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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Juicio: MARIO ADRIANO LEGUIZAMON C/ RES. N°02 DE FECHA 29/10/14 Y OTRAS DIC. POR EL TRIBUNAL DE CALI FICACIONES PARA SUB-OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL **A.I. N° ............** Asunción, 10 de febrero de 2022. **Visto:** El recurso de Nulidad y Apelación, interpuesto por el representante de la Procuradora Gen eral de la República, contra el A.I. N° 481 de fecha 22 de junio de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. **CONSIDERANDO** Ante la casuística planteada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realiza el siguiente an álisis: **OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES:** Por la resolución recurrida el Tribunal de Cu entas, Segunda Sala, resuelve: “1.- NO HACER LUGAR a la Excepción de Prescripción como de previo y e special pronunciamiento opuesta por el Abogado Roberto Moreno Rodríguez, Procurador General de la Re pública, y el Abogado Víctor Emmanuel Arriola Rojas Procurador Delegado en nombre y representación d e la Contraloría General de la República, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la pre sente resolución.- 2.- NO HACER LUGAR a la Excepción de Falta de Acción como de previo y especial pr onunciamiento opuesta por el Abogado Roberto Moreno Rodríguez, Procurador General de la República, y el Abogado Víctor Emmanuel Arriola Rojas Procurador Delegado en nombre y representación de la Contr aloría General de la República, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente reso lución.- 3.- IMPONER las costas a la perdidas.- 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a l a Excmo. Corte Suprema de Justicia” **RECURSO DE NULIDAD:** se constata que los fundamentos expuestos por lo recurrentes carecen de enti dad necesaria para nulificar la resolución recurrida, además, los argumentos, en esencia coinciden c on los fundamentos del recurso de apelación también interpuestos, por lo que los mismos pueden ser e studiados por la vía del recurso de apelación. Además se advierte que de conformidad a lo establecid o en el art. 113 y 404 del C.P.C., no se distinguen en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de la nulidad del acto, por lo que corresponde, **DESESTIMAR** el recurso de Nulidad. **RECURSO DE APELACIÓN:** el recurrente se agravia contra la resolución atacada, puesto que, según m anifiesta, la prescripción de la acción se computa desde la publicación del decreto que dispuso su b aja, en la Gaceta Oficial, y la prescripción en días hábiles, desde el momento en el que el señor Ma rio Leguizamon solicitó por escrito al Comandante de la Policía Nacional, su reincorporación al cuad ro activo de la Policía **Visto:** Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Delgado Ramírez Candela MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Nacional. Además manifiesta que lo resuelto por la Junta de Calificación de Servicios, es inapelable . Por A.I. N° 1011 de fecha 05 de octubre de 2018, se resuelve, DAR por decaído el derecho que han dej ado de utilizar la parte demandada y la parte actora, para presentar sus respectivos escritos de con testación de traslado y en consecuencia se llama AUTOS PARA RESOLVER. Como primer punto corresponde el análisis de la Excepción de Prescripción opuesta por la Procuradurí a General de la República. En tal sentido, resulta necesario determinar la fecha de inicio del cómpu to del plazo que tenía la actora para promover la demanda contencioso administrativa. La Gaceta Oficial es el medio que el Estado utiliza para publicar sus normas jurídicas, tales como t ratados, leyes, decretos y reglamentos, medio masivo de difusión visiblemente genérico. En el caso d e autos, la actora impugnó entre otros, el Decreto N° 9251 de fecha 12 de julio de 2012, por el cual se dan de baja a Sub Oficiales y un funcionario de la Policía Nacional, entre ellos (Art. 1, 5.) el Sub Oficial Segundo O.S. Mario Adriano Leguizamón. Nos encontramos entonces ante un acto administrativo individual, puesto que resulta de afectación di recta, y para que el mismo tenga eficacia debe ser objeto de notificación personal al particular afe ctado. El acto administrativo particular adquiere efectos jurídicos o eficacia a partir de su notifi cación, lo que implica un conocimiento cierto del acto\textsuperscript{1}; más aun considerando que se trata de un Decreto de dar de baja a miembros de las Fuerza Pública, con las consecuencias inhere ntes a dicha resolución. No obstante, en el caso de autos, no fue agregada notificación alguna del D ecreto N° 9251/2012, y esto desecha la validez jurídica procedimental de la publicación del Decreto atacado. Por otra parte, el representante de la Procuraduría alegó, como segundo agravio, que la prescripción debe computarse desde el momento en que el señor Mario Leguizamón solicitó por escrito al Comandant e de la Policía Nacional. Esto, según las constancias de autos, ocurrió mediante la nota de fecha 15 de octubre de 2014, donde el señor Mario Leguizamón solicitó al Comandante de la Policía Nacional s u reincorporación al cuadro activo de la Policía Nacional. Sin embargo, de la atenta lectura y análi sis de la nota de referencia no puede inferirse que el señor Mario Leguizamón tenía conocimiento del Decreto N° 9251/2021 del Poder Ejecutivo, pues solo mencionó la resolución emanada de la Policía Na cional. Posteriormente, por cédula de notificación de fecha 05 de diciembre de 2014 (fs. 3) el mismo fue notificado de la Resolución del \textsuperscript{1} Vide Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, 5° Edición, pág. IV 5, parafraseando a Cassage, Fundación de Derecho Administrativo, Bs.As.- Argentina, año 200 0
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: MARIO ADRIANO LEGUIZAMON C/ RES. N°02 DE FECHA 29/10/14 Y OTRAS DIC. POR EL TRIBUNAL DE CALI FICACIONES PARA SUB-OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL Tribunal de Calificaciones de Servicio para Suboficiales de la Policía Nacional, que determinó no ha cer lugar a la reincorporación mencionando que el mismo ya había sido dado de baja por decreto. Así, tampoco puede tomarse como fecha de notificación del Decreto N° 9251/2012, el 05 de diciembre de 20 14, en vista que este acto administrativo no fue individualizado expresamente en la notificación men cionada, pues se realizó una mera referencia a un decreto sin mención del número y fecha del mismo, ni traslado del contenido. Entonces, en lo que respecta a la excepción de prescripción tenemos que no existe fecha cierta de no tificación al señor Mario Leguizamón del Decreto N° 9251 de fecha 12 de julio de 2012, por lo que no es posible efectuar el cálculo del plazo de dieciocho días hábiles que tenía para iniciar la demand a, de conformidad a la Ley N° 4046/10. En estas condiciones, corresponde confirmar el fallo apelado en lo que respecta a la excepción de prescripción. Ahora, en cuanto a la excepción de Falta de Acción, la Ley 222/93 “Orgánica de la Policía Nacional”, en su Art. 156, estipula: “Los Tribunales de Calificaciones de Servicio son organismos competentes para expedirse sobre los méritos, aptitudes, distinciones, citaciones, ascensos, retiros, baja y rei ncorporaciones. Sus resoluciones son irrecurribles.” Esto en el caso, es complementado en el hecho q ue el art. 139, estipula que la sanción de baja será aplicada por el Poder Ejecutivo, específicament e menciona: “La sanción de baja será aplicada por el Poder Ejecutivo a solicitud del Comandante de l a Policía Nacional, previo sumario administrativo y con dictamen del Tribunal de Calificaciones de S ervicio”, y así llegar al Art. 175 de la Constitución Nacional, entendiéndose de las normativas tran scriptas que claramente el acto tiene su fin en el Decreto emanado por el Poder Ejecutivo en la pers ona del Presidente de la República. Existiendo acción contra el decreto, no así contra la resolución / acta N°2/14 del Tribunal de Calif icaciones de Servicio para Sub Oficiales, por tratarse de un acto administrativo complejo (sanción d e dar de baja) que para su perfeccionamiento requiere la intervención de varias instituciones, entre ellas el Poder Ejecutivo, quedando dicho acto perfeccionado y/o consolidado, con la emisión por par te del Poder Ejecutivo del Decreto respectivo, de conformidad a la Ley 222/93 y sus artículos ya cit ados, y no habiéndose especificado este hecho por el A.I. N° 264, de fecha 07 de abril de 2016, dict ado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; por lo que corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE a la E xcepción de Falta de Acción contra la Resolución del Tribunal de Calificaciones de Servicio para Sub Oficiales de la Policía Nacional, formalizada según Acta N°2/14, no así contra el Decreto N°9251/20 12, que en definitiva afecta directamente al actor Sr. Mario Adriano Leguizamón y es recurrible. Luis María Bobínez Rica Ministro Abog. Norma Domínguez V. Sedrotaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con referencia a las costas, de conformidad al art. 203, inc. c del C.P.C., deben imponerse en el or den causado, por la forma en que fue resuelta la cuestión. **Es mi voto.** **A su turno el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA**, dijo: Recurso de Nulidad: La parte recurrente, Pro curaduría General de la República, funda el recurso de nulidad interpuesto manifestando que el Tribu nal de Cuentas, al dictar el Auto Interlocutorio recurrido ha omitido pronunciarse sobre cuestiones que han sido objeto de debate y que han sido debidamente articuladas al oponer las excepciones recha zadas en la instancia inferior. En ese sentido, sostienen que el Tribunal no se ha pronunciado sobre los siguientes puntos: 1. La pr escripción en días hábiles desde el momento que el señor Mario Adriano Leguizamón solicita su reinco rporación al cuadro activo de la Policía Nacional; 2. La falta de acción debido a que se impugnó el acta del Tribunal de Calificaciones de la Policía Nacional. Además de los referidos argumentos, la Procuraduría también planteó la prescripción de la acción, pe ro tomando como punto de inicio del cómputo del plazo la publicación en la Gaceta oficial, pero este argumento si fue analizado por el Tribunal de Cuentas. Al respecto, de la lectura del Auto Interlocutorio recurrido se observa que el Tribunal de Cuentas r echazó las excepciones opuestas por la parte demandada, analizando únicamente los argumentos que ref ieren a la notificación por medio de la Gaceta Oficial, **sin analizar si el pedido de reincorporaci ón al cuadro activo de la Policía Nacional constituye una notificación expresa del Decreto que dispu so la baja del suboficial de la Policía Nacional.** Por otra parte, en cuanto a la excepción de falta de acción, el Tribunal sostuvo que dicho punto ya fue resuelto por medio del Auto Interlocutorio Nro. 264 de fecha 7 de abril de 2016, sin embargo las cuestiones analizadas en el citado auto interlocutorio y los términos de la excepción opuesta por l a Procuraduría General de la República se refieren a cuestiones totalmente distintas. En ese sentido , conviene mencionar que por medio del Auto Interlocutorio Nro. 264 se analizó una excepción de falt a de acción opuesta por el Abogado Nelson Cabrera Espinoza (fs. 161) en representación de la Comanda ncia de la Policía Nacional, por la cual se cuestionó la legitimación pasiva de la Comandancia de la Policía Nacional. La parte actora se allanó a la mencionada excepción –y– como consecuencia de ese allanamiento el Tribunal de Cuentas hizo lugar a la excepción y tuvo por subsanada la cuestión debat ida, en el sentido que la Procuraduría General de la República es parte demandada en estos autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: MARIO ADRIANO LEGUIZAMON C/ RES. N°02 DE FECHA 29/10/14 Y OTRAS DIC. POR EL TRIBUNAL DE CALI FICACIONES PARA SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL La circunstancia debatida en la excepción opuesta por la Comandancia de la Policía Nacional y que ya fuera resuelta por el Tribunal de Cuentas, no guarda relación con el planteamiento formulado por la Procuraduría General de la República, la defensa procesal opuesta por su parte refiere a que lo res uelto por el Tribunal de Calificaciones es irrecurrible, conforme a lo dispuesto en el Art. 156 de l a Ley Nro. 222/93, el citado punto fue ignorado por el Tribunal de Cuentas al resolver las excepcion es opuestas, pues confundieron con otro planteamiento ya resuelto con anterioridad, sin percatarse q ue se trataban de cuestiones diferentes. En conclusión, el Tribunal de Cuentas ha incurrido en un vicio procesal (citra petita) pues ha omiti do pronunciarse sobre las defensas articuladas por la representación estatal al oponer las excepcion es, lo cual justifica declarar la nulidad del Auto Interlocutorio recurrido. Sin embargo, sentada la postura referente a la apreciación y existencia del vicio de nulidad, la misma no debe ser pronunci ada, en virtud a lo dispuesto por el art. 407 del Código Procesal Civil, según el cual no es necesar io pronunciar la nulidad cuando se pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha. De esta mane ra, siendo subsanable el vicio formal a través de la decisión a dictarse en el recurso de apelación también interpuesto, corresponde desestimar el presente recurso, no existiendo otros vicios o defect os que autoricen la declaración de nulidad oficiosa conforme con los arts. 113 y 404 del C.P.C. Es m i voto. Recurso de Apelación: En primer lugar, a fin de tener mayor claridad en cuanto al objeto de debate, corresponde señalar que en la presente acción se impugnan dos actos: 1. Lo resuelto por el Tribunal de Calificaciones para Suboficiales de la Policía Nacional, por medio del Acta Nro. 2/2014; 2. Decreto Nro. 9251 de fecha 12 de julio de 2012 por la cual el Presidente d e la República decretó dar de baja al Suboficial Segundo O.S. Mario Adriano Leguizamón (punto 5 del decreto). En cuanto al primer punto, la Procuraduría General de la República opone excepción de falta de acció n, argumentando que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 156 de la Ley Nro. 222/93 la decisión d el Tribunal de Calificaciones es irrecurrible. Al respecto, coincido con la opinión de la Ministra M aría Carolina Llanes Ocampos, en cuanto propone hacer lugar a la excepción de falta de acción opuest a, pues lo resuelto por el Tribunal de Calificaciones no es un acto recurrible ante el Tribunal de C uentas, debido a que no es una decisión definitiva, y por ende no cumple con el requisito de admisib ilidad establecido en el Art. 3° de la Ley Nro. 1462/35, que establecido como presupuesto que la acc ión se promueva contra un acto administrativo que cause estado. En lo que respecta al Decreto impugnado, la Procuraduría opone excepción de prescripción. Como argum ento plantean dos cuestiones: 1. El Decreto fue recurrido dos años después, pues la notificación del acto administrativo se dio por medio de la Gaceta Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candilo MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Oficial en el año 2012 y la demanda se promovió en el año 2014; 2. El actor se dio por notificado po r medio de la nota dirigida al Comandante de la Policía Nacional, por la cual solicitó su reincorpor ación al cuadro activo, y en cuya consecuencia el Tribunal de Calificaciones se expidió denegando su pedido. En ese sentido, más allá del debate respecto la viabilidad o no de utilizar la Gaceta Oficial como u n medio idóneo de notificación personal de los actos administrativos individuales que afectan a los funcionarios públicos, considero que el análisis de reincorporación formulada por el señor Mario Adr iano Leguizamón. Si se debe centrar en la solicitud de bien revisados los antecedentes administrativ os obrantes en autos no se constata que el mismo haya sido agregado, la parte recurrente al oponer l a excepción de falta de acción ante el Tribunal de Cuentas, agrega una copia autenticada del escrito por el cual el actor solicita la reincorporación al Cuadro Activo de la Policía Nacional (fs. 176/1 77), en fecha 15 de octubre de 2014. Al respecto, como consecuencia del mencionado pedido de reincorporación, en fecha 29 de octubre de 2 014, el Tribunal de Calificaciones emite un dictamen por el cual se rechaza el pedido de reincorpora ción del señor Mario Adriano Leguizamón, pues el Decreto que le dio de baja ha quedado firme. Este d ictamen fue notificado al actor en fecha 5 de diciembre de 2014 (fs. 3), conforme surge de la cédula de notificación agregada por el accionante, por lo tanto esta fecha si puede ser considerada como u na fecha cierta de notificación del Decreto que, dos años antes, dio de baja al señor Mario Adriano Leguizamón. En efecto, con dicha notificación, de fecha 5 de diciembre de 2014, resulta innegable que el actor ( en el mejor de los casos para sus intereses) tomó conocimiento del Decreto que dispuso su baja como Suboficial de la Policía Nacional en el año 2012, pues en la misma cédula de notificación se mencion a que existe un Decreto Presidencial que dispuso su baja y que dicha decisión se encuentra firme y e jecutoriada, es decir, a los efectos de realizar el cómputo del plazo de 18 días corridos (Ley Nro. 4046/2010) que tenía el actor para para recurrir el Decreto, se puede tomar la citada notificación q ue data el 5 de diciembre de 2014. En ese sentido, como el inicio del plazo para promover la demanda se inició el 5 de diciembre de 201 4, el actor tenía tiempo para presentar la acción hasta el 23 de diciembre de 2014, habiendo present ado la acción el día 2 de enero de 2015 (fs.13), es decir, fuera del plazo de 18 días corridos estab lecido en la Ley 4046/2010. Al respecto, cabe señalar que el plazo para la promoción de la demanda c ontencioso-administrativa, es de carácter corrido, pues no constituye un plazo procesal, debido a qu e el proceso judicial recién se inicia con la presentación de la demanda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: MARIO ADRIANO LEGUIZAMON C/ RES. N°02 DE FECHA 29/10/14 Y OTRAS DIC. POR EL TRIBUNAL DE CALI FICACIONES PARA SUB-OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL Por consiguiente, efectivamente el derecho de accionar judicialmente ya prescribió al tiempo de la i nterposición de la presente demanda contencioso administrativa y en consecuencia al ser presentada l a demanda en forma extemporánea, ha adquirido firmeza el Decreto impugnado. No obstante a lo manifestado, considero llamativo que haya transcurrido dos años sin que el actor de la presente demanda tome conocimiento de que fue dado de baja de la Policía Nacional, pues una deci sión de esa envergadura tiene consecuencias en diversos aspectos en la vida de un trabajador, pero a l no contar con una notificación del Decreto, necesariamente se ha tenido que recurrir al análisis r ealizado en los párrafos que anteceden. Por estos motivos, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Procuradurí a General de la República, debiendo, en consecuencia, ordenarse el finiquito y archivo de estos auto s. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas a la perdidosa de conformidad a lo dispues to en el Art. 203 inc. b del CPC. Es mi voto. Igualmente, a su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: En cuanto a la primera cues tión: al recurso de nulidad interpuesto, me adhiero al voto de la colega preopinante DRA. CAROLINA L LANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. A la segunda Cuestión planteada, me adhiero al voto de la colega preopinante, DRA. CAROLINA LLANES O CAMPOS por los mismos fundamentos y agrego que: considero que resulta pertinente poner de resalto qu e si bien corresponde señalar que la Resolución emanada del Tribunal de Calificaciones no es recurri ble ante el Tribunal de Cuentas, si lo es el Decreto N° 9251 de fecha 12 de julio de 2012, emanado d e la Presidencia de la República, por lo que corresponde que el presente juicio continúe con los trá mites de rigor en relación a la mencionada resolución. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candile MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. **DESESTIMAR** el recurso de Nulidad Interpuesto por la Procuraduría General de la Republica, con tra el A.I. N° 481 de fecha 22 de junio de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, d e conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. **NO HACER LUGAR** al recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Roberto Moreno Rodríguez, Proc urador General de la Republica y el Abg. Víctor Emmanuel Arriola, Procurador Delegado, en relación a la excepción de prescripción y en consecuencia; 3. **CONFIRMAR** el punto 1 del A.I. N° 481 de fecha 22 de junio de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente reso lución; y, 4. **HACER LUGAR PARCIALMENTE** al recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Roberto Moreno Rodrí guez, Procurador General de la República y el Abg. Víctor Emmanuel Arriola, Procurador Delegado, y p or tanto, 5. **REVOCAR PARCIALMENTE** el apartado 2 de la resolución atacada, por tanto, **HACER LUGAR** a la Excepción de Falta de Acción, opuesta como de previo y especial pronunciamiento en relación al Acta N°2/14 de fecha 29 de octubre de 2014, Resolución del Tribunal de Calificaciones de Servicio para Su b Oficiales de la Policía Nacional, conforme se argumenta en el considerando de esta resolución. 6. **IMPONER** costas en el orden causado. 7. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Bonfiez Riera Ministro Dr. Manuel Dejasús Ramírez Carrión MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Sobrobonado 2022. Valo
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