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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RECUSACIÓN CON CAUSA EN CONTRA DE LOS MAGISTRADOS JULIANA GIMÉNEZ Y EMILIO GÓMEZ EN CÉS AR LUIS GABINO PUENTE CUELLAR C/ FUNDACIÓN TESAI S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES". 9124 A.I. Nro. 163 Asunción, 23 de marzo del 2.022. VISTO: La recusación con expresión de causa presentada por el Abg. Samuel Carlos María González, en representación de la Fundación Tesai, contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Co mercial, Primera Sala de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Magistrados Juliana Gimén ez Portillo, Graciela Ortiz de Villalba y Emilio Gómez Barrios y: CONSIDERANDO: Por escrito obrante a fs. 01/07 de autos, el mencionado profesional recusó con expresión de causa a los Magistrados Juliana Giménez Portillo, Graciela Ortiz de Villalba y Emilio Gómez Barrios, fundame ntando como causal el artículo 20 incisos a), b), f), i), y artículo 21 del Código Procesal Civil. E l recusante manifestó, en resumen, que la Fundación Tesai fue representada en la demanda -por incump limiento de contrato ante el Centro de Arbitraje- por su entonces Asesor Jurídico, Abg. Carlos Andre s Ortiz, en ese sentido, manifestó que el abogado representante es familiar de la Magistrada Graciel a Ortiz de Villalba. Respecto, al Abg. Oscar Paciello, representante convencional del señor Cesar Lu is Gabino Puente -actor y ejecutante de la acción-, señaló que el mismo es miembro del Consejo de la Magistratura y por tanto, tiene el temor fundado de parcialidad manifiesta por parte de los hoy rec usados en el juicio analizado. Igualmente, señaló que se configuró la causal de preopinión con relac ión a los Magistrados recusados, pues estos dictaron el A.I. Nro. 270 de fecha 14 de octubre del 202 0, en el marco de la queja por apelación denegada planteada. En relación a la parcialidad manifiesta e interés continuó expresando que los Magistrados integrantes del Tribunal de Apelación dictaron un fallo arbitrario, dejando de lado el debido proceso. Culminó solicitando que los Magistrados recusados sean apartados del caso. Pierina Oscura Wood Secretaria Judicial Art. 20.- Causas de excusación. Es causa de excusación la circunstancia de hallarse compadres o juez , o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: a) parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o del segundo por afinidad; b) interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima; f) haber sido defensor, o haber emitido opinión o di ctamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado; i) amistad que se ma nifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 2 Art. 21.- Otros motivos de excusación. El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicade za. Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimi ento de su deber. Poder del Corte Supremo de Justicia Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Guadalupe O. MINISTRA
Expediente: "RECUSACIÓN CON CAUSA EN CONTRA DE LOS MAGISTRADOS JULIANA GIMÉNEZ Y EMILIO GÓMEZ EN "CE SAR LUIS GABINO PUENTE CUELLAR C/ FUNDACIÓN TESAI S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES" Por providencia de fecha 16 de diciembre del 2020 (fs. 08 de autos) se observa que la Magistrada Gra ciela Ortiz de Villalba se inhibió de entender el presente juicio, en base a lo establecido en el ar tículo 21 del Código Procesal Civil, por consiguiente, el estudio de la recusación con expresión de causa entablada contra su persona resulta inoficioso. Por otra parte, los Magistrados Juliana Gimenez Portillo y Emilio Gómez, al momento de elevar sus in formes (fs. 09/12) manifestaron que niegan las causales invocadas por el recusante, apuntaron que la relación de parentesco sería en relación a la Magistrada Graciela Ortiz de Villalba, sin embargo, n o con relación a ellos. En cuanto al inciso b) del artículo 20 del C.P.C. (interés, incluidos los pa rientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la so ciedad fuera anónima) señalaron que no se observan en las actuaciones dentro del proceso ningún inte rés por parte de los magistrados. En cuanto al inciso f) del artículo 20 del C.P.C. (haber sido defe nsor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado) manifestaron que son alegaciones sin sustento, pues el hecho de haber dictado un auto interlocutorio en el marco de un recurso de queja por apelación denegada, no constituye opinión en r elación al fondo. Respecto al inciso i) del artículo 20 del C.P.C. (amistad que se manifieste por gr an familiaridad o frecuencia de trato) sostuvieron que niegan mantener amistad íntima con alguna de las partes de juicio o sus abogados representantes. Finalmente, en cuanto al artículo 21 del C.P.C. (decoro y delicadeza) apuntaron que corresponde al juez inhibirse por dicha causal, y en consecuenci a solo ellos pueden alegarlo, no las partes. Así al analizar la recusación planteada, cabe señalar en cuanto a las causales invocadas del artícul o 20, inciso b) e i) del C.P.C. -interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima; amistad que se manif ieste por gran familiaridad o frecuencia de trato- no fueron probadas por el Abg. Samuel Carlos Marí a González, pues éste se limitó a señalarlas como causal de inhibición sin adjuntar pruebas que acre diten el supuesto interés de los magistrados en la resolución del caso y la supuesta amistad arguida . Es importante señalar que conforme lo establecido en el artículo 29 del C.P.C. el escrito de recus ación presentado por la parte, además de invocar la causa de la separación debe proponer y acompañar , en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse, lo cual no ocurre en el presente caso,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RECUSACIÓN CON CAUSA EN CONTRA DE LOS MAGISTRADOS JULIANA GIMENEZ Y EMILIO GÓMEZ EN "CE SAR LUIS GABINO PUENTE CUELLAR C/ FUNDACIÓN TESAI S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES" pues las pruebas que el recusante adjuntó (copias del expediente, publicaciones del diario abc de la candidatura del Abg. Oscar Paciello para integrar el Consejo de la Magistratura), cédula de notific ación de fecha 15 de julio del 2015 emanada del Centro de Arbitraje y Mediación dirigida al Abg. Car los Andres Ortiz, copias de contestacion de demanda, entre los demás citados a fs. 06 de autos) no t ienen relacionamiento con las causales invocadas así como tampoco tienen la virtualidad de probar la s alegaciones manifestadas. Por consiguiente, conforme lo establecido en el artículo 30 del C.P.C., corresponde el rechazo sin s ustanciación de dichas causales. Al respecto, dicha norma expresa: "Rechazo sin sustanciación. Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fue re presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella" Respecto a la causal invocada del artículo 20, inciso f) del C.P.C. -haber sido defensor, o haber em itido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado- ca be apuntar que el hecho de que los Magistrados recusados hayan resuelto un recurso de queja por apel ación denegada, no constituye causal de prejujzgamiento, pues dictar una o más resoluciones dentro d el marco de un juicio, constituye un deber de rango constitucional para los Magistrados (artículo 25 6, segundo párrafo de la C.N.). Asimismo, la causal de prejujzgamiento, se configura cuando el juzga dor haya emitido opinión o dictamen preciso y fundado sobre el o los puntos de materia de decisión, de manera que comprometa o anticipe de manera inequivoca el resultado del pleito, lo cual no ocurrió en el presente caso, por tanto, la causal analizada debe ser rechazada. Para culminar, en cuanto al artículo 21 del C.P.C. invocado por el recusante como causal de inhibici ón, es importante mencionar que dicho instituto -inhibición-, tal como lo establece el propio encabe zado del artículo "Otros motivos de excusación" hace referencia a una facultad concedida a los juece s de apartarse de entender el caso, y no una forma de apartar a los jueces utilizada por las partes. Por lo que la recusación planteada en éstos términos también debe ser rechazada. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Mariana Dzuna W. Velez Secretaria Judicial II Dr. Manuel Delmas Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "RECUSACIÓN CON CAUSA EN CONTRA DE LOS MAGISTRADOS JULIANA GIMÉNEZ Y EMILIO GÓMEZ EN "CE SAR LUIS GABINO PUENTE CUELLAR C/ FUNDACIÓN TESAI S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES". Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL RESUELVE: 1) DECLARAR inoficioso el estudio de la recusación con expresión de causa planteada contra la Magist rada Graciela Ortiz de Villalba, por los fundamentos expuestos en la resolución; 2) RECHAZAR la recusación con expresión de causa presentada por el Abg. Samuel Carlos María González , en representación de la Fundación Tesai, contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Magistrados Juliana Giménez Portillo y Emilio Gómez Barriospor, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presen te resolución. 3) DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. 4) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: César M. Dietel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Delgado Ramirez Canda MINISTRO Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial II - CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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