro del perentorio plazo de diez días hábiles de su noti ficación formal a las partes." La decisión a la que se refiere la última parte del artículo citado, es aquella que debe ser tomada por la máxima autoridad, esto se deduce en concordancia con lo establecido en el art. 87, de la mism a Ley N° 1626, que en su parte pertinente establece: "... Cuando la resolución hubiese sido dictada por la máxima autoridad del organismo o entidad, quedará expedita la vía para su apelación ante la i nstancia judicial." La sentencia del Juez Instructor, es lo que se denomina en doctrina, "acto administrativo preparator io" que son aquellos que se emiten como primera etapa de un procedimiento previo, más o menos comple jo, que desemboca en un acto administrativo definitivo². De allí que los dictámenes, pareceres, info rmes, etc., de los organismos técnicos o de asesoramiento jurídico, y en general todos los actos pre paratorios de decisiones administrativas, no puedan ser atacados mediante recursos. Los actos prepar atorios de decisiones posteriores no causan perjuicio directo, por lo tanto, carece de un interés de impugnación actual, requisito éste que es previo a todo recurso³. La decisión final tiene la máxima autoridad, y como tal, nada impide a ésta autoridad pueda apartars e del acto preparatorio anterior, motivando expresa y claramente su voluntad. Es por esta razón, que el dictamen recaído dentro del proceso del sumario administrativo llevado a cabo por un juez instru ctor, considerado un acto preparatorio del acto administrativo final, no puede ser impugnado por el administrado, puesto que aún no lleva en sí un perjuicio, situación que se da en el presente juicio. Luis María Torrero Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ¹ Ley N° 24/22/04 "Código Aduanero" ² Fernández Vázquez, Emilio. DICCIONARIO DE DERECHO PÚBLICO. Administrativo - Constitucional - Fisca l. Editorial Astrea de Alfredo Ricardo Dapalma Buenos Aires Argentina. Año 1981. ³ Agustín Cordillo, TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. Tomo 5, Primeras obras. Capí tulo VII Actos y Etapas del procedimiento. II. El acto impugnable. 1ª edición, Buenos Aires, FDA, 20 12. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Entonces, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Dirección Nacional de Aduanas, y aun, en mérito a todo lo expuesto, se debe, CONFIRMAR el A.I. N°64 0 de fecha 09 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a la s costas, deben imponerse al apelante, de conformidad al art. 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. POR TANTO, de conformidad con todo lo considerado anteriormente y las disposiciones legales referida s, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad. 2. **NO HACER LUGAR** al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Gisselle Lampert Oporto, en re presentación de la Dirección Nacional de Aduanas; y, en consecuencia, 3. **CONFIRMAR** el Auto Interlocutorio N° 640 de fecha 09 de setiembre de 2020, dictado por el Trib unal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolució n. 4. **COSTAS** a la perdidosa. 5. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Bonzo Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez Secretaria
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