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Corte Suprema de Justicia JUICIO: "BALDOMERO DELGADO S/ SUCESIÓN" A.I. No. 156 Asunción, 21 de marzo del 2.022. VISTOS: La recusación “con expresión de causa” incoada por la Abogada Lorena Medina Luque, contra la Conjuez Claudia Faustina Alonso, del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Circunscripción Judic ial Neembucú, y: CONSIDERANDO: La Abogada Lorena Medina Luque, recusó “con expresión de causa” a la Conjuez Claudia Faustina Alonso , del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Neembucú e invocó la causal prevista en el Artículo 20, inciso e), manifestando entre otras cosas: “…Que, la Señora Conjuez hoy recusada, entonces en ejercicio de su función de Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad Dos presentó Acta de Imputación contra mi persona en el marco de la causa penal N° 670/2012 caratulada: “DEISI L ORENA MEDINA LUQUE Y CARLOS RAÚL MOLINAS PÉREZ S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCC IÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS) Y CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA) EN PILAR”. Lu ego, formuló la Acusación Fiscal N° 012 de fecha 16 de agosto del 2016, que hasta hoy en día se hall a pendiente de tramitación judicial ante el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Neembucú, Secretaría a cargo del Actuario Félix Florentín Barrios Vargas, que lo ofrezco como prueba instrumental…” “…Que, la señora Conjuez hoy recusada ha formulado acusación contra mi persona por l a supuesta autoría de un hecho punible en fecha 16 de agosto del 2016 (antes de intervenir como Cama rista en este proceso), hecho que afecta o perturba su imparcialidad al momento de tener que decidir cualquier cuestión donde mi persona tenga intervención por derecho propio o en calidad de mandatari a, que es la finalidad esencial tutelada por el instituto de la excusación, evidentemente afectada p or una acusación de tal tipo…”. La Conjuez recusada elevó informe de rigor, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 31 del Códi go Procesal Civil...//... Alberto Martínez Simoa Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Luna Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Cesar Santamaria Garza
...//... (fs.624), manifestando cuanto sigue: "...En el caso traído a colación por la recusante la a ctuación de esta magistrada se debió a su función como Agente Fiscal Penal, previo a asumir el cargo como Miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial. En ese carácter ha recibido la de nuncia Penal en la que estaba involucrada la Abogada Lorena Medina Luque, a través del sistema de as ignación aleatoria de causas, remitiéndose la misma a la Unidad Penal Fiscal II, que estaba a su car go. Esta magistratura no realizó la investigación (que finalmente se tradujo en acusación formal) po r un interés personal, sino exclusivamente en razón del cumplimiento cabal de la función asignada en el Ministerio Público como representante de la sociedad. Esto hace absolutamente inviable que pueda afectar negativamente su ecuanimidad y rectitud al momento de proceder al juzgamiento en estos auto s, no siendo sostenible lo expresado por la recusante. Por último, se debe tener en cuenta que en to da recusación, cuando se alega cualquiera de las causales previstas en el código procesal civil, deb en estar referidas a cuestiones que vinculen inmediatamente a hechos y/o situaciones personales del Juez con una de las partes. Lo afirmado por la recusante no tiene fundamento para argumentar que est a Juzgadora pueda actuar de manera parcializada, tampoco existe interés personal de ésta Magistrada en el expediente de marras, sin embargo, deja a criterio de la Máxima Instancia Judicial en cuestion es Civiles la separación o no de la misma en el presente juicio, si así lo considerasen pertinente." . De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 31, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, en conc ordancia el Artículo 28, numeral 1º, inciso g), del Código de Organización Judicial: "...la Corte Su prema de Justicia conocerá de la recusación, de los Miembros... de los Tribunales de Apelación". En ése sentido corresponde a ésta Sala el estudio de los antecedentes relativos a la recusación plantea da contra la Conjuez Claudia Faustina Alonso. En este estado corresponde analizar la causal prevista en el Artículo 20, inciso e), del Código Proc esal Civil, que reza: "ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tr ibunales". Para que se configure dicha causal se requiere que la denuncia o acusación sean anteriore s al ...//...
JUICIO: "BALDOMERO DELGADO S/ SUCESIÓN" - II - Corte Suprema de Justicia 2. 2 MAR. 2022 ESTADÍSTICA CIRCA Rol No. 1764 Complicidad o encubrimiento de hecho punible. Corresponde - desde ya- señalar que las circunstancias esgrimidas por la recusante no pueden configu rar la causal indicada, ello se debe a que la calidad de "acusadora" de la hoy Conjuez Claudia Faust ina Alonso fue en el ejercicio de su rol de fiscal y no en carácter personal, que es lo que prevé la normativa procesal. Como se advierte, la Magistrada realizó la labor encomendada en su rol de Fiscal, como representante de la sociedad, y en una causa penal sin vinculación alguna con los presentes autos. En efecto, el hecho de que la hoy Magistrada, haya formulado acusación contra la recusante, en un ju icio como se dijo, distinto a éste, no se equipara a una acusación de índole personal presentada ant e Tribunales jurisdiccionales como lo establece la causal en estudio, sino que fue realizada en obse rvancia a las facultades y obligaciones conferidas a la referida Agente Fiscal en su momento, al eje rcer sus funciones correspondientes; se debe tener presente siempre que las causales de excusación s e analizan con un criterio más restrictivo, a los fines de respetar el principio del juez natural. C abe recordar que el instituto de la recusación, al tener por objeto separar al juez natural de la ca usa, debe ser utilizado solo en casos de concurrir motivos graves, razonables, verosímiles y atendib les que hagan presumir seriamente que el Magistrado no actuará con la suficiente ecuanimidad, indepe ndencia e imparcialidad, extremos que aquí no se han dado. En ese sentido se ha pronunciado la Doctrina: "...la denuncia o querella del juez, aunque sea efectu ada con antelación al pleito, es inidónea para su posterior apartamiento en cuanto fue hecha por imp erio legal". (Chiappini, Julio. 1994. La recusación con causa. Buenos Aires: Ediciones La Rocca. P.5 9); "...la actuación de la parte debe ser personal, de modo que, si la acusación o denuncia fue hech a en ejercicio de un mandato, como en el caso del artículo 164 del código de procedimiento ...//...
...//... criminal, la recusación sería improcedente". (Alsina, Hugo. 1957, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Organización Judicial. Jurisdicción y competencia. Tomo II, B uenos Aires: Ediar, Soc. Anon. Editores. P.300). Por tales motivaciones, corresponde rechazar la recusación con expresión de causa planteada por la A bogada Lorena Medina Luque, contra la Conjuez Claudia Faustina Alonso, del Tribunal de Apelación Civ il y Comercial, Circunscripción Judicial Neembucú; y devolver estos autos al Tribunal de origen, en virtud al Artículo 33, del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación "con expresión de causa" incoada por la Abogada Lorena Medina Luque, contra l a Conjuez Claudia Faustina Alonso, del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Circunscripción Judi cial Neembucú, por las motivaciones explicitadas en el exordio. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial (II - CSJ) Corte Suprema de Justicia
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