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Expediente: "OSCAR ARIEL CANO ARTAZA C/ RES. NRO. 633/18 DEL 11 DE OCTUBRE, DICT. POR LA DIRECCIÓN N ACIONAL DE TRANSPORTE - DINATRAN". Expte. de la C.S.J. Nro. 65, Folio 124, Año 2021.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... ciento noveno y dos En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... días del mes de... del año dos mil... , s e estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLIN A LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "OSCAR ARIEL C ANO ARTAZA C/ RES. NRO. 633/18 DEL 11 DE OCTUBRE, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE - DI NATRAN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. JUAN VELAZQU EZ VERA, representante de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN), contra el Acuerdo y Senten cia Nro. 211 del 10 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: CUESTIONES:- ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por Acuerd o y Sentencia Nro. 211 del 10 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente acción contenciosa administrativa instaurada en autos, por el Señor Oscar Ariel Cano Artaza, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolu ción; y en consecuencia. 2) REVOCAR la Res. N° 633/18 del 11 de octubre dict. por la DIRECCIÓN NACIO NAL de TRANSPORTE - DINATRAN, debiendo la Institución responder al señor Oscar Ariel Cano Artaza en su cargo, u otro de...//... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III..igual categoría, jerarquía y remuneración; 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; 4) A NOTAR..." Los fundamentos de la sentencia recurrida, que hace lugar a la demanda, se resumen en los siguientes puntos: 1) El cargo de "Director" solo se encuentra previsto como cargo de confianza específicament e para la Presidencia de la República, en los términos del inciso b) del art. 8 de la Ley Nro. 1626/ 00; 2) El accionante ya contaba con una larga carrera administrativa y contaba con el cargo de Direc tor del Dpto. de Transporte Terrestre de la DINATRAN, siendo aplicable en consecuencia el inciso c) de la misma disposición legal, no encontrándose bajo ninguno de los conceptos citados en dicho incis o el 'cargo de "Director"; 3) La Ley Nro. 1626/00 establece que la enumeración de los cargos de conf ianza es taxativa, cabe inferir que el accionante no ocupaba un cargo de confianza; 4) Conforme al a rt. 37 de la Ley Nro. 1626/00, dentro de la potestad discrecional se encuentra la de trasladar al fu ncionario de un puesto a otro de la misma categoría, sin embargo, la DINATRAN realiza un menoscabo e n la asignación salarial y en la categoría asignada al actor, cuestión que no puede ser alterado en detrimento de sus derechos adquiridos. El Abg. JUAN VELÁZQUEZ VERA, representante de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN), no dis crimino la fundamentación del recurso de nulidad de la apelación -también interpuesto-, conforme se observa en su escrito obrante a fojas 136/145 de autos. En ese sentido, el recurrente sostiene que l a sentencia no se ajusta al estudio pormenorizado del derecho y las constancias e instrumentales obr antes en autos, no habiendo fundamentado el A-quo con el estudio correspondiente a los hechos y al d erecho detallados en el escrito de contestación, careciendo de objetividad y atentando al derecho de defensa, además, la mayor parte de la fundamentación el A-quo cae en contradicciones, descoordinaci ones, desajustes y ausencias de relación lógica de manera totalmente incongruentes, lo que en doctri na se conoce como incongruencia interna. El Abg. OSCAR ARIEL CANO ARTAZA (parte actora) contestó el traslado (fs. 149/154) que se le corriese exponiendo los antecedentes del caso y los argumentos expuestos por el recurrente, para luego concl uir que se ha demostrado que la Autoridad Administrativa ha dictado una resolución nula por ser abie rtamente contraria a las disposiciones legales y normativas que rigen la materia al reducir de maner a drástica en más del 100% su salario básico que venía percibiendo regularmente y que ya representa un derecho adquirido, situación que le causa un perjuicio enorme dejándolo en una situación de total imposibilidad de seguir llevando una vida digna y sobre todo poniendo en riesgo el sostén de su fam ilia.
Expediente: "OSCAR ARIEL CANO ARTAZA C/ RES. NRO. 633/18 DEL 11 DE OCTUBRE, DICT. POR LA DIRECCIÓN N ACIONAL DE TRANSPORTE - DINATRAN". Expte. de la C.S.J. Nro. 65, Folio 124, Año 2021-. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... ciento noventa y dos Antes del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde verificar lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, pues se advierte la existencia de vicios de nulidad en la sentencia recu rrida que no pueden ser pasados por alto al violar el principio de congruencia, en el sentido de omi tir los puntos en que ha quedado trabada la litis y resolver cuestiones no propuestas por las partes , para ello, se debe contrastar lo expuesto en el escrito inicial de demanda con las cuestiones trat adas y resueltas en la sentencia. En ese contexto, se observa en el escrito de demanda (fs. 32/37) que el accionante, OSCAR ARIEL CANO ARTAZA, impugna la Resolución C.D. Nro. 633 del 11 de octubre de 2018 (fs. 11/15), dictada por el C ONSEJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE, por la que se resolvió "Asignar al Abg. Oscar Ariel C ano Artaza, con cédula de identidad civil No: 1.324.410, al cargo de Técnico (I), categoría D8H, lín ea 15.000, con una asignación personal de Gs. 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil), del progra ma 001 - Competitividad e Innovación, correspondiente al anexo de personal de la Dirección Nacional de Transporte (Dintran)..." El accionante solicita la nulidad del acto administrativo impugnado cons iderando que se le ha bajado su salario básico, por lo que corresponde que la DINATRAN le siga abona ndo el salario básico equivalente a la categoría de Director General del Anexo de Personal por const ituir un derecho adquirido. Por su parte, el Tribunal de Cuentas analizó todo lo referente al cargo que ocupaba el accionante, c entro su fundamentación en que el cargo de "Director" no constituye de confianza y, por lo tanto, la DINATRAN debió trasladar al funcionario en otro cargo de la misma categoría y asignación salarial, por lo que ordena la reposición del accionante a su cargo u otro de igual categoría, jerarquía y rem uneración. De las constancias señaladas se verifica que, la cuestión que fue tratada y resuelta por el Tribunal de Cuentas no refiere al objeto de este juicio, pues en realidad el accionante no ha solicitado su reposición al cargo -como fue resuelto en la sentencia- tampoco ha impugnado ni cuestionado -en este juicio- el acto administrativo por el cual cesó en sus funciones de Director, que corresponde a la Resolución Nro. 502 del 13 de septiembre de 2018 (fs...III... Luis María Benítez Riera Ministro Ataq Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Condia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III..57/59), en este caso, no se está ante una destitución sino de reasignación de categoría y sa lario. En el presente caso, lo que el accionante cuestiona en su demanda es la categoría y asignación salar ial que fuera resuelta por el acto administrativo impugnado (Res. C.D. Nro. 633/18), solicitando que la DINATRAN le siga abonando el salario básico equivalente a la categoría que tenía cuando era Dire ctor General. Por lo tanto, el Tribunal de Cuentas se ha pronunciado sobre cuestiones no planteadas en este juicio por las partes, por lo que existe vicio de incongruencia en la sentencia recurrida (e xtra petita). Al respecto, el art. 15 del C.P.C. dispone “Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo estableci do en el Código de Organización Judicial:...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias , en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio d e congruencia, bajo pena de nulidad;... d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea obje to de petición, salvo disposiciones especiales...,” en concordancia con el art. 159 del mismo cuerpo legal que dispone “La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además...c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el i nciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas...” Por consiguiente, se observa en la sentencia que el Tribunal de Cuentas ha incurrido en la violación del principio de congruencia (vicio extra petita), por lo que corresponde DECLARAR LA NULIDAD del A cuerdo y Sentencia Nro. 211 del 10 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sal a. Declarada la nulidad de la sentencia recurrida, corresponde el estudio y resolución sobre el fondo d e la cuestión, de conformidad a la facultad conferida por el art. 406 del C.P.C. que dispone: “Resol ución sobre el fondo. El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación” En primer lugar, corresponde señalar que el accionante, OSCAR ARIEL CANO ARTAZA, ingreso a la Instit ución demanda –DINATRAN- en carácter de comisionado en el año 2014, posteriormente, en el año 2015 s e le designó como Director General de Gabinete (fs. 3), pero recién por Resolución CD Nro. 287/16 (f s. 5/7) se resolvió aceptar su traslado definitivo sin línea presupuestaria a la DINATRAN, pasando a formar parte del plantel de funcionarios de la DINATRAN, asignándole en esa oportunidad el cargo de Técnico (I), categoría D8H, línea 15.000, con una asignación personal de...III...
Expediente: "OSCAR ARIEL CANO ARTAZA C/ RES. NRO. 633/18 DEL 11 DE OCTUBRE, DICT. POR LA DIRECCIÓN N ACIONAL DE TRANSPORTE - DINATRAN". Expte. de la C.S.J. Nro. 65, Folio 124, Año 2021.- -3- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... ciento noventa y dos ///...Gs. 4.200.000, percibiendo una equiparación salarial en base al cargo que ocupaba, luego, por Resolución CD Nro. 40/17 (fs. 60/61) se le designa como Director General de Transporte Terrestre, si endo cesado en dicho cargo por Resolución Nro. 502/18 (fs. 57/59), dejándolo a disposición de la Dir ección General de Gestión de Talentos Humanos, para luego -por el acto administrativo impugnado- asi gnale cargo, categoría y asignación salarial. El acto administrativo impugnado -cuya regularidad se analiza en el presente juicio- es la Resolució n C.D. Nro. 633 del 11 de octubre de 2018 (fs. 11/15), dictada por el CONSEJO DE LA DIRECCIÓN NACION AL DE TRANSPORTE, por la que se resolvió "Asignar al Abg. Oscar Ariel Cano Artaza, con cédula de ide ntidad civil N°: 1.324.410, al cargo de Técnico (I), categoría D8H, línea 15.000, con una asignación personal de Gs. 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil), del programa 001 - Competitividad e Inn ovación, correspondiente al anexo de personal de la Dirección Nacional de Transporte (Dinatran)...." . En la citada resolución se consigna como fundamento que la decisión adoptada obedece a la necesida d de regularizar la situación del funcionario OSCAR ARIEL CANO ARTAZA, en atención al cese de sus fu nciones en el cargo de Director General de Transporte Terrestre, en consecuencia, es necesario asign ar el cargo y la categoría presupuestaria correspondiente en el anexo personal de la DINATRAN. El accionante, OSCAR ARIEL CANO ARTAZA, en el escrito de demanda (fs. 32/37) sostiene que desde su i ngreso a la DINATRAN ha ocupado cargos de nivel jerárquico de DIRECTOR GENERAL, percibiendo la remun eración salarial equivalente a dicha categoría, hasta el momento de la emisión de la Resolución CD N ro. 633/18, que ha rebajado a una categoría inferior cual es el de Técnico I, con una asignación bás ica muy inferior al monto correspondiente al de Director General, lo cual atenta directamente contra un principio básico del derecho laboral y se contrapone a lo dispuesto en el art. 37 de la Ley Nro. 1626/00, además, el accionante refiere que si bien al momento de su traslado definitivo a la DINATR AN se le había asignado la categoría de Técnico I - D8H, fue porque no se contaba con rubro vacante, pero al mismo tiempo se estableció el pago de la equiparación salarial para alcanzar el monto corre spondiente al salario básico del Director General, remuneración que...///... Luis María Boníez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
...III... ha percibido durante más de 4 años, pasando a constituir un derecho adquirido. Al final de su escrito, el actor solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, que la DINATRAN le siga abonando el salario básico equivalente a la categoría de Director General. El representante de la parte demandada (DINATRAN) contestó el traslado de la demanda (fs. 101/109) s eñalando que la administración tiene la facultad de asignar nuevas funciones por razones de mejor se rvicio, que anteriormente a ocupar cargo de confianza el accionante ingresó a la Institución en la a signación de categoría D8H en el cargo de Técnico (I), y en atención al cese de sus funciones en el cargo de Director General de Transporte Terrestre, es necesario asignar el cargo y la categoría pres upuestada correspondiente, por lo que en el acto administrativo se cumple con lo establecido en la l ey, al asignar el puesto que ocupaba anteriormente a la designación del cargo de confianza. Igualmen te, la parte demandada señala como hechos nuevos que el accionante se encuentra comisionado a presta r funciones en la DINAPI, habiéndose prorrogado dicho comisionamiento. Para delimitar el objeto de estudio del presente proceso contencioso administrativo, corresponde vol ver a señalar que el acto administrativo impugnado es la Resolución C.D. Nro. 633 del 11 de octubre de 2018 (fs. 11/15), por la que se resolvió asignar al accionante "cargo de técnico (I), categoría D 8H, línea 15.000, con una asignación personal de Gs. 4.200.000", en atención al cese de sus funcione s en el cargo de Director General de Transporte Terrestre que fuera dispuesta por Resolución Nro. 50 2/18 (que no fue impugnada), la petición concreta del funcionario accionante es que la DINATRAN le s iga abonando el salario básico equivalente a la categoría de Director General. Teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior, así como el escrito de demanda y demás consta ncias de autos, queda claro que en este juicio no se discute la regularidad del acto administrativo que ordenó el cese de funciones del accionante como Director General de Transporte Terrestre (Resolu ción Nro. 502/18, fs.57/59), en donde la Administración sostuvo como fundamento la libre disposición del cargo al ser de confianza conforme al art. 08 de la Ley Nro. 1628/00, quedando firme dicho acto administrativo. Por consiguiente, en este juicio no se puede analizar la legalidad o no de la cesación del accionant e en el cargo de Director, tampoco corresponde pronunciarse sobre el carácter de confianza o no del cargo cesado, pues -como ya se señaló- dichas cuestiones han quedado firmes y deben ser consideradas en el sentido expuesto por la Administración, es decir, que el cargo cesado es de confianza y de li bre disposición.
Expediente: "OSCAR ARIEL CANO ARTAZA C/ RES. NRO. 633/18 DEL 11 DE OCTUBRE, DICT. POR LA DIRECCIÓN N ACIONAL DE TRANSPORTE - DINATRAN". Expte. de la C.S.J. Nro. 65, Folio 124, Año 2021. -4- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... ciento noventa y dos De esa forma, la cuestión a resolver gira en torno a si corresponde que el accionante continúe con e l goce de la remuneración y demás beneficios que venía percibiendo antes del cese en el cargo de Dir ector General de Tránsito Terrestre y determinar si la decisión adoptada por la Administración de re asignarle una categoría y asignación salarial resulta regular conforme al acto administrativo impugn ado -Resolución C.D. Nro. 633/18-. En este caso, el accionante al ser cesado del cargo de Director General de Transito Terrestre, no pu ede pretender seguir percibiendo la asignación salarial conforme a la categoría del cual se lo apart ó, además, dicha categoría correspondía a un cargo de confianza, que es de libre disposición (art. 8 de la Ley Nro. 1626/00), por lo que no genera ningún derecho a favor del mismo, pudiendo la Adminis tración disponer en cualquier momento del cargo considerado de confianza al igual que la categoría s alarial. En efecto, cualquier asignación salarial o beneficio percibido por el accionante durante el ejercici o efectivo del cargo de confianza, una vez cesado del mismo ya no corresponde seguir percibiéndolos, pues estos beneficios le correspondían en tanto dure en la función, es decir, se pierden en forma a utomática al producirse la cesación en el cargo. De esa forma, como los beneficios reclamados en la demanda corresponden al cargo de confianza cesado (Director General de Tránsito Terrestre), al dejar de ejercer dicho cargo los beneficios del cargo ya no son procedentes. En este caso en particular, según las constancias de autos, el accionante siempre ocupó cargos de co nfianza dentro de la institución demandada (DINATRAN), cuestión no discutida en autos, por lo que la Administración dentro de sus facultades -una vez cesado de sus funciones- procedió a asignarle el c argo, la categoría y asignación salarial con el cual ingreso a la institución, obrando conforme a de recho. Al respecto, en el art. 8.-última parte- de la Ley Nro. 1626/00 se establece que "...los funcionario s que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento", en el mismo sentido, el art. 9 del mismo cuerpo legal...III... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia Hacienda Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III...dispone que "cuando se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera e stado ocupando un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumpla con anterioridad o por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa" Es importante mencionar que la remuneración salarial reconocida a los funcionarios públicos como der echo constitucional y legal, se refiere a la suma de dinero debida por el Estado al Trabajador por l as tareas realizadas en "el desempeño de su cargo, conforme al art. 49, inc. a), de la Ley Nro. 1626 /00, que dispone "los funcionarios públicos tendrán derecho a percibir el salario y demás remuneraci ones previstas en la Ley". Además, ninguna Entidad o Institución Publica puede asignar categorías o beneficios salariales a funcionarios que no ocupen los cargos para los cuales fueron creados, pues e stos corresponden solo a quien ocupe efectivamente el cargo. Con respecto a la norma citada por la parte actora como conclucada, el art. 37 de la Ley Nro. 1626/0 0 que establece "El funcionario público podrá ser trasladado por razones de servicio. El traslado se rá dispuesto por la autoridad competente y deberá ser de un cargo a otro de igual o similar categorí a y remuneración. El traslado podrá realizarse dentro del mismo organismo o entidad, o a otros disti ntos, y dentro o fuera del municipio de residencia del funcionario". Esta norma no es aplicable al c aso, pues el acto administrativo impugnado no ordene el traslado del funcionario a otro cargo, sino que al ser cesado el funcionario en el cargo de confianza que venía ocupando (cuestión que ha quedad o firme), dejándolo a disposición de la Dirección General de Gestión de Talentos Humanos, la Adminis tración se vio en la necesidad de reasignarle la categoría y salario con el cual ingresó a la Instit ución, conforme a lo dispuesto en el artículos 8 y 9 citados en el párrafo anterior. Por consiguiente, corresponde NO HACER LUGAR a la demanda instaurada por el Sr. OSCAR ARIEL CANO ART AZA y, en consecuencia, confirmar el acto administrativo impugnado, la Resolución C.D. Nro. 633 del 11 de octubre de 2018 (fs. 11/15), dictada por el CONSEJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE. En cuanto a las costas, considerando la manera en que fue resuelta la cuestión, al declarar la nulid ad de la sentencia y resolver la cuestión de fondo en virtud al art. 406 del C.P.C., corresponde que las mismas sean impuestas -en ambas instancias- en el orden causado, de conformidad a la facultad c onferida en el art. 193 del C.P.C. y el art. 9 de la Ley Nro. 1462/35. Es mi voto ...III...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "OSCAR ARIEL CANO ARTAZA C/ RES. NRO. 633/18 DEL 11 DE OCTUBRE, DICT. POR LA DIRECCIÓN N ACIONAL DE TRANSPORTE - DINATRAN". Expte. de la C.S.J. Nro. 65, Folio 124, Año 2021.-. - 5 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Cento noventa y dos... A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto del Ministro Preop inante, MANUEL DEJESús RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido Minis tro Preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, en cuanto a la declaración de nulidad del Acuerdo y Sent encia N° 211 de fecha 10 de julio de 2020, asimismo en cuanto a la resolución final del fondo de la cuestión, permitiéndome agregar los siguientes puntos. Para dar solución a la controversia en cuanto al salario que debe percibir el Señor OSCAR ARIEL CANO ARTAZA, es necesario hacer hincapié en el punto, que ya fuera señalado por mi distinguido colega pr eopinante, que ha quedado firme el cese en el cargo del accionante como Director General de Transpor te Terrestre. Dada la circunstancia aludida, es inmediato aclarar que al ocupar el cargo de Director, y cumpliendo las tareas correspondientes, se percibe el salario y beneficios correspondiente a dicho cargo. Debi do a que la asignación de "Director", es considerado un cargo de confianza, por tanto no genera esta bilidad, ni se adquiere derechos permaneciendo en el mismos, por más que haya transcurso considerabl e de tiempo; una vez cesado del cargo, cesan los beneficios, no se trasladan de un cargo a otro. Lo que se conserva son los derechos adquiridos con anterioridad al cargo de confianza. Esta ha sido la posición jurídica adoptada para resolver por esta Sala Penal en mayoría, en casos si milares, entre los que se citan: A. y S. N° 1.241, de fecha 09 de diciembre de 2020; A. y S. N° 1.11 4 de fecha 09 de noviembre de 2020; A. y S. N° 672 de fecha 11 de agosto de 2020; A. y S. N° 556 de fecha 30 de julio de 2020; A. y S. N° 896 del 05 de octubre de 2020, entre otros. Entonces, siendo otro el cargo y categoría, otra será la línea presupuestaria y asignación salarial del funcionario, en el entendimiento...///... 1 Ley No 1626/00, de la Función Pública, en su Artículo 8, última parte: "Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respect ivo nombramiento". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III... de la Ley N° 1626/00, de la Función Pública, que en su Artículo 36, establece "El Presupue sto General de la Nación fijará anualmente en el Anexo del Personal los sueldos correspondientes a c ada cargo, la naturaleza del mismo, su categoría y el número de funcionarios presupuestados para cad a organismo o entidad del Estado. El Ministerio de Hacienda elaborará su propuesta, previo dictamen de la Secretaría de la Función Pública. No se fijarán sueldos proporcionalmente inferiores al salari o mínimo legal establecido por el Poder Ejecutivo para actividades diversas no especificadas de los trabajadores del sector privado. Solamente quienes ejerzan cargos que conlleven la representación le gal de la institución en que cumplen sus tareas podrán percibir gastos de representación. Estos func ionarios no percibirán recargos por las horas de trabajo que excedan la jornada legal." Puesto así, se concluye que, el Señor OSCAR ARIEL CANO ARTAZA, quien ocupaba el cargo de Director, u na vez cesado del mismo, y actualmente ocupando el cargo de Técnico (I), tiene el derecho de percibi r el salario correspondiente a este cargo. Por tanto, en vista a las consideraciones expuestas, corr esponde NO HACER LUGAR a la acción contencioso-administrativa planteada por el Sr. OSCAR ARIEL CANO ARTAZA, y en consecuencia confirmar la Resolución C.D. N° 633 de fecha 11 de octubre de 2018, dictad a por el Consejo de la Dirección Nacional de Transporte, con imposición de costas, en el orden causa do, considerando en la manera en que fue resulta la cuestión y dado que el accionante actuó con razo nable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Dado la manera en que fue resuelta la cuestión anterior, al ser declarada la nulidad de la sentencia y haber resuel to la cuestión de fondo, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A sus turnos, los MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "OSCAR ARIEL CANO ARTAZA C/ RES. NRO. 633/18 DEL 11 DE OCTUBRE, DICT. POR LA DIRECCIÓN N ACIONAL DE TRANSPORTE - DINATRAN". Expte. de la C.S.J. Nro. 65, Folio 124, Año 2021. - 6 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO............... Asunción, 28 de marzo 2.022.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 211 del 10 de julio de 2020, dictado por el Tri bunal de Cuentas, Segunda Sala. 2.- NO HACER LUGAR a la demanda instaurada por el Sr. OSCAR ARIEL CANO ARTAZA y, en consecuencia, co nfirmar el acto administrativo impugnado, la Resolución C.D. Nro. 633 del 11 de octubre de 2018 (fs. 11/15), dictada por el CONSEJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE. 3.- IMPONER las costas -en ambas instancias- en el orden causado. 4., ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Manuel Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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