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Expediente: "VILLAGRA IMPORT EXPORT S.A C/RES. Nro. 71800000536/19 DEL 26 DE MARZO Y OTRA DE LA SUBS ECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: . Ciento noventa y uno En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Senores Miembros de la Corte Supr ema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "VILLAGRA IMPORT EXPORT S.A C/RES. Nro. 71800000536/19 DEL 26 DE MARZO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO D E TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abogados F iscales del Ministerio de Hacienda, Concepción Insfrán Alvarenga y Fernando Benavente, contra el Acu erdo y Sentencia Nro. 413 del 09 de diciembre del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda S ala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Los recurre ntes desistieron del Recurso de Nulidad. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los término s autorizados por los Artículos 113 y 494 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido la Nulidad. ES MI VOTO. Luis María Benítez Tuera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron qu e se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Que el Acue rdo y Sentencia Nro. 413 de fecha 09 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segu nda Sala, resolvió: “1)- **HACER LUGAR** a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos, por la Firma VILLAGRA IMPORT EXPORT S.A por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y, en consecuencia: 2)- **REVOCAR** la Resolución Particular DPTT Nro. 202/17 del 22 de diciembre y la Resolución Particular Nro. 71800000536/19 de fecha 26 de marzo dictadas por la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN- SET. 3)- **IMPONER LAS COSTAS**, a la perdidosa. 4)- ** ANOTAR**, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia” Los fundamentos de la Sentencia se resumen en los siguientes argumentos: 1) El acto administrativo i mpugnado es irregular por haber sido dictado por la Directora de Planificación y Técnica Tributaria, quien no tiene competencia para dictar actos administrativos en sustitución al Viceministro de Trib utación, conforme a lo previsto en el Art. 224 de la Ley Nro. 125/92. 2) La Administración Tributari a, realizó el procedimiento de fiscalización puntual al contribuyente superando el plazo establecido en el Art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 (45 días). Los abogados representantes del MINISTERIO DE HACIENDA se agravian contra la referida sentencia en b ase a los siguientes argumentos (fs. 116/125): 1) El Tribunal de Cuentas se pronunció sobre cuestion es que no fueron planteadas en la sede administrativa ni judicial -al analizar la validez del acto a dministrativo impugnado- el cual es válido al ser refrendado por el Vice Ministro de Tributación. 2) La fiscalización puntual fue llevada a cabo dentro del plazo establecido en el Art. 31 de la Ley Nr o. 2421/04 ya que los plazos en el procedimiento administrativo no son perentorios sino ordenatorios ; 3) Las costas deben ser impuestas en el orden causado conforme al Art. 193 del C.P.C debido a la e xistencia de elementos de convicción que avalan la actuación procesal del Ministerio de Hacienda. Po r estos motivos, solicita que se revoque el acto administrativo.
**Expediente:** "VILLAGRA IMPORT EXPORT S.A C/RES. Nro. 71800000536/19 DEL 26 DE MARZO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN." El Abg. CARLOS JORGE VARGAS, en representación de la parte actora, solicita la confirmación de la se ntencia recurrida por ajustarse a derecho (fs. 128/141). Analizada las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurad a en fecha 1 de agosto del 2019 (fs. 31/49) por el Abg. CARLOS JORGE VARGAS CARDOZO en representació n de la firma VILLAGRA IMPORT-EXPORT S.A y del señor Rubén Juan Villagra Barios, contra las siguient es resoluciones: **1) Resolución Particular DPTT Nro. 202/2017 (fs. 6/11), dictada por la Directora de Planificación y Técnica Tributaria, en la que se resolvió calificar la conducta del contribuyente como DEFRAUDACIO N e imponer la multa por valor total de Gs. 414.899.295.** **2) Resolución Particular Nro. 71800000536 de fecha 26 de marzo del 2019 (fs. 13/15), dictado por e l Viceministro de Tributación, por el cual se resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente y modificar el ajuste fiscal dispuesto en la Resolución Particular DPTT Nro. 202/2017 en la suma de Gs. 288.472.629." En ese orden de ideas, en cuanto al **primer agravio** expuesto por los recurrentes, corresponde señ alar que, si bien las partes no han planteado en la instancia inferior lo referente a la competencia de la Autoridad Administrativa que suscribió la resolución impugnada, el Tribunal de Cuentas de ofi cio puede analizar la cuestión pues refiere a supuestos vicios de competencia del órgano emisor, por tanto, corresponde verificar su regularidad. Al respecto, corresponde mencionar las siguientes normas: **1) el Art. 189 de la Ley Nro. 125/92 (mo dificada por Ley Nro. 2421/04) que establece:** *Facultades de la Administración.* A la Administraci ón corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su admini stración, fijar normas generales, para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos. Las **Luis María Rojas Riera** Ministro **Dr. Manuel Dejesus Ramirez Condía** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
normas dictadas en aplicación del párrafo anterior se subordinarán a las leyes y los reglamentos y s erán de observancia obligatoria para todos los funcionarios y para aquellos particulares que las hay an consentido expresa o tácitamente o que hayan agotado con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes, acorde a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 187.," 2) el Art 2 24 de la misma ley que dispone: "Competencia. Los procedimientos para sancionar administrativamente las infracciones tributarias son de la competencia de la Administración Tributaria a través de sus ó rganos específicos, salvo disposición legal especial que establezca una competencia distinta". Así también, la Resolución interna Nro.40/14 "POR LA CUAL SE ASIGNAN FACULTADES DE RESOLUCIONES Y SU SCRIPCIONES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS A LAS DIRECCIONES GENERALES DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TR IBUTACION" establece: "Facultar a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y TÉCNICA TRIBUTARIA a resolver y su scribir los actos referentes a: a) La determinación de obligaciones tributarias y la aplicación de s anciones en los siguientes casos: 1) Cuando en un sumario administrativo, el contribuyente o respons able no toma intervención alguna en el proceso.2) Cuando en un sumario administrativo, el contribuye nte o responsable acepta o se allana total o parcialmente.3) Cuando el monto de los tributos no supe re G. 100.000.000 (cien millones de guaranies). b) Las respuestas a consultas no vinculantes". Por consiguiente, la Administración Tributaria -por habilitación expresa del órgano legislativo- se encuentra plenamente facultada a dictar resoluciones reglamentarias relativas a la competencia de su s órganos internos; es decir, existe una delegación expresa que autoriza al organismo de aplicación a dictar reglamentos que organicen las cuestiones relativas a su competencia y organización. Estos reglamentos, dictados por una habilitación expresa de la ley, son denominados reglamentos auto rizados o de integración (José Roberto Dromi, Derecho Administrativo, Tomo 1, Buenos Aires, Editoria l Astrea, 1992, p. 302.) Igualmente, respecto a la delegación, Miguel Marienhoff expresa: "Es un instituto excepcional dentro del orden jurídico: no constituye un instituto general dentro del derecho público siendo por ello q ue para su procedencia se requiere una norma que la autorice expresamente, no procediendo en el supu esto de silencio de la norma" (Tratado de Derecho
Expediente: "VILLAGRA IMPORT EXPORT S.A C/RES. Nro. 71800000536/19 DEL 26 DE MARZO Y OTRA DE LA SUBS ECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN." Administrativo, Buenos Aires, Ed. Abeledo -Perrot, Segunda Edición actualizada, 1990, p. 579). En efecto, teniendo en cuenta las disposiciones normativas, se puede concluir que la Autoridad Tribu taria puede delegar funciones (competencia) a la Directora de Planificación y Técnica Tributaria. Ad emás en este caso específico, se observa que por medio de la Resolución Particular Nro. 71800000536 de fecha 26 de marzo del 2019 el Viceministro de Tributación (máxima autoridad de la SET) confirma l a resolución dictada por la Directora de Planificación y Técnica Tributaria (Resolución Particular D PTT Nro. 202/2017) por tanto, al existir pronunciamiento de la máxima autoridad de la Administración , en este punto, resulta incorrecto lo sostenido por el Tribunal de Cuentas, por lo que corresponde pasar a analizar las demás cuestiones expuestas. En relación al segundo agravio mencionado por el apelante, este si fue planteada por la parte actora en su escrito de demanda, el Tribunal de Cuentas consideró que la fiscalización puntual- realizado por la Administración Tributaria - se excedió del plazo establecido en la ley (Art. 31 de la Ley Nro . 2421/04). Al respecto, según se observa en estas constancias de autos, la Dirección General de Fiscalización d e Grandes Constituyente requirió a la firma VILLAGRA IMPORT-EXPORT S.A la presentación de varios doc umentos e informaciones por medio de la Nota DAGC Nro. 119 de fecha 08/02/2017 (fs. 17) este pedido fue realizado en el marco de CONTROL INTERNO en virtud a los art. 186 y 189 de la Ley Nro. 125/92 (m odificada por Ley Nro. 2421/04). Es necesario aclarar que por medio de la Nota DAGC Nro. 119 de fecha 08/02/2017 no se da inicio a la fiscalización puntual pues la Resolución Nro. 251/14 "Por el cual se modifica la Resolución General Nro. 4 de fecha 30 de octubre del 2008." Por el cual se reglamentan las tareas de fiscalización, re evaluación y de control previstas en la Ley Nro. 2421/04, y en consecuencia se deroga la Resolución General Nro. 18/07 <signature>Luis María Peraza Picra</signature> Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel De Jesús Ramírez Gondía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
(vigente al momento del control) establece que “… c) **Control Interno**: es la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan”. Entonces, el procedimiento realizado en la sede administrativa – previo a la fiscalización y al suma rio- fue un **control interno**, y en el marco de ese control se requirió documentos al contribuyent e que derivo en la fiscalización puntual que a su vez derivó en el sumario administrativo En ese punto, es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuye nte no constituye el acto inicial de un procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (Art. 198 de la Ley Nr o. 125/92), en el caso de un procedimiento de fiscalización puntual este se inicia con el acto admin istrativo que los dispone ante la sospecha de irregularidad detectada. En ese sentido, el Art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal” dispone: “Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán… b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista **sos pecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o formas de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos…**” De esta norma queda claro que el procedimiento de fiscalización puntual no se inicia con el ejercici o de la facultad de control que efectúa la Administración Tributaria sino con el acto administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente que puede sur gir de auditorías internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo. Por tanto, con el ingreso a la unidad productiva de un agente fiscalizador no se inicia el procedimiento de fiscali zación puntual, este control se encuadra dentro de la competencia tributaria prevista en el Art. 189 de la Ley Nro. 125/92 (modificada por la Ley Nro. 2421/04). Así también, cabe mencionar que el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos, la primera, porque se debe de justificar o motivar la sospecha de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "VILLAGRA IMPORT EXPORT S.A C/RES. Nro. 71800000536/19 DEL 26 DE MARZO Y OTRA DE LA SUBS ECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN." irregularidades y, la segunda, porque la propia ley sostiene que la prorroga debe hacerse por resolu ción (Art. 31, inc.b de la Ley Nro. 2421/04) Aclarado el punto, corresponde verificar si la Administración Tributaria al realizar la fiscalizació n puntual al contribuyente VILLAGRA IMPORT-EXPORT S.A cumplió con las disposiciones establecidas en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04. En ese sentido, se observa que: 1- El procedimiento de fiscalizac ión puntual fue ordenado por Resolución Nro. **65000001749** de fecha 20 de abril de 2017 (fs. 18/20 ) de autos, siendo notificada a la firma contribuyente en fecha 24 de abril del 2017 (fs. 20 de auto s) 2- El procedimiento de Fiscalización concluyo con el Acta Final de fecha 30 de junio del 2017 por medio del cual se concluye que la firma contribuyente ha utilizado facturas de presunto contenido f also ya que las operaciones no reflejan la realidad de los hechos económicos, obteniendo un benefici o indebido, incidiendo fiscalmente en las obligaciones tributarias del IVA y de IRACIS. Entonces, la notificación de la Resolución Nro. 65000001749 de fecha 20 de abril de 2017 debe ser el punto de partida del cómputo del plazo máximo de duración de la fiscalización, que según la ley es de los 45 días para las fiscalizaciones puntuales, prorrogables excepcionalmente por un período igua l (art. 31 de la Ley Nro. 2421/04). En cuanto a la forma de realizar el cómputo del plazo, el art. 199 de la Ley Nro. 2421/04 establece que "...Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas há biles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deb an realizarse en días y horas inhábiles...", de esta forma, el cómputo del plazo deberá realizarse e n días hábiles, además, la Administración Tributaria por Resolución General Nro. 25/14 estableció qu e "...Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final..." (art. 1). **Luis Martínez de Ziera** Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Es importante aclarar que el plazo fijado en la Ley Nro. 2421/04 (art. 31) es imperativo y perentori o, no es ordenatorio ni discrecional como refieren los recurrentes, la misma constituye un plazo leg al, por ende, establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. El plazo legal es entendido jurídicamente como el tiempo establecido que ha de transcurrir para que se produzca un efecto jurídico y, por tanto, de exceder el plazo establecido en la norma para culmin ar la fiscalización no produce efectos jurídicos válidos. Para entender que el incumplimiento del pl azo justifica la declaración de nulidad del proceso administrativo y de los actos que sean su consec uencia, es esencial comprender que la actuación de la administración se debe ajustar – estrictamente - a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. En particular y con mayor razón cuando se refiere a la potestad sancionadora de la administración pues constituye un principio central sobre el cual se construye la actividad sancionadora. Por tanto, el argumento esgrimido por la SET de que el plazo de la fiscalización puntual no es peren torio no se adecua a la disposición legal prevista en el Art. 31 de la Ley N° 2421/04, que establece : “Los plazos máximos serán... de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse exc epcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial”. Además, cabe resaltar lo que establece el Artículo 12 de la Ley 4679/12 “Trámites Administrativos” q ue menciona: “La perención de la Instancia tiene lugar incluso contra el Estado, Municipio y toda au toridad administrativa”. En ese orden de ideas, se tiene que desde la notificación de la Orden de Fiscalización Puntual (24 d e abril del 2017) hasta el Acta Final (30 de junio del 2017) ha transcurrido el plazo de los 45 días hábiles, conforme a lo establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04, pues –al no haberse solici tado prórroga del plazo por un período igual - el mismo vencía el 29 de junio del 2017 (computo real izado en días hábiles, desde el día siguiente a la notificación, descontando los feriados). En efecto, se comprueba que la “Fiscalización Puntual” realizada en
**Expediente:** "VILLAGRA IMPORT EXPORT S.A C/RES. Nro. 71800000536/19 DEL 26 DE MARZO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN." sede administrativa a la firma Villagra Import Export S.A excedió del plazo legal máximo fijado impe rativamente en la Ley Nro. 2421/04 (art. 31), lo cual lleva a su nulidad, y teniendo en cuenta que d icha fiscalización sirvió de base para la instrucción del sumario administrativo a la firma Villagra Import Export S.A que concluyo con la Resolución Particular DPTT Nro. 202/2017, hoy impugnada, esta circunstancia nulifica todo el proceso posterior realizado en la sede administrativa, tanto el suma rio administrativo y las resoluciones dictadas, al ser consecuencia de esa fiscalización nula. Por t anto, el acto administrativo sancionador impugnado (Resolución Particular DPTT Nro. 202/2017) es un **acto irregular por vicio de legalidad**, pues para la emisión del acto administrativo se ha violad o las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 2421/04, siendo el resultado de un procedimiento adm inistrativo viciado de nulidad, lo que también acarrea la nulidad de este acto administrativo sancio nador. Además, cabe señalar que la propia Ley Nro. 2421/04 dispone que "... Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos d e regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondie nte...". Entonces, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, en este punto, se ajusta a derecho, pues el mismo obró conforme a las disposiciones legales, respetando el Principio de Legalidad, pues la Administrac ión tributaria no cumplió con el plazo establecido en Ley Nro. 2421/04 para realizar la fiscalizació n puntual. En cuanto al **tercer agravio** del Ministerio de Hacienda, de que el Tribunal de Cuentas debió impo ner las costas en el orden causado debido a la existencia de elementos de convicción que avalaron la actuación procesal de la Administración. Al respecto cabe mencionar que la sentencia recurrida hizo lugar totalmente a las pretensiones de la parte actora, revocando los actos administrativos dictados por el Ministerio de Hacienda, por tanto resulta Luis María Ramírez Riera Ministro Dra. Mª Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Delgado Ramírez Candi MINISTRO
improcedente que las costas sean impuestas en el orden causado en virtud a lo establecido en el Art. 192 C.P.C. En conclusión, teniendo en cuenta todo lo expuesto en los párrafos que anteceden corresponde NO HACE R LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Hacien da y, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 413 de fecha 09 de diciembre del 2020 dictado por el Tri bunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, considero que debe ser impuestas al funcionario emisor del acto administrati vo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, el acto administra tivo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Naci onal en lo pertinente dispone que “Ningún funcionario o empleado público está exenta de responsabili dad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funcione s, son personalmente responsables…”. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del ac to administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administ rativo anulado. En este sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: “Si se hace responsable al Es tado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregula res, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hac er responsable al Estado, responsable lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilida d en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado pago, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios” (BIELSA , RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires.1962. Págs. 309/310). Es m i voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopina nte en lo que respecta al fondo de la cuestión, pues considero que efectivamente no corresponde hace r lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, por los mismos fundamentos. No obstante, me permito disentir en cuanto a la imposición de costas, pues de conformidad al Art. 20 3 inc. a) del Código Procesal Civil,
CORTE SUPREMA JUSTICIA Expediente: "VILLAGRA IMPORT EXPORT S.A C/RES. Nro. 71800000536/19 DEL 26 DE MARZO Y OTRA DE LA SUBS ECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN. que dispone: "si la sentencia fuera confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las c ostas del recurso serán a cargo del apelante", considero que las mismas deben de imponerse a la perd idosa. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en cuanto a No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda, pero e n base con el siguiente fundamento: Que, de la verificación de las constancias de autos, surge que los trabajos desplegados por la Autor idad Tributaria -en el caso que nos ocupa- se enmarcan en una fiscalización puntual, del cual fue no tificada a la firma contribuyente en fecha 25/04/2017. De igual forma, surge que tales trabajos culm inaron con el Acta Final de fecha 30/06/2017 (fs. 21/28). Cabe mencionar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al dispo ner el Art. 26 de la Resolución General N°4/2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LAS TAREAS DE FISCALIZAC IÓN, REVERIFICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTA EN LA LEY N° 125/91 Y SU MODIFICACIÓN LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", dictada por la Subsecretaría de Estado de T ributación, que dispone: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de 12 0 (ciento veinte) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) d ías, que podrá ampliarse por un periodo igual. Para el cómputo de los plazos de realización de las f iscalizaciones integrales y puntuales, se computará solo los días hábiles y se contarán desde el día siguiente hábil al de la notificación de la orden de fiscalización hasta la fecha de presentación d el informe final. En caso que las actuaciones se realizaran en días inhábiles se deberán computar es tos. A los efectos del presente artículo los días hábiles abarcan las veinticuatro (24) horas de los días lunes a viernes, los días inhábiles se refieren a los días Domingo, Sábados y Feriados Naciona les, que no se encuentren bajo autorización judicial de trabajo". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dolores Ramirez Conde MINISTRO ra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V Secretaria
Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnera rá un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el Art. 17, num. 10), de nuestra Constitución. Que tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación de la Orden de Fiscalización a la firma -25/04/2017-, hasta la fecha del Acta que pone fin a los trabajos -30/06/2017-, surge que la fiscalización puntual se extendió más del tiempo establecido en la norma tiva, que son –en este caso- de 45 días hábiles, en razón de que no consta que la Administración hay a solicitado una prórroga, por igual término, del plazo original. Al ser así, queda claro que las resoluciones dictadas -como consecuencia de la inobservancia de lo d ispuesto en la normativa transcripta- resultan claramente irregulares, y por ende deben ser revocada s, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas, resultado así inoficioso el estudio de los demás pun tos propuestos por la parte recurrente. En base a todo lo dicho, corresponde No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el repre sentante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 413, de fecha 9 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fund amentos antes expuestos. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la p arte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civ il. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Luis María Perúlico Riera</signature> Ministro Dr. Manuel Defendis Ramírez Cundia MINISTRO <signature>Norma Domínguez V.</signature> Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "VILLAGRA IMPORT EXPORT S.A C/RES. Nro. 71800000536/19 DEL 26 DE MARZO Y OTRA DE LA SUBS ECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 191 Asunción, 28 de mayo 2.022.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Marcos Moringo y Ángel Benav ente representantes del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 413 de fecha 09 de diciembre del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en cuan to a la nulidad del acto administrativo impugnado por los fundamentos expuestos en el considerando d e la presente resolución. 4.- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa, Ministerio de Hacienda, en virtud a lo dispuesto en el Art. 2 03 inc. a) del C.P.C. 5.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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