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839/20 JUICIO: "JUSTO DAVID NICOLICHIA ZORRILLA Y OTROS C/ RAMÓN NARCISO FRANCO GALARZA Y OTROS S/ USUCAPIÓ N". A.I. № 161 Asunción, 22 de marzo del 2.022.- Y VISTOS: El pedido formulado por el Abogado Venerando Rolón, a fs. 344 y; CONSIDERANDO: El citado Profesional del Foro solicitó la suspensión de todo trámite en el presente Juicio en atenc ión a que la Sala Constitucional de la Excmo. Corte Suprema de Justicia por Auto Interlocutorio № 1. 324, con fecha 6 de Agosto del 2.021, resolvió dar trámite a la Acción de Inconstitucionalidad deduc ida por su Parte contra la S.D. № 744, con fecha 30 de Noviembre del 2.017, dictada por el Juzgado d e Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno; y contra el Acuerdo y Sentencia Númer o 35 con fecha 12 de Mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Q uinta Sala. Asimismo, acompañó a dicha presentación la copia autenticada del Interlocutorio señalado , conforme obra a fs. 343. El Artículo 599, del Código Procesal Civil, establece con relación a los efectos de la promoción de la Acción de Inconstitucionalidad cuanto sigue: "La interposición de la demanda tendrá efecto suspen sivo cuando se trate de sentencia definitiva o de interlocutoria con fuerza de tal. En los demás cas os no tendrá ese efecto salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evit ar gravámenes irreparables". De las constancias del expediente de marras surge que el presente Juicio fue elevado a esta máxima I nstancia para el estudio de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Venerand o Adolfo Rolón Amarilla, contra el Acuerdo y Sentencia Número 35, con fecha 12 de Mayo del 2.020, di ctado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Contra dicha Resolución, el citado Profesional del Foro también promovió Acción de Inconstitucionalidad, cuyo trámite fue admit ido a través del Auto Interlocutorio № 1.324, con fecha 6 de Agosto del 2.021, dictado por la Sala C onstitucional de la Excmo. Corte Suprema de Justicia.
...//... En consecuencia, corresponde suspender el dictado de la Sentencia Definitiva conforme a lo estableci do por el Artículo 559 del Código Procesal Civil hasta tanto la Sala Constitucional se pronuncie sob re la Acción, pues de lo contrario, la decisión adoptada por ésta Sala sería irrecurrible y quedaría firme en virtud a lo dispuesto en el Artículo 17,de la Ley N° 609/1.995 y ya no podría ser materia de revisión alguna, salvo el Recurso de Aclaratoria. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: SUSPENDER el dictado de la Sentencia Definitiva hasta tanto la Sala Constitucional de la Excmo. Cort e Suprema de Justicia se pronuncie sobre la Acción de Inconstitucionalidad promovida, conforme a los fundamentos expuestos. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial II - CSJ
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