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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** 702/20 JUICIO: "RHP DEL ABG. CARLOS A. MENDEZ G. EN ANDRES DEMESTRI C/ EDGAR QUINTANA S/ ACCIÓN EJECUTIVA". A.I. N° 151 Asunción, 16 de marzo del 2.022.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad Interpuestos por el Abogado Carlos A. Méndez G., en Caus a contra el A.I. N° 180, del 29 de Mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, y: CONSIDERANDO: Por la citada Resolución, el referido Tribunal resolvió: "ANULAR el A.I. N° 303 de fecha 11 de abril de 2019, atribuido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital. REGULAR los honorarios profesionales del Abg. Carlos A. Méndez G., por los trabajos realiz ados en representación de la actora gananciosa, en el doble carácter y hasta la sentencia de remate, S.D. N° 46 del 14 de febrero de 2017, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerc ial del Undécimo Turno de la Capital, en la suma de G.19.500.000 (DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL GUARANÍES), más la suma de G.1.950.000 (UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCuenta MIL GUARANÍES), en concepto de impuesto al valor agregado. IMPONER las costas de ambas instancias por su orden. ANOTAR..." (fs. 27 vto.) CUUESTIÓN PREVIA: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Antes de entrar al estudio de los fundamentos que motivaron la Resolución recurrida o de analizar lo s puntos de agravio del apelante, debo analizar, como cuestión previa, si fueron correctamente conce didos los recursos interpuestos. En ese sentido, debe tenerse presente que la facultad de juzgar definitivamente la admisibilidad del recurso reside siempre en el órgano superior, de conformidad con lo previsto en el Art. 417 del C.P .C. Por lo tanto, independientemente que la sustanciación de esta etapa recursiva se encuentre final izada, la revisión del régimen **PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY** SECRETARIA Corte Suprema de Justicia Pierina Ozuna Wood Secretaria judicial (453) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
de apelabilidad aplicable a la resolución apelada es indispensable. El Art. 403 del C.P.C. establece: "Procedencia de la apelación ante la Corte. El recurso de apelació n ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apel ación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso s ólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sent encias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un jui cio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Trib unal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente." En el caso que nos ocupa vemos que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undéc imo Turno de la Capital dictó el A.I. N° 303 del 11 de abril de 2019, por el cual reguló los honorar ios profesionales del Abg. Carlos A. Méndez G. en G.19.950.000 más G.1.950.000 en concepto de IVA. P osteriormente, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, dictó el A.I. N° 180 del 29 de mayo de 2020, por el que declaró oficiosamente la nulidad de la resolución de primera instancia por motivos vinculados con la validez de la firma digital estampada en la resol ución recurrida y, como consecuencia de la nulidad dictada, volvió a regular los honorarios del regu lante en idéntico monto al de la instancia anterior, a saber: G.19.950000 más G.1.950.000 en concept o de IVA. Así las cosas, seguidamente determinaremos si la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala, es susceptible de ser apelada ante la Corte Suprema de Justicia, considerando el marco normativo proveído por el Art. 403 del C.P.C. Como vimos anteriormente, el artículo citado autoriza la apelación de resoluciones emanadas del Trib unal de
JUICIO: "RHP DEL ABG. CARLOS A. MENDEZ G. EN ANDRES DEMESTRI C/ EDGAR QUINTANA S/ ACCIÓN EJECUTIVA". Apelaciones ante la Corte Suprema de Justicia aun cuando ellas no sean sentencias, pero supedita su recurribilidad a la concurrencia de dos requisitos: el primero, que se trate de una resolución origi naria del Tribunal y, el segundo, que la resolución cause gravamen irreparable o decida incidente. Sobre el primer punto, considero que las resoluciones que, como el A.I. N° 180 del 29 de mayo de 202 0, declaran la nulidad de otra resolución dictada en una instancia previa y se pronuncian sobre el f ondo, tienen la virtualidad de sustituir el pronunciamiento anulado y, en consecuencia, deben ser co nsideradas como "originarias", en los términos del Art. 403 del C.P.C. En estas condiciones, entiendo que el fallo dictado por el Tribunal de Alzada -que, recordamos-, ha declarado la nulidad de la resolución de la instancia previa- asume la posición procesal del primer pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida en el expediente. Como consecuencia de ello, las resoluciones que se encuadren en esta peculiar situación deben ser consideradas recurribles ante la Corte Suprema de Justicia, ya que la entidad sustitutiva del fallo de Segunda Instancia le otorg a el carácter "originario" que la ley procesal prevé en el Art. 403 del C.P.C. En votos anteriores¹ me he referido a esta discusión, que ciertamente no es pacífica en la jurisprud encia y la doctrina. Al respecto, sostengo que a los efectos prácticos y procesales, la resolución s ustitutiva dictada por el Tribunal debe ser considerada originaria aun cuando haya sido dictada en r evisión de un pronunciamiento previo de Primera Instancia ya que se trata del primer pronunciamiento válido que ha sido dictado. Sobre ese punto, incluso si seguimos la línea de pensamiento de quienes disputan el carácter origina rio de ¹Ver Ac. y Sent. N° 10 del 03 de marzo de 2020, N° 24 del 30 de abril de 2020 y N° 117 del 07 de dic iembre de 202 - Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
este tipo de resoluciones sustitutivas -puesto que, según argumentan, necesariamente debió existir u na resolución anterior, aunque haya sido declarada nula, para proceder a dictar el fallo sustitutivo -, de todas formas me ratifico en favor de conceder la apelación en casos como este, pues lo contrar io implicaría vulnerar el principio de doble instancia que, naturalmente, precisa de un doble juzgam iento válido por diferentes grados de jurisdicción. Este cometido se vería frustrado en caso de nega r la concesión de los recursos contra el fallo sustitutivo, pues sólo quedaría un juzgamiento válido en el proceso, a saber: el del fallo sustitutivo. En efecto, no menos importante que determinar el carácter originario o no originario de la resolució n es el hecho que la concesión de recursos contra este tipo de resoluciones constituye el único modo en que se asegura la vigencia del principio de doble instancia. Es lógico, ya que, no podríamos afi rmar que se ha cumplido el principio de doble instancia hasta tanto se produzca un doble juzgamiento válido, situación que, en casos como este, no se daría sino hasta que la Corte Suprema de Justicia revise la resolución nulificante dictada por el Tribunal de Apelaciones. De allí que se afirme que son recurribles aquellas resoluciones dictadas por los Tribunales de Apela ción que declaran la nulidad de resoluciones dictadas por Juzgados de Primera Instancia y, al mismo tiempo, resuelven la cuestión planteada, reemplazando el pronunciamiento de la instancia primigenia. En efecto, como fuera advertido, al privar de validez lo resuelto en Primera Instancia, la resoluci ón sustitutiva debe ser considerada como el primer juzgamiento sobre el fondo, por lo que someter a ese pronunciamiento a la verificación del órgano jurisdiccional de control es la única vía que permi tirá garantizar la vigencia del principio de doble instancia. Sólo de ese modo podrá el ciudadano ac ceder a dos juzgamientos formal y procesalmente válidos que decidan sobre el asunto sometido al Pode r Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RHP DEL ABG. CARLOS A. MENDEZ G. EN ANDRES DEMESTRI C/ EDGAR QUINTANA S/ ACCIÓN EJECUTIVA". En consecuencia, concluyo que el A.I. N° 180 del 29 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apel ación, Cuarta Sala, deviene formalmente apelable en los términos del Art. 403 del C.P.C., específicamente en lo que guarda relación con el tipo de resolución apelada. En cuanto al segundo punto, relativo a la existencia de un gravamen irreparable, considero que esta cuestión deberá ser tratada en sede de apelación, al tiempo de estudiar los agravios invocados por e l apelante. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Martí nez Simón. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Por la mencionada Resolución, el Tribunal concedió los Recursos interpuestos por el Abogado Carlos A. Méndez G., contra el A.I. N° 180 del 29 de Mayo del 2.020. Por el citado A.I. N° 180 del 29 de Mayo del 2.020 se resolvió: "ANULAR el A.I. N° 303 de fecha 11 d e abril de 2019, atribuido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turn o de la Capital; REGULAR los honorarios profesionales del Abg. Carlos A. Méndez G., por los trabajos realizados en representación de la actora gananciosa, en el doble carácter y hasta la sentencia de remate, S.D. N° 46, del 14 de febrero de 2017, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital, en la suma de G. 19.500.000 (DIECINUEVE MILLONES QUINI ENTOS MIL GUARANÍES), más la suma de G. 1.950.000 (UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCuenta MIL GUARANÍES), e n concepto de impuesto al valor agregado; IMPONER las costas de ambas instancias por su orden; ANÓTE SE...". El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modi fique la de primera instancia... Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, Pierina Ozuna Wood Asesoria Secretaria judicial d. C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Proced erá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irrepa rable o decidan incidente.". Analizadas las constancias, se advierte que el tema de estudio trata de Recursos interpuestos contra un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, d e la Capital, que anuló un Auto Interlocutorio de Primera Instancia, dictó fallo sustitutivo y regul ó los honorarios profesionales del Abogado Carlos A. Méndez G.; por lo que no sería originario del T ribunal de Apelación y, con ello, el "Principio de la doble Instancia" se ha cumplido. Por consiguiente, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuest os por el Abogado Carlos A. Méndez G. contra el A. I. N° 180 del 29 de Mayo del 2.020, dictado por e l Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala y, devolver estos autos al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. Es mi voto. RECURSO DE NULIDAD: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El recurrente desistió expresamente de este recur so, y al no advertirse vicios o defectos que justifiquen la declaración oficiosa de nulidad, corresp onde tenerlo por desistido de dicho recurso. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Martí nez Simón. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En atención a lo resuelto en la cuestión previa, n o es pertinente estudiar este recurso. RECURSO DE APELACIÓN: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El recurrente fundó el recurso en los términos de l escrito obrante a fs. 38/43. En cuanto a los puntos de agravios allí
JUICIO: "RHP DEL ABG. CARLOS A. MENDEZ G. EN ANDRES DEMESTRI C/ EDGAR QUINTANA S/ ACCIÓN EJECUTIVA". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTACIONARIO CIVIL 16-07-2022 expresados, se distinguen claramente dos: el primero, que el Tribunal anuló incorrectamente la resol ución dictada en Primera Instancia, dado que los vicios que aquél imputó a las firmas digitales del Juez y Actuario del Juzgado no existen; el segundo, que su parte se ha visto perjudicada por la nuli dad dictada por el Tribunal, debido a que había presentado copia del auto interlocutorio anulado en la convocatoria de acreedores del demandado -potencial obligado- Edgar Ramón Quintana Villalba, de m anera que al haberse anulado posteriormente dicha resolución, "...tuvo que solicitar la suspensión d e aquél trámite debido a este entretiempo innecesario provocado por el Tribunal..." (fs. 43). Conclu yó solicitando la revocación de la resolución recurrida, con costas a la adversa. Al tiempo de contestar el traslado de la fundamentación de recursos, la Abg. Silvia Bogado Armoa, re presentante convencional de Edgar Ramón Quintana Villalba, manifestó que el recurrente no presentó n ingún agravio irreparable causado por la resolución apelada. En consecuencia, solicitó el rechazo, c on costas, de los recursos interpuestos contra el auto apelado. En primer lugar, debo decir que del escrito de fundamentación de recursos presentado por el recurren te se desprenden serias dudas acerca de la existencia de un gravamen irreparable ocasionado, en su d etrimento, por la resolución recurrida. Esto fue advertido también por la parte recurrida a fs. 46. Así pues, tras una atenta lectura del expediente, y luego de contrastar las resoluciones dictadas co n el escrito de fundamentación de agravios de la parte apelante (fs., 38/43), debo concluir que los agravios expuestos por el recurrente, en realidad, no son tales. Seguidamente me ocuparé de esta cue stión. Veamos, pues, de qué manera podría haberse agraviado el apelante de lo resuelto por el Tribun al. Pierina Ozuna Wood Secretaria judicial (c.c.) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
1. La declaración oficiosa de nulidad dictada por el Tribunal no supone un agravio para el recurrent e. El primer punto que corresponde abordar no puede ser otro que el de la declaración oficiosa de nulid ad dispuesta por el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala. Sobre este punto, más que un agravio propiam ente dicho, el apelante ha manifestado su disconformidad o desacuerdo respecto de los fundamentos es grimidos por el Tribunal. En ese sentido, independientemente que pueda asistir razón a lo que propon e el apelante, lo cierto es que la mera alegación de un error en la apreciación del derecho por part e del Tribunal, sin que ello se traduzca en un perjuicio concreto para su parte, es insuficiente par a configurar un agravio en los términos del Art. 403 del C.P.C., máxime si se trata de un auto regul atorio de honorarios. Es lógico, pues mal podría agraviarse el regulante de una resolución que justi precia sus honorarios en idéntico monto y que, además, ni siquiera le impone las costas de la instan cia recursiva. Es oportuno recordar aquí que el apelante debe fundar su recurso en un "gravamen irreparable" que, e n definitiva, no ha sido invocado siquiera remotamente. Luego, todo cuanto se refiera a los fundamen tos en que el Tribunal se apoyó para declarar la nulidad del auto regulatorio de Primera Instancia, al no traducirse en un agravio concreto que menoscabe la posición jurídica del apelante, no puede se r abordado por la Corte Suprema de Justicia, amén de lo dispuesto en los Arts. 403 del C.P.C. y 419 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del Art. 435 del C.P.C. 2. El recurrente no se agravia del importe de su regulación. Como lo adelantamos, el apelante no se agravia del importe en que se regularon sus honorarios profes ionales. Esta circunstancia, por demás relevante, se pone de manifiesto al considerar que ambas regu laciones -la dictada originalmente en Primera Instancia y la dictada en Segunda Instancia como fallo sustitutivo amén de la nulidad
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "RHP DEL ABG. CARLOS A. MENDEZ G. EN ANDRES DEMESTRI C/ EDGAR QUINTANA S/ ACCIÓN EJECUTIVA". declarada han regulado los honorarios del apelante en G.19.950.000 más G.1.950.000. Cuando el Juzgad o de Primera instancia dictó el auto interlocutorio regulatorio, el regulante no recurrió lo resuelt o; y, de la misma forma, cuando el Tribunal de Apelación sustituyó el auto regulatorio por otro de i gual importe, si bien interpuso los recursos que ahora nos encontramos estudiando, tampoco se agravi ó del importe regulado, sino que alegó otras cuestiones ajenas al justiprecio de los honorarios por los trabajos realizados en este expediente. 3. El recurrente no se agravia del curso de las costas de Segunda Instancia. Por último, tampoco escapa a nuestra consideración que el apelante tampoco se agravia de la imposici ón de costas en el orden causado que fuera dispuesta por el Tribunal de Apelación en el A.I. N° 180 del 29 de mayo de 2020. Esto se puede constatar revisando: a) el escrito de fundamentación de recurs os ante la Corte Suprema de Justicia a fs. 38/43, en el que no se hace mención alguna de dicha circu nstancia; y, b) el escrito de contestación del traslado de la fundamentación de agravios ante el Tri bunal de Apelación a fs. 15/16, en el que el hoy apelante ni siquiera protesta costas por la tramita ción de los recursos interpuestos por su contraparte, de manera que hasta parecería congruente que l a imposición de costas no sea motivo de agravo para su parte. 4. El único punto de agravio propiamente dicho: la presentación del auto regulatorio anulado ante la convocatoria de acreedores del demandado Sr. Edgar Ramón Quintaba Villalba, supuestamente frustrada por la declaración de nulidad de dicha resolución. Ahora bien, el apelante sí manifiesta que la declaración de nulidad del auto interlocutorio de Prime ra Instancia -A.I. N° 303 del 11 de abril de 2019- le ha causado un agravio debido a que su parte ha bía presentado dicha resolución en la convocatoria de acreedores del Sr. Fierina Ozuna Wood Secretaria judicial II. C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Gómez Alberto Martínez Simón Mujeres
Edgar Ramón Quintana Villalba -potencial obligado al pago de los honorarios justipreciados en el aut o interlocutorio mencionado- y que, como consecuencia de la nulidad dictada por el Tribunal, la pres entación realizada por su parte fue infructuosa, ya que se vio forzada a solicitar la suspensión del trámite. Al respecto, sostiene el apelante que "...el otro agravio que me ha causado la nulidad decretada [.. .] el auto interlocutorio anulado ya fue presentado en el incidente de verificación de crédito en la convocatoria de acreedores planteada por el demandado [...] en cuyo expediente mi parte ya había ab onado la tasa judicial de rigor, incluso tuvo que solicitar la suspensión de aquel trámite debido a este entretiempo innecesario provocado por el Tribunal..." (fs. 43). El argumento que el apelante presenta como fundamento de este agravio es insostenible. El hoy apelan te no puede alegar desconocimiento acerca de que el justiprecio judicial de sus honorarios profesion ales por los trabajos realizados en el expediente principal no se encontraba firme, habida cuenta de los recursos interpuestos contra dicha resolución por la Abg. Silvia Bogado Armoa, recursos estos q ue motivaron la apertura de la instancia recursiva que, a su vez, derivó en el dictado del A.I. N° 1 80 del 29 de mayo de 2020 por parte del Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala. Así pues, la presentac ión de dicha resolución como fundamento de un crédito a ser verificado en una convocatoria de acreed ores corre por cuenta del propio profesional, y en modo alguno podría este alegar como agravio que l a resolución haya sido posteriormente modificada -o anulada-, en este caso- en la instancia recursiv a, por cuanto ese es un riesgo inherente a todo pronunciamiento judicial que no ha adquirido firmeza . En estas condiciones, habiendo constatado que el único punto de agravio propiamente dicho que ha sid o alegado por el recurrente fue el de la presentación infructuosa del auto
JUICIO: "RHP DEL ABG. CARLOS A. MENDEZ G. EN ANDRES DEMESTRI C/ EDGAR QUINTANA S/ ACCIÓN EJECUTIVA". recibido como fundamento de la verificación de su crédito ante la convocatoria de acreedores del dem andado, descartado este agravio no podemos sino concluir que el recurso de apelación debe ser rechaz ado. En efecto, en el escrito de fundamentación de recursos presentado por el apelante no existe alegació n alguna sobre la producción de un menoscabo a su posición jurídica, ya que, como vimos: 1) al recur rente no le agravia el justiprecio hecho por el Tribunal, dado que el importe de su regulación de ho norarios profesionales ha sido idéntico a aquél calculado en Primera Instancia; y, 2) al recurrente tampoco le agravia que las costas de la instancia recursiva hayan sido impuestas en el orden causado , máxime considerando que su parte, al oponerse al recurso interpuesto por su contraparte, no protes tó costas, conforme consta a fs. 15/16. Dicho esto, es dable afirmar que la resolución recurrida no ha causado un gravamen irreparable en lo s términos del Art. 403 del C.P.C., toda vez que este no ha objetado el importe de sus honorarios o de los criterios empleados por el Tribunal para su justiprecio, así como tampoco ha manifestado agra vio con respecto al sentido de las costas en Segunda Instancia. Por el contrario, el único agravio i nvocado es insostenible, como bien vimos. En ese orden de ideas, pretender la revocación de la anula ción oficiosa dispuesta por el Tribunal, aun cuando el fallo sustitutivo en nada perjudica la posici ón del apelante, carece de todo sentido práctico y, por lo demás, no puede ser calificado como un ag ravio atendible a la luz del Art. 403 del C.P.C. En consecuencia, en estricta observancia de los límites impuestos por el Art. 420 del C.P.C., que de limitan el ámbito de acción del órgano de Alzada -en este caso, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia- y que impiden el tratamiento de cuestiones o agravios no propuestos por el
recurrente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos A. Méndez G. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas al apelante, de conformidad con los Arts. 203 inc. a) y 205 del C.P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Martí nez Simón. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En atención a lo resuelto en la cuestión previa, n o es pertinente estudiar este recurso. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER por desistida a la Parte Recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto. RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos A. Méndez G. en Causa propia, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta Resolución. CONFIRMAR el A.I. N°180, de fecha 29 de Mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial, Cuarta Sala. IMPONER las Costas a la Parte apelante. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Ministro</signature> Pierina Ozuna Wood Secretaria judicial II - C.S.J. Alberto Martínez Simón Ministro Corte Suprema de Justicia SECRETARIA
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