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EXPEDIENTE: BLAS DANIEL MITJANS VELILLA Y OTRO S/ ESTAFA. A.I. N.: 14 Asunción, 04 de febrero del 2023 VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada María Isabel Candia de Hermo silla en contra del AI N.° 43 del 5 de febrero de 2021 y AI N.° 56 del 16 de febrero de 2021, ambos dictados por el Tribunal de Apelación Penal y: **CONSIDERANDO** La naturaleza extraordinaria de este instituto procesal penal que impone al órgano jurisdiccional su perior -primeramente- contrastar si el escrito casacional obedece íntegramente los requerimientos fo rmales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del Código P rocesal Penal En ese sentido, se observa que en el AI N.° 43 del 5 de febrero de 2021 el órgano de Alzada resolvió declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado en contra de la resolución del juez penal que dispuso la elevación de la causa a juicio oral y, en el AI N.° 56 del 16 de febrero de 202 1 no hizo lugar al pedido de aclaratoria planteado contra la primera. De esta manera, se infiere claramente que estas resoluciones no son objetivamente impugnables en est a instancia, ya que no tienen el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento. En ese mismo sentido, expone el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal” (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de v ista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, s in vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pued en ser objeto del recurso de casación…” 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifiestamente infundados” 1
Por otra parte, cabe recordar que la aclaratoria tiene como objetivo la **rectificación** de los act os procesales que carezcan de **defectos formales** –no implica la modificación sustancial de la dec isión– la cual se encuentra ubicada en el Código Procesal Penal, Libro Segundo, Actos Procesales y N ulidades, Titulo I, Capítulo III², por lo que deviene inconducente considerarla como un medio de imp ugnación –Libro Tercero, Recursos, Titulo I, Normas Generales–. Consecuentemente, su promoción no su spende la ejecución de la resolución ni los plazos para recurrir. Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso formulado y, en consecuenc ia, es inoficioso seguir analizando las demás condiciones formales. Bajo las consideraciones expuest as precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. María Isabel Cand ia de Hermosilla en contra del AI N.º 43 del 5 de febrero de 2021 y AI N.º 56 del 16 de febrero de 2 021, ambos dictados por el Tribunal de Apelación Penal, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria sobresanado 2022. Vale ² Art. 126 del CPP. “...Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incur rido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” 2
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