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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS KARINA DIARTE ALMADA Y LUIS ALBERTO OSMAR RODAS MONZÓN EN LA CAUSA: LUIS GENEZ MARTÍNEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". A.I. N° 13 Asunción, 09 de Febrero del 2022. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Karina Diarte Almada y Lui s Alberto Osmar Rodas Monzón, por la defensa del imputado Luis Genez Martínez, y CONSIDERANDO: Los Abogados defensores interponen recurso extraordinario de casación contra el Auto Interlocutorio Número 194 de fecha 21 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comerc ial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados de la defensa, por los fundamentos que paso a exponer: En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 primera parte del C.P.P.¹ De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.² La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los Abogados Karina Diarte Almada y Al berto Osmar Rodas Monzón en fecha 23 de julio del 2021, y el recurso fue interpuesto en fecha 06 de agosto del mismo año. Luis María Benítez Riera Ministro Br. Manuel Galván Ramírez Gandía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ¹ Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicabl es, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se entenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. ² Art. 468. Intervención. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó l a sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se exp resará concretamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los citados Abogados ejercen la defensa técnica de l imputado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes impugnan una decisión del Tribunal de Apelaciones que resuelve revocar el Auto Interlocutorio Número 369 de fecha 26 de mayo d el 2021, dictado por el Juez Penal de Garantías de la ciudad de Misiones que suspendió la ejecución de la prisión preventiva del imputado Luis Genez Martínez, por lo tanto, esta resolución judicial de l Tribunal de Alzada no es objetivamente impugnable por vía del recurso de casación, pues en nuestro sistema procesal penal vigente, rige el principio de taxatividad objetiva, por el cual las resoluci ones judiciales solo pueden ser impugnadas por los vias expresamente previstas en la norma, y en el Art. 477 del Código Procesal Penal donde se establece el catálogo de resoluciones recurribles por ví a de la casación, no se encuentra el fallo atacado porque cumple el primer requisito porque es una r esolución de un Tribunal de Apelaciones, pero no el segundo que es poner fin al procedimiento, por l o tanto, al no cumplirse el objeto del recurso que constituye un presupuesto legal de admisibilidad previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, corresponde sea declarado inadmisible. Es mi voto . La Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: Al igual que el ministro preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia, considero que corresponde declarar inadmisible para su estudio, el recurso planteado , con las siguientes aclaraciones: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece que "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribuna l de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extin gan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (las negrita s son nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el prin cipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTELITARIA FIRMAS DE PLANO Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordin ante "o", tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones (Ej. ¿Prefieres ir al cine o al teatro?) pero también sirve para expresar equivalencia (Ej. El colibrí o pájaro mosca es abundante en esta región) y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejempli ficación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y". Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.", la "o" resaltada en negritas, es utilizada para expresar equivalencia, entr e las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmanos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, exp lica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedim iento es sobresido"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensi ón sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al proc edimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". En suma, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su for ma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absoluci ón) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión/o c ierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juz gada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestima ción de la denuncia –primera alternativa, entre otras). Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Condia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, y a las disposiciones legales citadas. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación, planteado, por los A bogados Karina Diarte Almada y Alberto Osmar Rodas Monzón, por la defensa del imputado Luis Genez Ma rtínez, contra el Auto Interlocutorio Número 194 de fecha 21 de julio del 2021, dictado por el Tribu nal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misione s, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Abg. Karimna Penoni Secretaria 2.- ANOTAR, registrar y notificar Subrayado 2021 No Vale Llanas 2022. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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