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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.I.N° 164 Asunción, 23 de marzo del 2.022.- Y VISITOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Osvaldo Domínguez Ayala, contra el A.I.N° 333, del 25 de Junio del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, y; CONSIDERANDO: El citado fallo resolvió: "...REGULAR PROVISORIAMENTE los honorarios profesionales del Abg. Osvaldo Domínguez Ayala, por los trabajos realizados en esta instancia como patrocinante y procurador de la parte gananciosa, concluidos con el dictado del A.I.N°528, del 15 de octubre de 2018, y su aclarator ia, A.I.N°581, del 12 de noviembre de 2018, ambos emanados de este Tribunal, dejándolos establecidos en la suma de G.1.177.575 (UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO GUARANÍE S), fijando el monto del impuesto al valor agregado en la suma de G 117.757 (CIENTO DIECISIETE MIL S ETECIENTOS CINCuenta Y SIETE GUARANÍES). ANOTAR, ..." (sic.). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no fundamentó el presente recurso y del estudio de of icio de la nulidad surge que no existen vicios o defectos que ameriten declarar la nulidad de oficio de conformidad a los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por ello, corresponde declararl o Desierto. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El Abogado Osvaldo Domínguez se agravió del cálculo realizado por el Tribunal en relación al justiprecio de sus honorarios profesionales. En ese sentido, puntualizó que el razonamiento efectuado por el Tribunal sobre el monto base establecido fue incorrecto ya que claramente surge del escrito inicial de demanda una suma expresamente reclamada en PODER JUDICIAL SECRETARIA Corte Suprema de Justicia Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
todos los conceptos indemnizatorios. Enfatizó que dicha suma es la de G. 4.844.800.000 y que es la q ue debe ser utilizada como monto base. Asimismo, señaló que su parte resultó gananciosa en grado de apelación ya que consiguió que el interlocutorio sea revocado en todos sus términos. Por ello indicó que, corresponde sean aplicados los porcentajes más altos en cuanto a la excepción resuelta y a la revocación del fallo. La adversa peticionó la confirmación del interlocutorio por estar conforme con lo resuelto. Manifest ó que el Tribunal justipreció el trabajo desplegado con base en los rubros completamente fijados y q ue los otros, de daño moral y lucro cesante, se calcularán una vez que exista condena en autos. Por ende, al encontrarse la causa en este momento procesal no cabe otra alternativa que regular provisio nalmente, tal como fue realizado en la instancia anterior. En este orden, se discute la retasa en una suma superior de los honorarios regulados a favor del Abo gado Osvaldo Domínguez Ayala, en representación de la Parte actora, Carlos Vera Laconich, por sus ac tuaciones en segunda instancia. Inicialmente corresponde hacer una breve síntesis de lo acaecido en los autos principales cuyas comp ulsas están agregadas por cuerda. Se advierte que, en virtud del A.I. N° 10 del 7 de Febrero de 2.018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, resolvió: "HACER LUGAR la excepción de falta de acción op uesta por la firme Cervepar S.A., por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes. IM PONER las costas a la parte actora. NOTIFICAR por cédula esta resolución. ANOTAR,..."
JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. OSVALDO DOMÍNGUEZ AYALA EN EL JUICIO: CARLOS M. VERA LACONICH C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Recaído dicho fallo, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, por el A.I. N° 5 28 del 15 de octubre de 2.018, decidió: "TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad. R EVOCAR, con costas, el A.I. N° 10 de fecha 07 de febrero de 2.018, dictado por la Jueza de Primera I nstancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR,..." (f. 96). Revisadas las constancias de autos, se puede constatar con el escrito de fundamentación de recursos obrante a fs. 83/88 de las compulsas del expediente principal, que el Abogado Domínguez actuó en rep resentación de la Parte actora en el doble carácter, de patrocinante y procurador. Asimismo, que su parte resultó gananciosa, ya que consiguió la revocación del interlocutorio de primera instancia en el sentido de rechazar la excepción opuesta por la demandada. Corresponde, pues, juzgar la procedencia de los agravios expresados por el recurrente. El monto base del justiprecio para el cálculo de la regulación de honorarios profesionales del petic ionante debe ser el valor de la pretensión deducida en el escrito de promoción de demanda, es decir, el reclamado en los autos principales, conforme con el art. 21 de la Ley de Honorarios, dado que ta l es el contenido económico del litigio. Del escrito inicial de demanda surge que el recurrente accionó por indemnización de daños y perjuici os y peticionó tres rubros, que son los siguientes: daño emergente, lucro cesante y daño moral (fs. 8/11 de las compulsas del expediente principal que obra por cuerda a Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
esta regulación). El tribunal determinó prudente diferir la regulación de los honorarios profesional es sobre los rubros de lucro cesante y daño moral hasta el dictado de sentencia definitiva en autos. La razón de ello fue que no consideró que exista cantidad líquida o algún otro parámetro para estab lecer las bases de los referidos rubros indemnizatorios en este estadio procesal para proceder al ju stiprecio de los honorarios peticionados. Aquí, se debe decir, que la cláusula "en más o menos" formulada en la demanda no puede interpretarse como si fuera que la misma carece de un contenido económico. La ponderación judicial a la que se ha ce mención va de suyo con la tarea misma del juzgador de decir el derecho conforme con lo alegado y probado en el expediente, sumado a su leal saber y entender, es decir, la sana crítica. Entender de otra forma podría generar que los recurrentes no tengan consecuencias sobre lo peticionado, y que no asuman riesgos con base en su reclamo, por ejemplo, en cuanto a las costas, pues, si se deja todo a criterio del juzgador sería posible deslindarse de responsabilidad y así eventualmente solicitar ex oneración de imposición de costas por tal motivo; dicha situación es contraria a derecho y no puede ser admitida. Ahora bien, en el particular, el recurrente estimó y refirió puntualmente a sumas determinadas por t odos y cada uno de los rubros peticionados. Si bien es cierto dejó a la ponderación judicial los ref eridos rubros de lucro cesante y daño moral, no es menos cierto que en el propio escrito inicial de demanda peticionó expresamente una cuantía por ambos conceptos: G.2.331.600.000 y G.2.500.000.000 (f s. 8 y 9 de las compulsas del expediente principal agregado por cuerda a esta regulación). Dichos mo ntos (lucro cesante y daño moral) sumado al daño
JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. OSVALDO DOMÍNGUEZ AYALA EN EL JUICIO: CARLOS M. VERA LACONICH C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". **CORTE SUPREMA de JUSTICIA** **RECIBIDO** **ESTADÍSTICA CIVIL** **23 Mar. 2022** **emergentes (G. 13.200.000), ascienden a la suma de GUARANÍES CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUA TRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL (G. 4.844.800.000). ** Entonces teniendo en cuenta el referido monto base y la actuación desplegada por el peticionante, de ben aplicarse los porcentajes mínimos previstos en el Art. 32, en concordancia con el Art. 25, de la Ley 1376/88, en un 5% para el carácter de Patrocinante y en un 2,5% correspondiente a la Procuració n, por los trabajos realizados en el doble carácter en representación de la Parte actora y ganancios a. Luego, como nos encontramos ante una excepción de falta de acción que fue desestimada en segunda ins tancia, corresponde aplicar el porcentaje establecido en el Art. 23 en concordancia con el Art. 22 d e la Ley de Honorarios, en un 15%. Luego, se debe aplicar el 35%, previsto en el Art. 33 de la Ley de Honorarios, en atención a que el Fallo de Primera Instancia fue revocado en Alzada. Ello arroja como resultado la suma total de G. 19 .076.400. A dicho monto corresponde adicionar el 10% en concepto de I.V.A. según lo determinado en l a Acordada N° 337 del 24 de Noviembre del 2.004. En atención a lo señalado en los párrafos precedentes y a los Artículos 1, 3, 21, 22, 23, 25, 32, 33 , y concordantes de la Ley 1376/88, corresponde retasar los honorarios profesionales del Abogado Osv aldo Domínguez Ayala, en la suma GUARANÍES DIEZ Y NUEVE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS (G . 19.076.400), más el monto del I.V.A en la suma de GUARANÍES UN MILLÓN NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCI ENTOS CUARENTA (G. 1.907.640). Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad. RETASAR los honorarios del Abogado Osvaldo Domínguez Ayala, en el doble carácter, por los trabajos r ealizados en la instancia inferior en el principal, en la suma de GUARANÍES DIEZ Y NUEVE MILLONES SE TENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS (G$ 19.076.400), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en l a suma de GUARANÍES UN MILLÓN NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA (G$ 16.907.640). - ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simón Ministro César Andín Garza
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