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138/24 **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “NUMERICA S.A. C/ AGROS O.D.R. IMP. EXP. S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECU TIVO”. A.I. N° 153 Asunción, 16 de marzo del 2.022.-. Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Freddy R. Lautenschlager J ., en representación de Óscar Daniel Rolín Corbalán y de “Agros O.D.R. Importaciones y Exportaciones S.A.”, contra el A.I. N° 41, de fecha 2 de Marzo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, las demás constancias, y; CONSIDERANDO: Por el referido Interlocutorio se resolvió: “DECLARAR operada la caducidad de la instancia de Alzada . NOTIFIQUESE por cédula. ANOTAR,...” (f. 67). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no fundamentó el presente recurso y dado que no se ad vierten defectos o vicios que ameriten la declaración de nulidad de oficio, en los términos de los a rtículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde que el mismo sea declarado desierto. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLON: El recurrente fundó el presente recurso en los tér minos del escrito obrante a fs. 79/80. Alegó que la caducidad de instancia fue declarada desacertada mente. Sostuvo que la providencia de “Autos” dictada por el Tribunal inferior, debió ser notificado por Cédula de Notificación por el Juez del Tribunal de Apelación, Primera Sala. Enfatizó que dicho f uncionario tenía esa obligación y que no cumplió por lo cual la declaración de caducidad es improced ente. Solicitó la revocación del Auto Interlocutorio recurrido, con costas. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Secretario Judicial II - C.S.J. Alberto Martinez Simon Ministro
Por providencia de fecha 14 de Junio del 2.021 se dispuso el traslado de la expresión de agravios a la otra parte (f. 81). La adversa contestó el mencionado traslado en los términos del escrito de fs. 83/84. Manifestó que e l plazo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil transcurrió largamente, y que dicho pla zo empezó a computarse desde la providencia de fecha 12 de Junio del 2.019, sin que exista otra actu ación posterior tendiente a impulsar la instancia de Alzada. Señaló que la inacción en la que incurr ió la parte demandada resulta evidente y el impulso corría por su cuenta, por lo que solicitó se rec hace el recurso interpuesto, con costas. Se trata, pues, de establecer la procedencia o no de la caducidad de segunda instancia en el present e juicio. La caducidad de instancia es un modo de terminación de los procesos que se basa en la inactividad in justificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite, por el plazo de seis meses, que en este caso es el apelante de segunda instancia, tratándose de la perención de la instancia recursiva, ex Arts. 172, 173 y concordantes del Código Procesal Civil. En otras palabras, la falta de sustanciación de los recursos interpuestos es atribuible al recurrent e, quien abrió la instancia y, por lo tanto, debió encargarse de todas las diligencias para el avanc e del proceso hasta su fin. Igualmente, recordemos que los actos impulsores del procedimiento son aq uellos que contribuyen al avance de la causa para llevarlo al estado de decisión sobre el derecho di scutido. De modo que, a fin de resolver la cuestión planteada, resulta pertinente un atento análisis de las a ctuaciones
JUICIO: "NUMERICA S.A. C/ AGROS O.D.R. IMP. EXP. S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECU TIVO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADÍSTICA CIVIL 16 Dic. 2022 que han determinado el impulso de la etapa procesal recursiva en estos autos. una segunda instancia fue abierta con motivo de los recursos interpuestos por el Abogado Freddy R. L autenschlager J., en representación de Óscar Daniel Rolín Corbalan y de la firma "Agros O.D.R. Imp. Exp. S.A.", contra el A.I. N° 902, del 23 de Julio del 2.018, dictado por el Juzgado de Primera Inst ancia en lo Civil y Comercial, del Sexto Turno de la Capital. Los recursos fueron concedidos en rela ción y con efecto suspensivo mediante providencia de fecha 10 de Octubre del 2.018 (f.58). El expediente fue recepcionado en el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, se gún sello de cargo en fecha 15 de Noviembre del 2.018 (f. 59). Luego, el Tribunal dictó la providenc ia de fecha 20 de Noviembre del 2.018 por la cual ordenó "Autos" (f.59vta). En fecha 5 de Junio del 2.019 se notificó al recurrente de la referida providencia, según cédula de notificación glosada a f.61. El recurrente presentó su escrito de expresión de agravios en fecha 12 de Junio del 2.019, según escrito obrante a fs. 62/65. Posterior a ello, se dispuso el respectivo tr aslado conforme providencia de fecha 12 de Junio del 2.019 (f.65Vta.). Finalmente, el Tribunal por A .I.N° 41 de fecha 2 de Marzo del 2.020 declaró la caducidad de la instancia en Alzada (f.67). En atención a lo expuesto, y a las actuaciones procesales efectuadas de autos, se constata que desde la providencia de fecha 12 de Junio del 2.019, ha transcurrido el plazo previsto en el Art. 172 del Código Procesal Civil, sin que el apelante haya realizado actos procesales idóneos para interrumpir el decurso del plazo mencionado. Dr. Eugenio Jiménez K. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Cesar Antonio Garza Merina Ronda Wood Secretaria Judicial U.C.S.T.
El Art. 174 del Código Procesal Civil es tajante al determinar el carácter de la caducidad al establ ecer: "la caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes . No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, n i por acuerdo de las partes". Entonces, el único requisito que requiere la perención es que se den l as condiciones establecidas en el Art. 173 del Código procedimental, situación que aquí ocurrió. Del memorial presentado por el recurrente se observa que se agravó de la resolución recurrida porque señaló que la providencia de "Autos" debió notificarse por cédula, y refirió que tal suceso no acon teció, sin embargo, dicha providencia fue notificada por cédula según se desprende de la Cédula de N otificación glosada a f.61 y el mismo recurrente procedió a fundamentar sus recursos contra el A.I.N °902 de fecha 23 de Julio del 2.018. Luego el Tribunal dispuso el correspondiente traslado por prove ído de fecha 12 de Junio del 2.019, que no fue notificada y por ende, es la última actuación de impu lso procesal. Cabe recordar al recurrente que son las partes las dueñas absolutas del impulso del proceso y ellas son quienes deciden activar o frenar la marcha de éste. Sabemos que en virtud al principio dispositi vo, incumbe a las partes la carga de impulsar el proceso, carga que ciertamente incluye notificar lo s actos procesales del juicio. El apelante, además, en virtud al Art. 11 de la Acordada N° 516 del 2 2 de Abril de 2008 debe proveer al ujier notificador de un viático. La referida Acordada, - que dero gó la Acordada N° 20 del 5 de Setiembre de 1984- dispone: "Art. 11.- Por cada cédula de notificación que los Ujieres diligencien en los domicilios de las partes, o
JUICIO: "NUMERICA S.A. C/ AGROS O.D.R. IMP. EXP. S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de terceros vinculados al proceso respectivo, dentro de la ciudad asiento del Juzgado o Tribunal, pe rcibirán el importe del VEinte Y CINCO (25%) por ciento de UN (1) JORNAL MÍNIMO DIARIO A.D.N.E., en concepto de COBERTURA DE GASTOS por desplazamiento y movilidad, que deberá oblar el litigante intere sado en cada diligenciamiento, y en forma previa al mismo, sin perjuicio de imputar a la liquidación de gastos del juicio." Como vemos, esta provisión -esencial al acto notificadorio- debe pagarse al Ujier por el solo hecho de desplazarse y movilizarse dentro de la ciudad y está a cargo de la parte a quien incumbe, compete e interesa la notificación, que como dijimos es el apelante. No puede el re currente imputar esta carga al Tribunal, pues muy excepcionalmente y sólo en virtud a la ley, incumb e al órgano juzgador notificar de oficio actos del proceso, como lo son las notificaciones de las se ntencias definitivas, conforme con el Art. 385 del Código Procesal Civil. El presente agravio debe, pues, desestimarse. Por ende, dado que la última actuación que impulsó la instancia fue la providencia de fecha 12 de Ju nio del 2.019, se concluye que la instancia caducó, y la resolución objeto de los presentes recursos se encuentra ajustada a derecho y así debe ser confirmada en su totalidad, pues dicha omisión es at ribuible al apelante, quien abrió la Instancia recursiva y, por ende, debió realizar los trámites pe rtinentes a fin que el expediente quede en estado de resolución. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas al apelante, conforme con lo establecido por los Artículos 200, 203 y 205 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Coincindo con la opinión del Ministro / Eugenio Jiménez Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garay Secretaria Judicial II - C.S.P. Pierina Oveta Wood
Rolón. No obstante, me permito realizar algunas puntuaciones: Respecto a lo expuesto por el mismo acerca de la carga del impulso procesal, considero que si bien e s cierto que el mismo corresponde mayormente a las partes, pues están estas también interesadas en c onducir al proceso al dictado de la resolución que dirima la cuestión que motivó su existencia, es i gualmente cierto que dicha carga no excluye el hecho que existan ciertos momentos procesales en los que esta carga cesa en cabeza de las partes y se traslada al órgano jurisdiccional, quien es el órga no encargado de la dirección del proceso, situaciones en las que a tenor del artículo 176 del C.P.C. la caducidad no puede producirse. Igualmente, con respecto la delimitación del principio dispositivo, el doctrinario Enderle se expide en los siguientes términos “El principio dispositivo - señala Calamandrei - es, en sustancia, la pr oyección en el campo procesal de aquella autonomía privada en los límites señalados por la ley... No obstante para mantener su gravitación en los ordenamientos adjetivos civiles, el mismo debe ser con ciliado con el de publicización del proceso”, continúa el mismo doctrinario aclarando que tales valo res directivos - autonomía privada y publicización del proceso- no se contraponen expresando que “.. .no es sacar a los tribunales de su posición de juzgadores, ni de sustituir a las partes en el ejerc icio de derechos que sólo corresponden, sino simplemente reconocer al órgano poderes propios tendien tes al mejor cumplimiento de su función...”. Finalmente, el mismo autor transcribe la conclusión al respecto de Carnelutti que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "NUMERICA S.A. C/ AGROS O.D.R. IMP. EXP. S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". reza cuant sigue: "...el principio dispositivo no es incompatible con la naturaleza pública del proc eso"1. Por esta razón, considero que no puede afirmarse que las partes sean dueñas absolutas del proceso, o que únicamente de ellas depende la activación o su cese, cuando es claro que dicha carga es compart ida con el juzgador, quien se encuentra constreñido por normas específica (artículo 145 del C.P.C. y artículo 186, inc. f) del C.O.J. modificado por el artículo 2, inc. f) de la Ley N°4.492/2013). OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénicas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el A.I. № 41, de fecha 2 de Marzo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, por las motivaciones expuestas. IMPONER las Costas al apelante. ANOTAR registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Cesar Antonio Garay Secretario Judicial II - C.S.J. Pierina Ozuna Wood Asesora 1 Enderle, Jorge Guillermo. La Congruencia Procesal. Editorial Rubinzal - Culzoni. P.24 y ss.
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