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JUICIO: "R.H.P. ABOG.JUAN BUENO MARTÍNEZ EN CHACO INTERNACIONAL C/ MSPBS S/ COBRO DE GUARANÍES ORDIN ARIO". A.I. N.: 157. Asunción, 21 de marzo del 2.022.- VISTA: El pedido obrante a f. 1, las demás constancias del juicio, y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA CAROLINA LLANES OCAMPOS: El Abogado Juan Daniel Bueno Martínez solicit ó el justiprecio de sus honorarios profesionales por labores cumplidas en esta Instancia. Que, examinando las compulsas de los autos principales, se constata que el Abogado Juan Daniel Bueno Martinez, tuvo intervención en esta instancia como Abogado PATROCINANTE Y PROCURADOR de la parte AC TORA, Chaco Internacional, presentando el escrito de expresión de agravios (fs. 425/426) con relació n a los recursos de apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 22 de mayo d el año 2017, así como también presentando el escrito de la contestación de expresión de agravios de la Procuraduría General de la República (fs. 450/452 de las compulsas de los autos principales). Los recursos de apelación y nulidad planteados tanto por la parte actora como por la Procuraduría Ge neral de la República, fueron interpuestos contra el decisorio del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 22 de mayo del año 2017, que resolvió: "I) DECLARAR desierto el recurso de nulidad. II) REVOCAR la S.D. N° 836 del 07 de diciembre del 2015 . III) HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación deducido por CHACO INTERNACIONAL S.A., y en consecuencia CONDENAR al ESTADO PARAGUAYO a resarcir a CHACO INTERNACIONAL S.A. en concepto indemniz atorio la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ Y SIETE MIL SEISCIENTOS GUA RANÍES (358.917.600 Gs.) IV) IMPONER las costas en el orden causado. V) Anotar,...." (fs. 406/416 de las compulsas de los autos principales). PODER JUDICIAL SECRETARIA CONTE SUPREMA DE JUSTICIA Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Rosana Wood Secretario Judicial II - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 28 de marzo de 2019, la Sala Civil y Comercial de la Corte Su prema de Justicia, resolvió: “ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número 34, de fecha 22 de Mayo del 2.017 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala. REVOCAR la Sentencia Def initiva N° 836 de fecha 7 de Diciembre del 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Octavo Turno, en cuanto fuera objeto de recurso. HACER LUGAR a la demanda, por cu mplimiento de contrato, promovida por “Chaco Internacional” S.A. contra el Estado Paraguayo y, en co nsecuencia, condenar al demandado al pago de Gs. 422.256.000 (Guaraníes Cuatrocientos veintidós mill ones doscientos cincuenta y seis mil), más intereses, en el plazo de un mes de haber quedado firme e sta resolución. IMPONER las Costas del Juicio a la Parte perdidosa. ANOTAR…” (fs. 455/473 de las com pulsas de los autos principales). De conformidad a lo establecido en el Art. 21 de la Ley N° 1376/88, que establece: “Para regular hon orarios, los Jueces y Tribunales deberán tener en cuenta: a) el monto del asunto, cuando fuere susce ptible de apreciación pecuniaria…” y teniendo en cuenta que consta en autos el pago de la tasa judic ial por el monto de Gs.422.256.000, soy del criterio que dicho monto es el que se debe tener en cuen ta para la estimación de los Honorarios Profesionales del Abogado peticionante. En concordancia con la disposición citada, el Art. 32 del mismo cuerpo legal dispone: “En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta Ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por c iento del valor del juicio…”. En ese sentido, en atención al monto del juicio corresponde aplicar el porcentaje del 5% para las labores realizadas como Patrocinante y el 2,5% por las labores realizada s como Procurador de la parte actora, de conformidad a lo establecido en el Art. 25 de la Ley N° 137 6/88 que establece: “Los honorarios del procurador se regularán en la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. ABOG.JUAN BUENO MARTÍNEZ EN CHACO INTERNACIONAL C/ MSPBS S/ COBRO DE GUARANÍES ORDIN ARIO". Mitad de los que se asignan al abogado bajo cuyo patrocinio actuara, Cuando un mismo profesional act úe en el doble carácter de abogado y procurador, percibirá la totalidad de lo que correspondería a a mbos". Así las cosas, teniendo en cuenta esos porcentajes, sobre el monto del juicio, arroja la suma de Gs. 31.669.200 por sus actuaciones en el doble carácter. De igual forma debe ser considerado el Art. 33 del citado cuerpo de leyes que dispone: "Por las actu aciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regulan en cada una de ellas del veintici nco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios del primera i nstancia...", como en autos, la resolución recurrida, fue revocada, corresponde la aplicación del 35 % previsto en el mencionado artículo y de conformidad con lo establecido en la Acordada N° 337 de fe cha 24 de Noviembre del 2004 dictada por esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia corresponde ad icionar el importe al Impuesto al Valor Agregado (IVA) equivalente al 10% (diez por ciento del monto regulado), resultando la suma de Gs. 11.084.220. Que, dado que el condenado en costas en el juicio se halla comprendido entre las instituciones enume radas en el Art. 3 de la Ley N° 1535/99, es de aplicación el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 que limita al 50% del mínimo legal establecido en la Ley N° 1376/88, los honorarios del profesional actuante. Por lo que corresponde su aplicación, ya que no existe constancia alguna, de que dicho Artículo haya sido declarado inconstitucional en el presente caso. La suma resultante de la aplicación del mencionado artículo, sobre el monto de Gs. 11.084.220, arroj a la suma de Gs. 5.542.110 más el 10% en concepto de IVA, Gs. 554.211. Corresponde en consecuencia y de acuerdo a la actuación que les cupo atender de Patrotinante y Procu rador de la parte Actora, REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Juan Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carenza Llanes O. Ministra
Daniel Bueno Martínez en la suma de 5.542.110, más el 10% en concepto de I.V.A., que asciende a la s uma de Gs. 554.211. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:** En este caso, encontramos un problema derivado del deber de aplicar el art. 29 de la Ley 2421/04, en cuanto guarda relación con la limitación rela tiva a la regulación de honorarios profesionales; norma de cuestionada constitucionalidad. Preliminarmente, se impone una consideración sobre la distribución de competencias en esta máxima in stancia judicial; en efecto, es sabido que, conforme la Ley 609/95, la declaración de inconstitucion alidad es competencia de la Sala Constitucional, ex art. 260 de la Constitución y art. 11 de la Ley 609/95, o del Pleno de la Excmo. Corte Suprema de Justicia ex art. 259 de la Constitución y art. 3 d e la Ley 609/95. En nuestro esquema normativo, las demás Salas no tienen competencia para tal declar ación, conforme con los arts. 3 literal "p", 14 y 15 de la Ley 609/95. Precisamente para este tipo de situaciones, en que otra Sala cuestione la constitucionalidad de una norma que deba aplicar, está previsto el remedio de la consulta de constitucionalidad, expresamente acogido por el art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. El nombre de consulta es coloquial, casi doctrinario, puesto que no se encuentra contenido en la dis posición legal, que directamente habla de "remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, eje cutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Art. 200 de la Constitución, siemp re que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas consti tucionales". Es decir, no hay aquí una consulta en sentido técnico, sino un pedido, un requerimiento , oficiosamente provocado, para que se juzgue, directamente, la constitucionalidad de la norma
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. ABOG.JUAN BUENO MARTÍNEZ EN CHACO INTERNACIONAL C/ MSPBS S/ COBRO DE GUARANÍES ORDIN ARIO". jurídica cuestionada. Dicha denominación no debe llevar a la confusión de entender que a través de e lla se está solicitando una opinión consultiva o un dictamen no vinculante; en los términos del art. 18 del Código Procesal Civil, que se encuadra perfectamente en lo dispuesto por el art. 132 de la C onstitución, la remisión del expediente a la Sala Constitucional se hace a los efectos de la declara ción de inconstitucionalidad, es decir, para el dictado de una sentencia que declare la inconstituci onalidad de la ley cuestionada. Esto, por lo demás, coincide con la interpretación hecha por la doctrina: "La 'consulta' constituye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al tribuna l competente, para que quede establecido por este si la ley invocada al caso es constitucional o inc onstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (MENDONCA, Juan Carlos. 2000. La garantía de inconstitucionalidad. Primera Edición. Asu nción: Liticolor. P. 85). Delimitada, pues, la procedencia de la consulta, así como la finalidad de la misma, y deslindadas la s cuestiones de competencia, corresponde proceder a su formulación. Como ya fuera mencionado, en la limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales de l os abogados que hayan desempeñado su labor en juicios donde el Estado o sus entes sean parte, previs ta en el art. 29 de la Ley 2421/04, encontramos una fuerte sospecha de violación al principio de igu aldad, consagrado en el art. 46 de la Constitución, ya que se imponen remuneraciones diferentes -es limitada al 50% del mínimo legal- para trabajos sustancialmente idénticos a cualquier otro, basándos e en el único elemento discriminante de la calidad de parte del Estado o sus entes. Es más, se podrí a sostener todo lo contrario, puesto que el litigio contra el PODER JUDICIAL SECRETARÍA DE JUSTICIA Suprema de Justicia Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Blanes O. Ministra Pierina Ozuna Wood Actaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
Estado, normalmente, insume mayor labor profesional y complejidad en los planteamientos jurídicos. No advertimos, pues, un criterio razonable para la violación del principio de igualdad. Recordemos q ue la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, y, concomitantemente, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (BIDART CAMPOS, Germán. 1992. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Editorial Ediar. p. 259). Y, aun cuand o ello no excluye la posibilidad de que el legislador cierre los ojos ante la diversidad de circunst ancias que puedan presentarse a su consideración, lo que la igualdad exige es la obligación de igual ar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría que les corresponda evitand o distinciones arbitrarias u hostiles (BIDART CAMPOS, Germán. Ibidem. p. 259). La limitación en cuestión, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros establec idos en la ley arancelaria: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, imp one un porcentaje único, tasado en la mitad de lo que correspondería, minimamente en cualquier juici o. Así pues, la sospecha de violación al principio de igualdad, motivada por el hecho de que la labo r profesional justipreciada no es menor en extensión ni en complejidad por el solo hecho de litigar contra el Estado o sus entes, aparece como fundada y suficiente para promover el control de constitu cionalidad oficioso respecto de la norma en cuestión. En el caso de autos, la norma resultaría aplicable por cuanto la labor profesional del Abogado Juan Daniel Bueno Martínez se verificó bajo la vigencia de la Ley 2421/04, y es parte del mismo el Minist erio de Salud Pública y Bienestar Social, ente que se encuentra comprendido en el art. 3 literal “a” de la Ley 1535/99 (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. ABOG.JUAN BUENO MARTÍNEZ EN CHACO INTERNACIONAL C/ MSPBS S/ COBRO DE GUARANÍES ORDIN ARIO". Por las motivaciones expresadas, conforme con el art. 18 literal "a" del Código Procesal Civil, remí tanse, de oficio, estos autos a la Sala Constitucional, a fin de que ella se pronuncie sobre la cons titucionalidad o no del art. 29 de la Ley 2421/04. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Antes del análisis de la cuestión traída a consideración de esta Sala, considero oportuno mencionar que no corresponde la remisión de estos autos a la Sala Constitucional a fin de que se pronuncie sob re la inconstitucionalidad o no del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, por los siguientes motivos: En primer lugar, porque considero que la norma legal no afecta el principio general de la igualdad q ue se establece en la normativa constitucional, pues dicho principio no supone igualación, en el sen tido de que todos los sujetos o todas las situaciones jurídicas deben tener el mismo trato, porque l o que prohíbe el principio de igualdad es la discriminación arbitraria, con lo que se admite la disc riminación o diferencia basada en criterio racional, es decir, la norma legal no resulta arbitraria sino de carácter racional porque se justifica en el destino de los bienes que será afectado por la r egulación de los honorarios. En segundo lugar, porque considero que la consulta constitucional no es necesaria, debido a que para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que sea previamente dec larada su inconstitucionalidad, pues es obligación de los magistrados fundar su fallo, en primer lug ar, en la Constitución, por lo que en caso de encontrar una antinomía entre la Constitución y la ley , se debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación del criterio de jerarquía, sin necesidad de requerir la declaración de Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Quesga Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Caroana Llanes O. Ministra
inconstitucionalidad por vía de la consulta. Por las breves consideraciones expuestas, considero que no corresponde remitar estos autos a la Sala Constitucional. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de regulación de honorarios profesionales, corresponde reali zar el siguiente análisis. En ese sentido, comparto que el monto del juicio a ser tomado como base a sciende la suma de Gs. 422.256.000. En primer lugar, corresponde mencionar lo que el Art. 32 de la Ley Nro. 1376/88 dispone: "En los pro cesos que no estuvieren expresamente previstos en esta Ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor po rcentaje cuanto mayor sea tal valor". En ese sentido, en atención al monto del juicio, corresponde a plicar el 5% como patrocinante y el 2,5% como procurador. Tomando en cuenta esos porcentajes, arroja la suma de Gs. 31.669.200. Sobre dicho monto, corresponde aplicar el porcentaje del 35%, de conformidad a lo dispuesto en el Ar t. 33, resultando un total de Gs. 11.084.220 para el Abogado Juan Bueno Martínez, por las actuacione s en su doble carácter. Finalmente, en aplicación del Art. 29 de la Ley 2421/04, sobre dicho monto corresponde una reducción del 50%, lo que arroja un total de Gs. 5.542.110, que en definitiva es el monto que corresponde oto rgarle al Abogado Juan Bueno Martínez, por las actuaciones realizadas ante esta instancia. A este mo nto, se le debe aplicar el 10% en concepto del Impuesto al Valor Agregado (Gs. 554.211). ES MI VOTO. En consecuencia, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Juan Bueno Martínez, por labores en doble carácter, en esta Instancia, en representación de "Chaco Internacional S.A.", en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. ABOG.JUAN BUENO MARTÍNEZ EN CHACO INTERNACIONAL C/ MSPBS S/ COBRO DE GUARANÍES ORDIN ARIO". Ante mí: Dr. Eugenio H. R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Pierina Ozuna Wood Actaria Secretaria Judicial II - C.S.J. ESTADÍFICA CIVIL Rogelio Fernández Adalberto 2 2 Mar 2022 Suma de Gs. 5.542.110 (GUARANÍES CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA DOS MIL CIENTO DIEZ), más la sum a de Gs. 554.211 (GUARANTES QUINIENTOS CINCuenta Y CUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE), al Concepto de Impue sto al Valor Agregado. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Juan Luis Ramírez Candia Ministro Pierina Ozuna Wood Actaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
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