Contenido completo: 89922.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: ZACARÍAS GARCÉT SAUCEDO Y G UILLERMO ENGELWART S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”. A.I. N° 17 Asunción, 09 de Febrero del 2022. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por María Cristina Gini de Ferreira por der echo propio y bajo patrocinio del Abg. Claudio Lovera, y el recurso extraordinario de casación inter puesto por la Agente Fiscal Abg. Gloria Gamarra de Benítez, y; **CONSIDERANDO:** Análisis del recurso extraordinario de casación interpuesto por la víctima María Cristina Gini de Fe rreira por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Claudio Lovera: 1. María Cristina Gini de Ferreira, por derecho propio, y bajo patrocinio del Abogado Claudio Lovera , presenta recurso extraordinario de casación contra el **Auto Interlocutorio Número 13 de fecha 14 de febrero del 2020**, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judi cial de Cordillera, que confirma el **Auto Interlocutorio Número 624 de fecha 21 de mayo del 2019**, dictado por el Juzgado Penal de Garantías que hace lugar al pedido de prescripción del hecho punibl e en favor del imputado Guillermo Engelwart Méndez. 2. Considero que corresponde declarar **ADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuest o por la denunciante por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Claudio Lovera: 3. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 primera parte del C.P.P. 4. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo d e diez días y ante la Secretaría de la Sala Dra. Ma. Carolina Llanes O. 1 Art 480. Tramite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicabl es, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia
Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los **Arts. 480 y 468 del C.P.P**². 5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la denunciante María Cristina Gini de Ferreira y al Abogado Asdrúbal Lovera Barboza en fecha 17 de febrero del 2020, y el recurso fue i nterpuesto en fecha 02 de marzo del mismo año. 6. Con referencia al derecho a recurrir que tiene la señora María Cristina Ferreira de Gini se prese nta en carácter de víctima por derecho propio, y bajo patrocinio del Abogado Claudio Lovera. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el **Art. 449 del C.P.P**³, en virtud a las disposici ones del **Art. 68 inc. 5) del C.P.P**. Este es el motivo por el cual no la considera una "persona a jena al proceso" como lo señala la Representante del Ministerio Público que ha peticionado la inadmi sibilidad del presente recurso por ausencia de impugnabilidad subjetiva en la recurrente. 7. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente plantea el recurso de cas ación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones que confirma la decisión el Juez de Garantías que hizo lugar a la prescripción del hecho punible, por ende, esta es una resolución que d ecide sobre la prescripción material del hecho punible, lo que impide al Estado ejercer el **Ius Pun iendi**, es decir, su facultad de sancionar penalmente al infractor por el transcurso del tiempo, po r lo tanto, esta decisión tiene la entidad de poner fin al procedimiento penal, por lo que el auto i nterlocutorio es objetivamente impugnable por vía del recurso extraordinario de casación, de conform idad a lo previsto en el **Art. 477 del Código Procesal Penal**. 8. En este sentido, la recurrente invoca como motivos del recurso de casación los previstos en el ** Art. 478 numerales 2) y 3)** del Código Procesal Penal, es decir, sentencia contradictoria con un fa llo anterior del Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia impugnada que considera manifiestamente infundada. ² **Art. 480. Trámite y resolución.** El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apl icables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. ² **Art. 468. Interposición.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que s e expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . ³ **Art. 449. Reglas generales.** El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expre samente acordado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 09 FEB 2022 9. En el motivo invocado respecto a sentencia contradictoria, la normativa no se remite simplemente a la exigencia de la individualización del fallo anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Ju sticia o del Tribunal de Apelaciones que sea contradictorio con la decisión cuestionada, sino que ad emás se debe establecer qué parte concreta de los argumentos de la resolución objeto del recurso se contradicen con los fundamentos de la decisión traída como precedente. 10. En ese contexto, la defensa en su escrito de casación no establece de manera precisa cuál es el punto en el que contradice la decisión que ataca con los fallos anteriores del Tribunal de Apelacion es y de la Corte Suprema de Justicia, se limita a citar los fallos precedentes y manifestar que adju nta copia de los mismos, pero no establece de manera concreta los puntos contradictorios entre ambos fallos, razón por la cual, corresponde declarar inadmisible el medio recursivo por este motivo invo cado. 11. Ahora bien, con relación al motivo previsto en el Art. 478 numeral 3) del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada, el mismo presupone que el recurrente indique cuál es el vicio de la sentencia del que adolece al fallo atacado en virtud de lo previsto en el Art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, señalando concretamente el agravio que le provoca el fallo y fundamentand o fáctica y jurídicamente su pretensión. 12. La recurrente señala que el Tribunal de Apelaciones consideró una conducta que no fue atribuida en el acta de imputación, y debió tomar como momento de inicio del cómputo del plazo de la prescripc ión material la fecha de inscripción del título del inmueble en los Registros Públicos, pues en el a cta de imputación, la conducta atribuida al imputado de manera concreta es el uso del documento no a uténtico, por lo que debe ser considerado ese momento para el inicio del cómputo. 13. En ese sentido, se observa que la recurrente menciona de manera específica cuál considera ha sid o el error en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones en su fallo dictado, mencionando que respec to al cuestionamiento invocado, existe una falta de fundamentación por lo que se incurre en un vicio de la sentencia, en consecuencia, el agravio expuesto, cumple con las exigencias legales de fundame ntación previstas en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo que debe ser declarado ad misible. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Tamiriz Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Análisis del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal, Abg. Gloria Gamarr a de Benítez: 15. La Agente Fiscal, Abg. Gloria Gamarra de Benítez, presenta recurso extraordinario de casación co ntra el Auto Interlocutorio Número 13 de fecha 14 de febrero del 2020, dictado por el Tribunal de Ap elaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, que confirma el Auto Interlocuto rio Número 624 de fecha 21 de mayo del 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías que hace luga r al pedido de prescripción del hecho punible en favor del imputado Guillermo Engelwart Méndez. 16. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto p or la Agente Fiscal Gloria Gamarra de Benítez: 17. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal d e la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 primera parte del C.P.P. 18. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ad ecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P. 19. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Agente Fiscal, Abg. Gloria Gama rra de Benítez en fecha 17 de febrero del 2020, y el recurso fue interpuesto en fecha 02 de marzo de l mismo año. 20. Con referencia al derecho a recurrir se tiene la Agente Fiscal, Abg. Gloria Gamarra de Benítez, es representante del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal pública. Po r lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P. 21. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la Agente Fiscal plantea el recurso de casación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones que confirma la decisión el Juez de Garantías que hizo lugar a la prescripción del hecho punible, por ende, esta es una resolución q ue decide sobre la prescripción material del hecho punible, lo que impide al Estado ejercer el lus P uniendi es decir, su facultad de sancionar penalmente al infractor por el transcurso del tiempo, por lo tanto, esta decisión tiene la entidad de poner fin al procedimiento penal, por lo que el auto in terlocutorio es objetivamente impugnable por vía del recurso extraordinario de casación, de conformi dad a lo previsto en el Art. 477 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESPECIALISTA DE LA JUZGADA DE APAREJOS Y DEBATES 17 FEB 2022 22. Con relación motivo de casación, la Agente Fiscal invoca el previsto en el Art. 478 numeral 3) d el Código Procesal Penal, señalando que el fallo de alzada es infundado, pues tanto este como el del Juez de Garantías, incurrieron en error in indicando al aplicar erróneamente el Art. 102 del Código Penal⁴, en su agravio la Agente Fiscal menciona que los acusados siguen utilizando hasta la fecha e l documento no auténtico, y que la víctima realizó la denuncia en fecha 21 de mayo del 2015, y que e sta debe ser considerada como inicio del cómputo del plazo de la prescripción, por esta razón, solic ita se declare la nulidad del fallo de alzada y se remita la causa nuevamente a un Juez Penal para q ue prosigan los trámites. 23. En el sentido expuesto precedentemente, se observa que la Agente Fiscal indica de manera puntual cuál es el error en que ocurrió el Tribunal de Apelaciones al dictar su fallo, señalando así mismo que la prescripción del hecho punible fue incorrectamente decretada, además causa un agravio a la ví ctima, y que por inobservancia del precepto legal mencionado en el párrafo que precede, se debe anul ar la resolución del Tribunal de Apelaciones, por consiguiente, habiendo la recurrente expuesto de m anera clara el vicio de la sentencia y fundamentado fáctica y jurídicamente su pretensión, el medio recursivo interpuesto por el Ministerio Público debe ser declarado admisible. 24. Ahora bien, una vez admitido los recursos de casación interpuestos tanto por la víctima como por la representante del Ministerio Público, corresponde estudiar los agravios planteados que hacen ref erencia a nulidad del fallo del Tribunal de Apelaciones y del Juez Penal de Garantías por errónea ap licación del derecho material, concretamente la declaración de prescripción del hecho punible de pro ducción de documento no auténtico previsto en el Art. 246 del Código Procesal Penal. 25. En ese sentido, debemos remitirnos a los términos del relato fáctico de la imputación para deter minar el momento de la realización hecho punible y su terminación, pues de conformidad a lo previsto en el Art. 102 inciso 2°, del Código Penal⁵ el plazo para la prescripción material se empieza a con tar desde la terminación del hecho punible, y en caso de que posteriormente ocurra un resultado que pertenece al tipo legal, el plazo corre desde ese momento. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Condía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ⁴ Art. 102. Plazos. ² El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posterior mente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento.
26. El Ministerio Público formuló imputación contra Zacarías Garcete Saucedo y Guillermo Engelwart M éndez por el hecho punible de producción de documento no auténtico conforme a lo previsto en el Art. 246 inciso 1° y 2° del Código Penal, en su relato señala que la víctima, María Cristina Gini de Fer reira es propietaria de un inmueble individualizado como finca N° 145 padrón 378 que pertenecía al d istrito de Arroyos y Esteros y que pasó a pertenecer al distrito de Villa del Rosario, dicho inmuebl e se dividía en dos lotes “A” y “B”, perteneciendo el lote “B” con padrón 1674 a la señora María Cri stina Gini de Ferreira cuya dimensión es de 1242 hectáreas 938 metros. 27. El señor Guillermo Engelwart Méndez ingresó a la propiedad de la víctima utilizando el título nú mero 45, por el cual se realizó una transferencia de inmueble otorgado por el señor Leonardo Vera a favor del señor Zacarías Garcete Saucedo, de fecha 03 de octubre del año 1984, el objeto de la trans ferencia fue un inmueble individualizado como finca número 3186 padrón 3975 del distrito de Arroyos y Esteros con una superficie de 977 hectáreas 7260 metros, el cual se halla dentro del inmueble de l a señora María Cristina Gini de Ferreira, el inmueble correspondía al vendedor que compró de la seño ra Lidia Figueredo Mañoti según escritura de fecha 14 de diciembre del año 1966, escritura que sería falsa pues el Registro Público informó que no existe relación entre los asientos registrales y los datos del inmueble. Señala al final que los mencionados imputados estarían utilizando el documento n o auténtico. 28. Del relato fáctico señalado por el Ministerio Público en su acta de imputación, se puede conclui r que los señores Zacarías Garcete Saucedo y Guillermo Engerlwart Méndez, utilizaron el documento no auténtico señalado más arriba, para la compra de una finca que se halla dentro de la propiedad de l a víctima en fecha 03 de octubre de 1984, momento en que se realizó la transferencia del inmueble de parte del señor Leonardo Vera a favor del señor Zacarías Garcete Saucedo, por lo tanto, la fecha se ñalada debe ser considerada como el momento de la terminación del hecho punible y desde ese momento debe empezar a computarse el plazo para la prescripción material. 29. La víctima en su escrito recursivo señala que el Art. 246 inciso 1° del Código Penal contempla d os tipos penales, por un lado la producción del documento no auténtico y por otro el uso del documen to no auténtico, lo cual es correcto, y hace énfasis en que en la imputación expresamente hace refer encia a la utilización del documento no auténtico para tratar de sustentar el ingreso y permanencia en la propiedad de la víctima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 30. El Ministerio Público en su escrito recursivo menciona que la denuncia realizada por la víctima, la señora María Cristina Ferreira de Gini en fecha 21 de mayo del 2015, debe ser considerada como m omento del inicio del cómputo del plazo para la prescripción del hecho punible, lo cual es incorrect o, pues el Art. 102 inciso 2° del Código Penal señala de manera expresa que el plazo empezará a corr er desde el momento en que termine la conducta punible, y si posteriormente ocurre un resultado que pertenece al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento. 31. Si bien es cierto que el Ministerio Público al final del relato fáctico en su acta de imputación menciona expresamente que los señores Zacarías Garcete Saucedo y Guillermo Engelwart Méndez estaría n utilizando el documento no auténtico, dando a entender que lo siguen haciendo, posterior a la form alización de la escritura de fecha 03 de octubre de 1984, momento en el que se realizó la transferen cia del mencionado inmueble, el Ministerio Público no precisa cuándo o de qué manera fue utilizado e l documento por los imputados, es decir, no menciona una fecha concreta, posterior a la transferenci a en la que se haya utilizado el documento no auténtico, por lo tanto, la única fecha certera que me nciona fue utilizado el documento no auténtico (escritura de fecha 14 de diciembre del año 1966) es el día 03 de octubre de 1984. 32. El Tribunal de Apelaciones en su fallo dictado mencionó que a la fecha de la imputación formulad a por el Ministerio Público en contra de los señores Zacarías Garcete Saucedo y Guillermo Engelwart Méndez la causa ya se hallaba prescripta pues ya había transcurrido cinco años desde la terminación del hecho punible que ocurrió con la transferencia de la propiedad en el año 1984, considerando el h echo atribuido a los imputados que es el previsto en el Art. 246 incisos 1° y 2° del Código Penal, l o cual se ajusta a derecho por las razones que paso a exponer a continuación. 33. El hecho punible atribuido a los imputados, el previsto en el Art. 246 incisos 1° segunda altern ativa y 2° del Código Penal, cuyo marco penal aplicable es de hasta cinco años, en consecuencia, el plazo de prescripción material es de cinco años, de conformidad a lo previsto en el Art. 102 inciso 1° numeral 3) del Código Penal. 34. Por lo tanto, tomando la formalización de la escritura de transferencia del inmueble de fecha 03 de octubre de 1984, otorgada por el señor Leonardo Vera a favor del señor Zacarías Garcete Saucedo como consumación y terminación del hecho punible de uso, el plazo para la prescripción material empi eza a computarse desde ese momento, y considerando el hecho punible atribuido a los imputados que pr escribe en cinco años, al momento de formularse imputación en fecha 19 de febrero Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
del 2019, el hecho punible ya se hallaba prescripto, situación que impide que el Estado pueda ejerce r el *ius Punendi* y sancionar al infractor de la ley penal por haber transcurrido el plazo máximo p revisto en la norma para ejercer esa potestad, por lo tanto, corresponde NO HACER LUGAR a los recurs os de casación planteados por la víctima y el Ministerio Público, y asimismo, CONFIRMAR el *Auto Int erlocutorio Número 13* de fecha 14 de febrero del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. 35. En cuanto a las costas, por cómo ha sido resuelta la cuestión, admisión del recurso y estudio de los agravios de los recurrentes, considero que corresponde imponerlas en el orden causado de confor midad a lo previsto en el Art. 261 del Código Procesal Penal. En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, y a las disposiciones legales citadas. **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1. **DECLARAR ADMISIBLE** para su estudio el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la víctima María Cristina Gini de Ferreira, por derecho propio, y bajo patrocinio del Abg. Claudio Love ra, y el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Gloria Gamarra de Benít ez, contra el *Auto Interlocutorio Número 13* de fecha 14 de febrero del 2020, dictado por el Tribun al de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expu estos en el exordio de la presente resolución. 2. **NO HACER LUGAR** al recurso extraordinario de casación, interpuesto por la víctima María Cristi na Gini de Ferreira, por derecho propio, y bajo patrocinio del Abg. Claudio Lovera, y al recurso ext raordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Gloria Gamarra de Benítez, por los fundamen tos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. **CONFIRMAR** el *Auto Interlocutorio Número 13* de fecha 14 de febrero del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamento s expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. **IMPONER** las costas en el orden causado. 5. **ANOTAR**, registrar y notificar Ante mí: Luis María Benítez Rivera Ministro Subrayado 2021. No 16 de Diciembre 2022 Abog. Karima Penoni Secretaria Judicial Dr. Manuel Dejesús Tamiriz Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.