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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RESCAR S.R.L. C/ RES. NRO. 72700000393/18 DEL 18 DE DICIEMBRE, DICT. POR LA SUB-SECRETA RIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Expte. de la C.S.J. Nro. 674, Folio 176, Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... ciento noveno y dos En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de marzo del año d os mil y veinte dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Cort e Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CAN DIA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaría autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "RE SCAR S.R.L. C/ RES. NRO. 72700000393/18 DEL 18 DE DICIEMBRE, DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO D E TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los rep resentantes de la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 108 de fecha 20 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia recurrida? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Los represe ntantes de la parte actora han desistido en forma expresa del recurso de nulidad planteado, conforme se observa a folio 110 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten v icios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulid ad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, cor responde tener por DESISTIDO de este recurso. Es mi voto. Luis'María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma: Carolina Llanes O. Ministra
...III... A sus turnos, los MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhi eren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJÉSÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJÉSÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acu erdo y Sentencia Nro. 108 de fecha 20 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa... 2.- CONFI RMAR, la res. N° 72700000393/18 del 18 de diciembre, dict. por la SUB SECRETARIA de ESTADO de TRIBUT ACIÓN – SET; 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa..." Los fundamentos de la sentencia, que rechaza la demanda, se resumen en la confesión espontánea de la accionante, de la omisión y el monto de lo adeudado al fisco, de conformidad a lo dispuesto en el a rt. 276 del C.P.C., y de conforme a los artículos 184 y 185 de la Ley Nro. 125/92, la accionante no puede eximirse de responsabilidad manifestando que las falsas declaraciones se debieron a un error i nvoluntario del contador, no existe causal de eximición de responsabilidad, nadie puede alegar su pr opia torpeza para acogerse a derecho. Además, para que se dé la calificación de "omisión de pago", n ecesariamente la conducta no debe estar comprendida en otra calificación, como en este caso, en la d e Defraudación, en la que se subsume conforme al art. 172 de la Ley Nro. 125/92. Los representantes de la parte actora se agravan (fs. 110/112) contra la referida sentencia argument ando -en resumen- que el Tribunal de Cuentas no ha apreciado la prueba pericial admitida y sustancia da, que la accionante se ha allanado y reconocido la omisión y el monto del impuesto adeudado al fis co, pero no aceptó que sea tipificada como mora y defraudación, la omisión fue totalmente involuntar ia, no intencional, que se debió a una negligencia del profesional contable, nunca ha tenido la inte nción de defraudar, por lo que la conducta de la firma actora no se ajusta a lo que prescribe los ar tículos 171 y 172, además, no se han cumplido estrictamente los procedimientos concretos en la Ley N ro. 125/92, se ha castigado a un inocente que mostro la voluntad de enmendar su error, hallándose la resolución en contra de la Carga Magna, en su art. 44, la infracción admitida no va más allá de una omisión meramente formal, cuya calificación cabe dentro del art. 177 de la Ley Nro. 125/92 "omisión de pago". El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda contestó el traslado (fs. 116/120) manifestando que no ha existido agravio ni elemento nuevo de...III...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "RESCAR S.R.L. C/ RES. NRO. 72700000393/18 DEL 18 DE DICIEMBRE, DICT. POR LA SUB-SECRETA RIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN – SET". Expte. de la C.S.J. Nro. 674, Folio 176, Año 2021. - 2 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...ciento noventa y tres ///...juicio que puedan rebatir los fundamentos dados por el Tribunal de Cuentas, el fallo recurrido se ajusta perfectamente al principio de legalidad y razonabilidad, es coherente, congruente y racio nal en base a la aplicación de la norma que rige las normativas tributarias, el recurrente en ningun a parte de su escrito detalla o explica de manera clara y detenida los motivos que hacen al recurso, solamente se limita a expresar su disconformidad y enojo, por lo que solicitó que se rechace el rec urso. Antes de analizar los agravios expuestos, corresponde realizar un recuento de los antecedentes del c aso que derivaron en el acto administrativo impugnado, que conforme a las constancias obrantes en au tos se pueden resumir en los siguientes: El control tuvo su origen en la Nota DPO Nro. 164/2017, luego del análisis realizado a los Informes de Auditoría Externa Impositiva de auditores vinculados a contribuyentes que utilizaban facturas de supuestos proveedores inscriptos de manera irregular, entre los cuales se encuentra RESCAR S.R.L. Tr as estos hechos, la SET emitió la orden de fiscalización puntual de las obligaciones del IRACIS Gene ral de los ejercicios fiscales de 2012, 2013 y 2014 y del IVA General de los períodos fiscales de 02 /2012 a 11/2014, con relación a las operaciones de compras que efectuó. Los auditores de la SET cons tataron que RESCAR S.R.L. declaró costos y gastos en el IRACIS y créditos fiscales en el IVA General respaldados con comprobantes que no reflejan la realidad de las operaciones con proveedores, por lo que recomendaron calificar la conducta de la firma conforme a lo establecido en el art. 172 de la L ey Nro. 125/92 y la aplicación de la multa del 300% sobre los tributos defraudados. Con posterioridad, la SET instruyó el sumario administrativo, en donde el contribuyente expresó su a lianamiento a la determinación de los tributos, solicitó la aplicación de una rentabilidad estimada acorde a su sector económico para la reliquidación de los mismos y los beneficios del Decreto Nro. 3 13/2018, por lo que finalmente el sumario concluyó con la emisión del acto administrativo impugnado, Resolución Particular Nro. 72700000393 de fecha 18 de diciembre de 2018 (fs. 07/10), dictada por la Dirección de Planificación y...///... Luis María Benitez Riera Médico Abog. Norma Domínguez V. Secretario Dr. Manuel Orjuela Ramirez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. 2 Sep. 2022
...///...Técnica Tributaria, en la que se resolvió: DETERMINAR la obligación fiscal del contribuyent e RESCAR S.R.L.; CALIFICAR su conducta de conformidad a lo establecido en el art. 172 de la Ley Nro. 125/92 y SANCIONAR a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 100% del tributo defrau dado. Contra el referido acto administrativo la firma sancionada interpuso recurso de reconsideración, pos teriormente, se presenta a interponer demanda contencioso-administrativa en fecha 06 de febrero de 2 019, obrantes a fojas 14/17 de autos, siendo rechazado por el Tribunal de Cuentas por medio de la se ntencia recurrida. De esa forma, la parte actora recurre la sentencia que rechazó la demanda, centrando sus **agravios* * en que el Tribunal de Cuentas no ha apreciado la prueba pericial admitida y sustanciada dentro del juicio, y que la accionante se ha allanado y reconocido la omisión y el monto del impuesto adeudado al fisco, pero no aceptó que sea tipificada como mora y defraudación. En primer lugar, respondiendo al agravio sobre la falta de apreciación de la prueba pericial, corres ponde señalar que el Código Procesal Civil otorga a los magistrados cierto grado de discrecionalidad , siempre conforme a las reglas de la sana crítica, al momento de valorar qué pruebas resultan condu centes para dictar sentencia. Al respecto, el art. 269 del citado cuerpo legal expresa: “**Apreciaci ón de las prueba**. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción de confo rmidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las prueb as producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacer lo respecto de aquellas que no lo fueren”. En ese sentido, conforme a la norma citada, los jueces deben valorar y examinar las pruebas que sean decisivas para dictar el fallo, pero no están obligados a hacerlo con respecto de aquellas que no l o fuere, es decir, no tienen la carga de expresar en 'la sentencia' la valoración de todas las prueb as producidas, sino únicamente las decisivas para resolver el juicio, pudiendo optar por unas, desec hando otras. Así, "la sola omisión en la consideración de determinada prueba no configura agravio at endible si el fallo apelado contempla y decide aspectos singulares de la cuestión y la resuelve con otros elementos de juicio". Por consiguiente, considerando que el órgano juzgador es libre para valorar las pruebas de acuerdo a su razonamiento, lógica y experiencia, el argumento expuesto por los recurrentes resulta improceden te para la...///... \(^1\) Falcón, E. y Rojas, J. Como se hace una apelación. Abedelo-Perrot, p. 74.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RESCAR S.R.L. C/ RES. NRO. 72700000393/18 DEL 18 DE DICIEMBRE, DICT. POR LA SUB-SECRETA RIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN – SET". Expte. de la C.S.J. Nro. 674, Folio 176, Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... ciento noventa y tres III....revocación del fallo recurrido, además, la pericia contable presentada es una prueba a instan cia de parte y al existir un allanamiento y reconocimiento expreso de la parte accionante, tanto en sede administrativa como en el presente juicio, sobre la omisión y el monto del tributo adeudado (ta l como lo expone la propia parte actora), la referida prueba no resulta "esencial ni decisiva" para la resolución de la cuestión planteada, por lo que no existe obligación de apreciar esta prueba en l a sentencia, conforme al art. 269 del C.P.C. ya transcripto. En segundo lugar, respecto al cuestionamiento sobre la regularidad del acto administrativo en cuanto a la calificación de la conducta del accionante como DEFRAUDACIÓN, los recurrentes sostienen que el allanamiento y reconocimiento es respecto a la omisión y al monto adeudado al fisco, pero no sobre la tipificación de defraudación y la multa, sostienen que la omisión fue involuntaria, que se debió a una negligencia del profesional contable y que nunca se ha tenido la intención de fraude, por lo q ue la conducta de la firma actora no se ajusta a lo que prescribe los artículos 171 y 172. Por su parte, la Autoridad Tributaria calificó la conducta como defraudación, conforme al art. 172 d e la Ley Nro. 125/92, debido a que se comprobó que las operaciones que RESCAR SRL pretendió hacer va ler ante la SET no existieron, pues sus supuestos proveedores no pudieron haber realizado las ventas que la sumariada declaró a su favor, ya que estos aseveraron que no realizaron dichas operaciones, no se inscribieron en el RUC ni autorizaron la impresión de documentos timbrados. En el acto adminis trativo se dejó sentado que ha quedado plenamente demostrado que RESCAR SRL presentó DDJJ con datos falsos, suministró informaciones inexactas sobre sus compras (numerales 3 y 5 del art. 173 de la Ley Nro. 125/92) y que hizo valer ante la Administración Tributaria formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados ( numeral 12 del art. 174), ya que las operaciones consignadas en los comprobantes que utilizó como respaldo para la liquidación y declaración de sus impuestos no existieron. Al respecto, el art. 172 de la Ley Nro. 125/92 establece que: "Defraudación. Incumplirán en defrauda ción fiscal los contribuyentes..." Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Díaz Ramírez Cundie MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III... responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de o btener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realicen cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco". Igualmente, el art. 173 del mismo cuerpo legal expresa "Presunciones de la intención de defraudar. Se presume la intención de defraudar al fi sco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias:... 3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos...5) Suministro de informaciones inexactas sobr e las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos, existencias o valuación de las mercaderías, capital invertido y otros factores de carácter análogo", y el art. 1 74 del mismo cuerpo legal dispone que "Presunciones de defraudación. Se presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:...12) Declarar, admitir o hacer v aler ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados ". En base a las normativas transcriptas y a las irregularidades detectadas en la fiscalización, surge que la firma RESCAR SRL incurrió en la infracción por defraudación, tal como lo sostuvo la Autoridad Tributaria en el acto administrativo impugnado; pues en sede administrativa se demostró que el acci onante utilizó facturas que respaldan operaciones inexistentes, que presentó DDJJ con datos falsos, suministró informaciones inexactas sobre sus compras y que hizo valer ante la Administración Tributa ria formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados, con el objeto de procu rarse un beneficio indebido y no pagar los impuestos. En este punto, corresponde señalar que la firma accionante -en la instancia inferior y en sus agravi os- se limitó a sostener que si bien se allanó y reconoció la omisión y el monto del tributo adeudad o, no aceptó la tipificación, alegando que la omisión fue involuntaria, que se debió a una negligenc ia del profesional contable, pero -cómo lo señaló el Tribunal de Cuentas- dicha circunstancia no exi me de responsabilidad a la firma contribuyente y, además, el accionante no aportó ninguna prueba al respecto. Cabe señalar que el contribuyente es el responsable ante la SET y, en este caso, no se con figuran ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad en materia de infracción (artículos 184 y 185 de la Ley Nro. 125/92). Es importante señalar que en el ámbito administrativo rige la presunción de legalidad y regularidad de los actos administrativos, lo cual concuerda con lo dispuesto en el art. 196 de la Ley Nro. 125/9 2 que expresa: "Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en cont rario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, lega lidad, forma legal y procedimiento...III..."
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "RESCAR S.R.L. C/ RES. NRO. 72700000393/18 DEL 18 DE DICIEMBRE, DICT. POR LA SUB-SECRETA RÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN – SET". Expte. de la C.S.J. Nro. 674, Folio 176, Año 2021. - 4 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... ciento noventa y dos III... correspondiente..., por lo que corresponde al contribuyente demostrar la ilegalidad o irregul aridad del acto administrativo impugnado. En este caso, la firma contribuyente no aportó dentro del sumario administrativo -tampoco en el pres ente juicio- pruebas que demuestren la no configuración de la infracción, no realizó los actos tendi entes a demostrar la situación que manifestó haber ocurrido, es más, expresó su allanamiento a la de terminación de los tributos, reconoció la omisión y el monto adeudado, pretendiendo justificar dicha s circunstancias en un supuesto error del contador, pero este argumento resulta improcedente como ya se señaló. Por su parte, la Autoridad Tributaria comprobó los hechos investigados y demostró que la conducta del contribuyente se encuadra en la infracción de defraudación, conforme al art. 172 de la Ley 125/92. Por último, respecto a la sanción aplicada, de las constancias de autos se observa que si bien los a uditores de la SET recomendaron la aplicación del 300% en concepto de multas sobre los tributos defr audados, en el acto administrativo impugnado se observa que la Autoridad Tributaria aplicó como sanc ión la multa mínima prevista en el art. 175 de la Ley Nro. 125/92, equivalente al 100% sobre los cré ditos fiscales impugnados, considerando las circunstancias particulares del caso, además, se dispuso la reducción al 0% la tasa aplicada en concepto de recargo o interés mensual, conforme al Decreto N ro. 313/2018. Al respecto, la Ley Nro. 125/92, en su art. 175, establece que "la defraudación será penada con una multa de entre una (1) y tres (3) veces el monto del tributo defraudado o pretendido defraudar...", en cuanto a la graduación, este mismo artículo establece las circunstancias que deben ser considerad as como atenuantes o agravantes para aplicar la sanción. Por consiguiente, en el caso en estudio, se aplicó la sanción mínima, multa equivalente al 100% del monto del tributo defraudado, dentro del marco fijado por la ley, habiendo sido determinada por la A utoridad Tributaria considerando los hechos acontecidos, por lo que no se verifica la violación de l o dispuesto en el art. 44 de la Constitución, debiendo ser rechazados...III... Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretario Dr. Manuel Dojado Ramírez Cendia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III... agravios expuesto sobre este punto. Es importante destacar que la norma aplicada (artículo 175 de la Ley Nro. 125/92) determina un marco (mínimo y máximo) para imponer la sanción de multa, por lo que se está ante un acto discrecional de la administración, con la limitación de que la sanción debe guardar razonabilidad y proporcionalida d con la infracción cometida. Igualmente, es importante señalar que el principio de proporcionalidad no implica que necesariamente se deba aplicar la sanción menos grave entre todas las posibles, sino en la graduación de la sanción cuando se establece un mínimo y un máximo, y la subsunción de la con ducta entre varias posibles. En conclusión, no se verifica irregularidad en el acto administrativo impugnado, se dio cumplimiento al principio de legalidad en cuanto a la tipificación de la infracción atribuida y la sanción aplic ada a la firma accionante, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la parte actora, RESCAR SRL y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Se ntencia Nro. 108 de fecha 20 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la parte perdidosa (actora), conforme a los art ículos 192 y 203, inc. a) del C.P.C. Es mi voto. A sus turnos, los MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhi eren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RESCAR S.R.L. C/ RES. NRO. 72700000393/18 DEL 18 DE DICIEMBRE, DICT. POR LA SUB-SECRETA RIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN – SET". Expte. de la C.S.J. Nro. 674, Folio 176, Año 2021. -5- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 193 Asunción, 28 de mayo 2.022.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad. 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la parte actora, RE SCAR SRL y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 108 de fecha 20 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3.- IMPONER las costas a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Defensó Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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