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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «COMPULSAS EN EL EXPEDIENTE: ALUKLER S.A. C/ NOTA S.N° 672 DEL 03/10/2019 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO» AUTO INTERLOCUTORIO N°...22... Asunción, 10 de febrero de 202X- VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación de la Procuraduría Gen eral de la República, contra el Auto Interlocutorio N° 438 de fecha 03 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala (fs. 151-152 vto. de estas compulsas) y; C O N S I D E R A N D O: Que, por medio del referido Auto Interlocutorio N° 438 de fecha 03 de julio de 2020 el Tribunal de C uentas-Primera Sala resolvió: «1) HACER LUGAR a la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la firma ALUKLER S .A. contra los efectos de la Resolución Nro. 1543 del 20 de septiembre del 2019 del Viceministerio d e Comercios, y su posterior ratificación por la Resolución Nro. 672 del 03 de octubre del 2019 por e l Ministerio de Industria y Comercio, conforme los fundamentos señalados en el exordio de la present e resolución. 2. SUSPENDER provisoriamente los efectos de la Resolución Nro. 1543 del 20 de septiemb re del 2019 del Viceministerio de Comercios, y su posterior ratificación por la Resolución Nro. 672 del 03 de octubre del 2019 por el Ministerio de Industria y Comercio, hasta tanto se dicte resolució n en contrario, o concluya el presente juicio. 3. DISPoner como contracautela, la caución por la sum a de G. 50.000.000 (Guaránies Cincuenta Millones) en efectivo o en póliza de seguro, a nombre del pr esente juicio y a la orden de este Tribunal, por los fundamentos expuestos. 4. COSTAS en el orden ca usado...» Que, conforme se desprende del escrito de agravios presentado por la Procuraduría General de la Repú blica (véase fs. 169 última parte de estas compulsas), ésta ha desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto, por lo que en ausencia de vicios o defectos que hagan viable su estudio de ofi cio en los términos antorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido de dicho recurso a la Procuraduría General de la República. Luis María Benítez Rica Ministro Abogado Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Respecto al recurso de apelación interpuesto, el Procurador General de la República expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 168-180 de estas compulsas. El mismo expresó: «...impugna mos el fallo citado... en virtud a que el mismo ha tasado de forma excesiva la pretendida medida cau telar solicitada por la parte actora, y con ello ha prejuzgado el fondo de la controversia que resta decirlo, ya ni habrá de ventilarse en el proceso contencioso administrativo, debido a que este fue objeto de desistimiento de la acción por la parte actora conforme escrito presentado por el Abg. Mar cos A Vázquez Román... con cargo del 22 de octubre de 2020, claro está, luego de obtenida la medida precautoria» (fs. 170, compulsas). El representante de la PGR destaca igualmente que el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, en el marco d el referido desistimiento de la acción, ya dictó el Auto Interlocutorio N° 68 de fecha 2 de febrero de 2021, por medio del cual dicho colegiado resolvió HACER LUGAR al desistimiento de la acción que f uera planteado por la parte actora; con ello, el apelante pone de relieve que el Tribunal de Cuentas -Primera Sala otorgó una medida cautelar que ni sopesó la concurrencia (o no) de los presupuestos es tablecidos para la concesión de una medida cautelar. Enfatiza, por tanto, que no se ha cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 693 del Código Procesal Civil. La Procuraduría General de la República destaca también que no se dio cumplimiento a la contracautel a que fuera ordenada por el Tribunal. Con todo lo argumentado en el referido escrito de agravios (aquí expuesto a modo de síntesis, *brevi tatis causae*), la representación de la Procuraduría General de la República solicitó la revocación del Auto Interlocutorio N° 438 de fecha 03 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Prime ra Sala. Luego de que se ordenara el traslado del escrito de expresión de agravios, la representación del Min isterio de Industria y Comercio lo contestó en los términos del escrito que se encuentra a fs. 198 d e estas compulsas, expresando su adhesión a los extremos alegados por la Procuraduría General de la República. A su vez, la representación de la parte actora contestó los agravios de la PGR en los términos del e scrito glosado a fs. 190-192. Primeramente señala que la medida cautelar recurrida por la Procuradur ía no causa ningún perjuicio al Estado,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «COMPULSAS EN EL EXPEDIENTE: ALUKLER S.A. C/ NOTA S.N° 672 DEL 03/10/2019 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO» AUTO INTERLOCUTORIO N°........... Puesto que la resolución apelada se limita a suspender los efectos de las resoluciones administrativ as atacadas en la demanda. En ese orden de ideas, el representante de la parte actora expresó que su contraparte no expresó cla ramente sus agravios, habiéndose limitado a discutir cuestiones de fondo o actuaciones procesales qu e no son objeto de la presente etapa recursiva. Luego, a fs. 191-penúltimo párrafo, argumentó: «...e n relación a los fundamentos de la medida cautelar otorgada las mismas quedan claras que se han basa do principalmente en la inminente pérdida de derecho por parte de la empresa ALUKLER S.A. y es sabid o que la doctrina nos dice a mayor riesgo de pérdida de derecho menor rigidez en la condición de ver osimilitud del derecho.» Respecto a los agravios que versan sobre la falta de cumplimiento de la contracautela, el representa nte de la parte actora argumentó que tales extremos carecen de sentido. De tal modo, y tras todo lo expuesto en el citado escrito de contestación, el representante convenci onal de la firma ALUKLER S.A. solicitó el rechazo de la apelación interpuesta. Suscitada así la controversia que presentemente nos atañe, se colige que lo pretendido en este estad io procesal por la parte actora la confirmación de la medida cautelar que fuera otorgada en los auto s principales por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, por medio del Auto Interlocutorio N° 438 de f echa 03 de julio de 2020. Dicha medida cautelar consiste en la suspensión de efectos de los actos ad ministrativos impugnados por medio de la presente demanda contencioso-administrativa. Nos encontramos, pues, ante una cuestión de suspensión de los efectos de un acto administrativo, por lo que debemos partir siempre del principio comúnmente admitido que establece que el acto del poder público causa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido por el particular a quien afe cta, salvo que la misma sea prima facie nula por incompetencia o por violación manifiesta de la Ley. Luis María Benítez Riera Ministro Algui Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canella MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
Teniendo en cuenta el marco doctrinario referido precedentemente, el estudio de la concesión o no de una medida cautelar debe interpretarse indefectiblemente a la luz del artículo 693 del Código Proce sal Civil, el cual establece: “Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ell a: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérd ida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias d el caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios q ue pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.” Analizando las constancias de autos, se observa que a fs. 65 y 65 vlto. de estas compulsas, la parte actora había solicitado la medida cautelar, textualmente, en los siguientes términos: «…a fin de ev itar daños irreparables al derecho de mi representado y especialmente al patrimonio de la firma ALUK LER S.A. solicito como MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA la aplicación de la MEDIDA ANTIDUMPING de los per files de aluminio importado de la República Popular de China… hecho que de no hacerse efectivo perju dicaría irreparablemente el patrimonio de mi representado, por lo que el dictamiento de la misma es de carácter urgente garantizando cualquier perjuicio que pueda sufrir la parte demandante, ofrezco c omo garantía la contracautela en directa relación a los criterios de objetividad procesal impuestos por éste Órgano jurisdiccional interviniente… ya que la autoridad competente ha hecho caso omiso a l os presupuestos DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA y de antidumping… que importaría a mi parte un perjui cio material irreparable, y un notorio desamparo a la INDUSTRIA NACIONAL…(sic)». En este contexto, debemos señalar que la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no s e encuentra configurada prima facie, puesto que, como se señalara inicialmente, no se desprende que la resolución administrativa atacada haya sido dictada por autoridad incompetente o en violación de la ley de lo cual resulte que la misma sea manifiestamente ilegal. Por el contrario, conforme al esc rito inicial de demanda y la solicitud de la medida cautelar, se desprende el *fumus boni iuris* ale gado no es tal, puesto que para entender y decidir criteriosamente respecto a la viabilidad o no de la pretendida aplicación de las medidas antidumping solicitadas, se requiere no sólo de un pormenori zado estudio de las 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «COMPULSAS EN EL EXPEDIENTE: ALUKLER S.A. C/ NOTA S.N° 672 DEL 03/10/2019 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO» AUTO INTERLOCUTORIO N°........... cuestiones y los antecedentes concernientes al fondo de la cuestión de los autos principales, sino q ue además esto último es precisamente lo que se requiere a fin de resolver la pretensión principal d e este juicio, cual es si corresponde o no la revocación de los actos administrativos que se impugna n por medio de la presente demanda. En cuanto al peligro de pérdida del derecho o la urgencia en la adopción de la medida, si bien la ac tora manifestó que de no concederse la medida cautelar se ocasionaría a su parte un perjuicio patrim onial, no patentizó el alegado perjuicio de una manera tal que permita despejar cualquier tipo de du das respecto al *periculum in mora*; a su vez, los fundamentos expresados por el Tribunal sobre este punto a los efectos de conceder la medida cautelar se basaron en que «...se evidencia que la medida palijativa solicitada por la actora, merece un tratamiento urgente, en razón de que, en caso contra rio, podría causarse un daño irreparable a la actividad industrial, en el rubro o actividad que ejer ce.» (véase fs. 152 vito. de estas compulsas) – fundamento el cual no cuenta con suficiente mérito c omo para considerar por cumplido el segundo requisito establecido en la ley formal para la concesión de la medida cautelar. Respecto a la *prestación de contracautela* – tercer requisito para el otorgamiento de medidas caute lares – si bien el Tribunal ordenó que la parte actora preste caución por la suma de Gs. 50.000.000 (Guaraníes Cincuenta Millones), en estas compulsas no consta que se haya dado cumplimiento a dicha c aución, y siendo así, no se cumple con la requerida materialidad suficiente que pretende el Código P rocesal Civil para el caso en que se necesite responder por las costas, daños y perjuicios que pudie ren haberse ocasionado por solicitar una medida cautelar sin derecho. En conclusión y a más de lo ya expresado respecto a la caducidad de los recursos interpuestos por el Ministerio de Industria y Comercio, no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el A rtículo 693 del Código Civil para la concesión de medidas cautelares, y – sin entrar a considerar el fondo de la cuestión **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Luis María Benítez Zera Ministro Abg. Norma Domínguez Vi Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5
debatida en la instancia inferior – siendo que no correspondía el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República en contra del Auto Interlocutorio N° 438 de fecha 03 de julio d e 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia REVOCAR el referido Auto I nterlocutorio, todo ello de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución. En cu anto a las costas en la presente medida cautelar, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. POR TANTO, con base en las consideraciones que anteceden, la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la representación de la Procuraduría Ge neral de la República en contra del Auto Interlocutorio N° 438 de fecha 03 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República en contra del Auto Interlocutorio N° 438 de fecha 03 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia; 3. REVOCAR el Auto Interlocutorio individualizado en el numeral que antecede, y ORDENAR el levantami ento de la medida cautelar dispuesta por el Auto Interlocutorio N° 438 de fecha 03 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «COMPULSAS EN EL EXPEDIENTE: ALUKLER S.A. C/ NOTA S.N° 672 DEL 03/10/2019 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO» AUTO INTERLOCUTORIO N°...? 4. IMPONER LAS COSTAS de la presente medida cautelar a la perdidosa, de conformidad al artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. 5. ANOTAR, registrar y notificar Luis María Fernández Ricera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria sobroboillado 2022 Vale Abg. Norma Dominguez V. Secretaria 7
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