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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “BAHÍA S.A. C/ LUCÍA VELÁZQUEZ DUARTE S/ ELIZABETH RESOLUCIÓN DE CONTRATO”. A.I.N° 146 Asunción, 15 de mar del 2.022.- Y VISTOS: La contienda positiva de competencia suscitada entre el Ju zgado de Primera Instancia en lo Laboral, Segundo Turno y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civi l y Comercial, Décimo Sexto Turno, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Este Juicio fue iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Sexto Turno, promovido por el Abogado Enrique Martín Silva, en representación de la firma “BAHÍA S.A.” (fs . 31/5). Corrido el traslado de la demanda, se presentó Lucía Velázquez, Parte demandada en esta Causa, por D erecho propio y bajo patrocinio del Abogado Jorge Luis Bernis a comunicar de la cuestión de competen cia por vía inhibitoria iniciada en la Causa, intitulada: “LUCÍA ELIZABETH VELÁZQUEZ DUARTE C/ BAHÍA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES”, tramitada en el Juzgado de Primera Instancia en lo L aboral, Segundo Turno, a cargo de la Abogada Graciela Ortiz y solicitó la suspensión de los trámites hasta tanto se resuelva la cuestión de competencia por vía de la inhibitoria instaurada (fs. 54). Consecuentemente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Segundo Turno, a cargo de la Abogad a Graciela Ortiz, por Oficio N° 189, con fecha 20 de Octubre del 2.020, solicitó al Juzgado de Prime ra Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Sexto Turno, se inhíba en entender en esta Causa de con formidad a lo resuelto en el A.I. N° 204, con fecha 25 de Agosto del 2.020, por el cual hizo lugar c on Costas a la cuestión de competencia por vía inhibitoria planteada por el Abogado Jorge Luis Berni s, en nombre y representación de Lucía Velázquez Duarte, (fs. 70). Pierina Ozuna Ríos Secretaria Judicial El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Sexto Turno, por A.I. N° 168, con fe cha 23 de Marzo del 2.021, resolvió rechazar el requerimiento formulado por la Jueza en lo Laboral, Segundo Turno, Abogada Graciela Ortiz, ... ... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay <signature>Signature of César Antonio Garay</signature> Dra. Dra. Catalina Llanes O. Ministra
...//... por considerar que éste Juicio debe proseguir en el Fuero Civil y remitió las actuaciones a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia a fin de dar cumplimiento al Artículo 28 del Código de O rganización Judicial (fs. 85/6). Por providencia, con fecha 9 de Abril del 2.021, de la contienda de competencia suscitada se dio vis ta al Ministerio Público (fs. 87). Las leyes procesales imponen a los Magistrados la obligación de velar por su competencia, asignándol es el deber de no asumir el conocimiento de cualquier Causa que exceda sus atribuciones. Por ello, p onen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el Juicio se sustancie ante el Órgano competente, preservando así el Instituto del Juez natural, que hace al debido proces o protegido por la Constitución Nacional. El Artículo 14, del Código Procesal Civil, reza: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más j ueces se encuentren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte, el Artículo 19, del mismo Cuerpo legal, preceptúa: "Los jueces deberán excusarse cuand o se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código". Fenochietto, explicita: "Las cuestiones de competencia se presentan entre jueces, cuando dos o más d e ellos se atribuyen de un modo positivo o negativo el conocimiento de un mismo proceso. Conflicto p ositivo, al decir más de un magistrado es competente para entender en una misma causa; negativo, si resuelven varios órganos judiciales su incompetencia respecto de un proceso. No se trata, pues, de u na divergencia entre partes sino entre jueces, si bien la Cuestión pudo originarse en la actividad d e uno de los justiciables utilizando los procedimientos denominados clásicamente declinatoria e inhi bitoria" (Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Segunda edici ón actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, año 2.001, Tomo I, pág. 73). Ahora bien, el conflicto de competencia se suscita entre dos Jueces que emiten sendas Resoluciones c oincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un proceso determinado, ya sea qu e ambos afirmaren ser competentes, ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BAHÍA S.A. C/ LUCÍA ELIZABETH VELÁZQUEZ DUARTE S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". - II - ////... con lo que se dice que existe conflicto positivo de competencia, o si ambos coinciden en afi rmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. En efecto, en las cuestiones de competencias se consideran las atribuciones de la Magistratura para decidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la Ley impone respecto de su potestad de conocimiento en razón de la materia, el territorio, el grado o la cuantía del Juicio. Dichos límites son consider ados no en cuanto a la persona física del Juzgador, sino a la Magistratura que inviste. En el caso, se produjo una contienda positiva de competencia, entre el Juzgado de Primera Instancia Laboral, Segundo Turno y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Sexto Turno , en razón de la materia, es decir, se discute si la relación entre actor y demandado corresponde al Fuero Laboral o Civil. En esa tesitura, es indispensable analizar el Contrato de prestación de servicio celebrado entre las Partes, para establecer el vínculo que existió entre las mismas, al solo efecto de determinar la co mpetencia, y no implica, de modo alguno, preopinar sobre el fondo de la cuestión. El Artículo 708 del Código Civil, señala: "Al interpretar un contrato se deberá indagar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. Para determinar la intención común de las partes se deberá evaluar su comportamiento total, aún posterior a la conc lusión del contrato". Es decir que los Contratos deben ser interpretados según la intención común de las Partes, para cuya determinación debe apreciarse su comportamiento total, aun posterior a la con clusión del Contrato, lo cual remite, directamente, a la etapa de establecer el alcance de los Derec hos y obligaciones de las Partes y consiguientemente la naturaleza del Contrato. En este orden de ideas, queda bien establecido que para la existencia de un vínculo laboral es impre scindible el .../... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Gómez Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
....//... elemento de la subordinación, conforme con el Artículo 17 del Código Laboral, que reza: "C ontrato de trabajo es el convenio en virtud del cual un trabajador se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un empleador, bajo la dirección y dependencia de éste, mediante el pago de un a remuneración, sea cual fuera la clase de ella". Abordando el estudio de la cuestión, resulta claro que las Partes han recurrido a reglar sus respect ivos Derechos y obligaciones mediante la firma de un Contrato, conforme surge a fojas 25/6. Este acu erdo, establece entre sus cláusulas principales cuanto sigue: "PRIMERA: La CONTRATADA prestará a la CONTRATANTE los servicios de GERENCIA GENERAL del GRANADOS PARK HOTEL, la CONTRATADA declarada conoc er y aceptar el movimiento de la empresa que motivará la prestación de la oferta mencionada en la cl áusula. TERCERA: La CONTRATADA deberá prestar los servicios señalados en la cláusula primera del pre sente contrato con la mayor diligencia, en la forma, tiempo y lugar convenidos y a cumplir las instr ucciones recibidas de la contratante...El horario laboral establecido es de 08:00hs a 18:30hs, o seg ún necesidad. Quedando así mismo estipulado que el CONTRATADO deberá cumplir con los días de guardia gerencial, propia de la industria hotelera. CUARTA: En concepto de única retribución por los servic ios, objeto del presente contrato, el CONTRATADO percibirá de la contratante la suma mensual de Gs. 20.000.000 (VEINTE MILLONES DE GUARANÍES), más IVA, pagaderos por mes vencido, entre el 1 y 5 de cad a mes, por la CONTRATANTE...". Tenemos así, que la demandada fue contratada para prestar servicios en carácter de Gerente General d el Granados Partk Hotel, por lo que, corresponde traer a colación lo previsto en el Artículo 23, del Código Laboral, que reza: "Este Código no rige para los Directores, Gerentes, Administradores y otr os ejecutivos de la empresa, que por el carácter de representante de ésta, la importancia de sus emo lumentos, naturaleza del trabajo y capacidad técnica, gozan de notoria independencia en su trabajo. En todos los casos en que predominen los elementos de subordinación se aplicarán sus disposiciones". De la norma ut supra transcripta, precedentemente, surge que los Directores, Gerentes, Administrador es y otros ejecutivos, se encuentran exceptuados en la aplicación ....//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BAHÍA S.A. C/ LUCÍA ELIZABETH VELÁZQUEZ DUARTE S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". -III- de las disposiciones del citado Cuerpo legal. Sin embargo, a su vez, establece que en todos los caso s en que predominen los elementos de subordinación se aplicarán las disposiciones del Código Laboral . En ese sentido, tenemos que para hablar de una relación laboral, tendrán que conjugarse indefectible mente los elementos de subordinación, al igual que la existencia de un salario, ya que son elementos esenciales y que por lo tanto son característicos de la misma. Aquí, cabe advertir que la Parte dem andada fue contratada por la firma BAHÍA S.A. a los efectos que la misma se desempeñe como Gerente G eneral del Granados Partk Hotel, con una remuneración mensual de Gs. 20.000.000 (veinte millones de guaranies); debiendo cumplir instrucciones de la Contratante y estaba obligada a cumplir un horario laboral de 08:00 horas a 18:30 horas, más los días de guardia gerencial, propias de la industria hot elera. Espigados los elementos de convicción, puede concluirse que efectivamente existen elementos de subor dinación, es decir, que la demandada carecía de independencia para el desarrollo de sus funciones, c ircunstancia prevista en el Artículo 23 del Código Laboral, como excepción a la regla y lo coloca má s propiamente bajo la óptica del Derecho Laboral. En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas y de conformidad a las disposiciones legales mencio nadas, corresponde en Derecho declarar la competencia al Juzgado de Primera Instancia, en lo Laboral , Segundo Turno, a cargo de la Abogada Graciela Ortiz; debiendo oficiar al Juzgado de Primera Instan cia en lo Civil y Comercial, Décimo Sexto Turno, informando la decisión, todo ello, leído el Dictame n de la Fiscal Adjunta Patricia Rivarola, N° 832, con fecha 21 de Abril del 2.021. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministr o César Antonio Garay por idénticas motivaciones. OPINIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES CAMPOS: RESPECTO A LA CONTIENDA POSITIVA DE COMP ETENCIA: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
...//... Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. César Antonio Garay, en el sentido de dec larar competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Segundo Turno a cargo de la Abog. Gr aciela Ortiz, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DECLARAR competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Segundo Turno, a cargo de la Abog ada Graciela Ortiz, para entender en éste Juicio, conforme a las motivaciones expuestas en el exordi o. OFICIAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Sexto Turno, conforme a las motivaciones expuestas en el exordio. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial (II - CSJ) Dra. Ana Carolina Llanes O. Ministra César Antonio Garay
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