Contenido completo: 89926.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: «ALUKLER S.A. C/ NOTA S. N° 672 DEL 03/10/2019 Y OTRA DICT. POR EL M.I.C.» AUTO INTERLOCUTORIO N°...21....... Asunción, 10 de febrero de 2022 **VISTO:** El informe de la señora Actuaria de fecha 13 de abril de 2021, obrante a fs. 181 de estas compulsas, y; **CONSIDERANDO:** **Opinión de la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos:** Que, dicho informe de fecha 13 de abril de 2021, obrante a fs. 181 de estas compulsas, textualmente expresa: «...en relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por Nelson Rivera Antúne z, en representación del Ministerio de Industria y Comercio, el último acto procesal idóneo que impu lsa el procedimiento es la providencia de fecha 04 de enero de 2021 que obra a foja 166 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha... » Así, a fs. 166 de autos consta la providencia de fecha 04 de enero de 2021, por la cual se ha dictad o “AUTOS”; luego, hasta la fecha del referido informe de la señora Actuaria, no se observa ninguna a ctuación procesal por parte del Ministerio de Industria y Comercio, que implique el impulso plantead o por tal representación. Pues bien, el artículo 1 de la ley 4867/13 textualmente dispone cuanto sigue «Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 173 de la Ley N° 1337/88 “CODIGO PROCESAL CIVIL”, cuyo texto q ueda redactado como sigue: “Art. 173.-Cómputa. El plazo se computará desde la fecha de la última pet ición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impuls ar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el ti empo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por dispos ición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento conte ncioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho en los tres meses, con excl usión del tiempo que corresponderá a la feria judicial.” Luis María Bonfites Rica Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candela MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Como puede observarse, la norma transcripta establece que la caducidad opera de pleno de derecho, po r el trascurso del tiempo y, teniendo en cuenta que el último acto de impulso procesal - con respect o a los recursos interpuestos por el Ministerio de Industria y Comercio - lo constituye la providenc ia de fecha 04 de enero de 2021 (Providencia de ‘Autos’), obrante a fojas 166 y a la fecha del infor me de la señora actuaría (13 de abril de 2021, fs. 181 de estas compulsas) no obra actuación que pro duzca interrupción alguna, transcurriendo indefectiblemente -y con creces- el plazo de tres meses es tablecido en la norma transcripta en el párrafo anterior, no cabe sino concluir que ha operado la ca ducidad de instancia respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación del Minister io de Industria y Comercio en el presente juicio. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a l a parte apelante – Ministerio de Industria y Comercio – de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera expresó su adhesión al voto de la Ministra preo pinante por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: respecto a la cuestión planteada en autos, me permito manifestar lo siguiente: Se observa que en estos autos se han presentado a interponer recursos, en forma separada, los repres entantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y el representante del Ministerio de Industria y Comercio. Al respecto, si bien los recursos se han interpuesto en forma separada, ambos representan a la parte demandada, que en este caso es el ESTADO PARAGUAYO, por lo tanto el impulso procesal de uno de los recurrentes beneficia al otro. Además, resulta oportuno señalar lo dispuesto en el Art. 1 72, última parte, del Código Procesal Civil que dispone: “El impulso del procedimiento por uno de lo s litisconsortes beneficia a los restantes”. En efecto, con sustento en el artículo 172 del CPC, habiendo la Procuraduría General de la República cumplido con la carga procesal de fundar sus recursos, y notificar a la parte adversa (actor) de la providencia que ordena se corra traslado de la fundamentación de los recursos, ya se han cumplido c on los trámites correspondientes, por lo tanto no corresponde declarar operada la caducidad de la in stancia en estos autos. ES MI VOTO. Que, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;
JUICIO: «ALUKLER S.A. C/ NOTA S. N° 672 DEL 03/10/2019 Y OTRA DICT. POR EL M.I.C.». AUTO INTERLOCUTORIO N°...24... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR OPERADA la caducidad de instancia del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ne lson Rivera Antunez en representación del Ministerio de Industria y Comercio, en contra del Auto Int erlocutorio N° 438 de fecha 03 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas—Primera Sala, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte dispositiva de la presente resolución. 2. Imponer las costas a la parte apelante, Ministerio de Industria y Comercio. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Sánchez Riera Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Sobie bolla do 2022 Vale Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candela MINISTRO
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.