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JUICIO: "RAMONA CONCEPCIÓN VILLAR ROMERO C/ MUNICIPALIDAD DE AYOLAS MISIONES S/ DEMANDA DE NULIDAD D E DESPIDO POR VIOLACIÓN DE ESTABILIDAD SINDICAL Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES ". 4617 A.I. No 145 Asunción, 15 de marzo del 2.022.- Y VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el J uzgado de Primera Instancia en lo Laboral de San Juan Bautista, Circunscripción Judicial Misiones, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de la misma ciudad y Circunscripción, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: De las constancias de autos, se advierte que el J uicio fue promovido por los Abogados Vidal Cáceres Caballero y Luis María Rodríguez Fornerón, en rep resentación de Ramona Concepción Villar Romero, contra la Municipalidad de Ayolas, ante el Juzgado d e Primera Instancia en lo Laboral de San Juan Bautista, Circunscripción Judicial Misiones, en fecha 1 de Febrero de 2.016 (fs. 42/49). Por A.I. N° 01 de fecha 03 de Febrero de 2.016, el Juez Crispulo Figueredo Benítez, se declaró incom petente para entender en el Juicio, atendiendo a que la accionante es prestadora de servicios contra tada por la Municipalidad de Ayolas, según contrato escrito, y dispuso la remisión del expediente al fuero Civil de la Circunscripción Judicial Misiones, conforme al Art. 5 de la Ley N° 1626/00 (fs. 5 0).- Consecuentemente, el expediente fue recepcionado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Co mercial de San Juan Bautista, Circunscripción Judicial Misiones, a cargo de la Abg. Nancy L. Larre V illalba. En fecha 30 de Junio de 2.016, los Abogados Vidal Cáceres Caballero y Luis María Rodríguez Fornerón, en representación de la parte actora, plantearon una cuestión de competencia por vía declinatoria ( fs. 59/61). Por providencia de fecha 29 de Pierma Ozuna Wood Secretaria Judicial II C.C. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Defendá Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martínez Simón Ministro
Julio de 2.016, el Juzgado corrió vista al Ministerio Público (fs. 62). El Agente Fiscal de la Unida d de Transición Penal, Civil, Comercial, Laboral, Electoral, Niñez y la Adolescencia de la Fiscalía Regional de San Juan Bautista Misiones, Abogado Juan Ramón Olmedo Centurión, contestó la vista que l e fuera corrida y expresó que atendiendo a la calidad de contratada que inviste la trabajadora, el p resente juicio deberá tramitarse ante el fuero civil, conforme lo dispone el Art. 5 de la Ley 1626/0 0 (fs. 63). Posteriormente, por A.I. N° 200, de fecha 10 de Marzo de 2.017, el Juzgado de Primera Instancia en l o Civil y Comercial de San Juan Bautista se declaró incompetente fundado en que la parte actora pret ende gozar de estabilidad sindical, lo cual la pone necesariamente en la posición de ser sujeto del derecho laboral. Además, argumentó que la estabilidad sindical se erige como un derecho humano funda mental que debe ser reconocida por un juez laboral. Por ello, dispuso la remisión de estos autos a l a Excmo. Corte Suprema de Justicia. Recibidos estos autos, esta máxima instancia judicial dispuso que se corra vista al Ministerio Públi co. La Fiscal Adjunta en lo Tutelar, Patricia Rivarola, expresó que el Juzgado competente para segui r entendiendo en el presente juicio es el de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, dado que el objeto del juicio es de naturaleza civil. Por A.I. N° 727, del 13 de Julio de 2.018, esta Sala de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, remitió -de oficio- estos autos a la Sala Constitucional de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, a fin de q ue ella se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del Art. 5° de la Ley N° 1.626/00 “De la Funci ón Pública”, lo que fue evacuado por Acuerdo y Sentencia N° 787 del 14 de Octubre de 2.019 (fs. 97/1 03). Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, a signándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito
JUICIO: "RAMONA CONCEPCIÓN VILLAR ROMERO C/ MUNICIPALIDAD DE AYOLAS MISIONES S/ DEMANDA DE NULIDAD D E DESPIDO POR VIOLACIÓN DE ESTABILIDAD SINDICAL Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES ". se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los J ueces deben declararla de oficio; y en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse d e seguir entendiendo en el asunto. El art. 14 del C.P.C. -declaración oficiosa- textualmente dispone : "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo pro ceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo c on el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte, el art. 19 del C.P.C. -excusació n- literalmente estatuye: "Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código"; esto es, en general, por las causales previstas en el art. 2 0 del C.P.C. Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emi ten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunt o determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que se dice que existe un conflict o positivo de competencia; o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta u n conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo que a mbos jueces tienen es ideológico, basado en la diferencia de criterio respecto de la regla de compet encia que debe regir para el caso. Nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los Ju eces, con total prescindencia de la voluntad de los justiciables. En efecto, en las cuestiones de competencia se consideran las atribuciones de la magistratura para d ecidir Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Delfín Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martínez Simon Ministro
el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la ley impone respecto de su f acultad de conocimiento en razón de la materia, el territorio o el grado. Dichos límites son conside rados no en cuanto a la persona física del juzgador, sino a la magistratura que inviste. Nos hallamo s ante límites del órgano juzgador en cuanto tal, considerado abstractamente y en vista a las facult ades de conocimiento que la ley establece en función de diversos criterios, a los fines de la divisi ón del trabajo. De las constancias de autos se advierte que los Abogados Vidal Cáceres Caballero y Luis María Rodríg uez, en representación de la demandante, plantearon una cuestión de competencia por vía declinatoria ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Juan Bautista, Circunscripción Judicial Misiones, en los términos del escrito obrante a fs. 59/61. En dicha presentación expresaron que la demanda promovida es de competencia exclusiva del Juzgado Laboral, por lo que la Jueza de Pr imera Instancia en lo Civil y Comercial, Abg. Nancy L. Larre Villalba, debió inhibirse de oficio de entender en este caso particular. Luego, invocaron los artículos 8, 12 y concordantes del C.P.C., so licitando que se impriman los trámites correspondientes y se remitan los autos a esta Excmo. Corte S uprema de Justicia. De lo expuesto se desprende que, si bien fue planteada la cuestión de competencia por vía declinator ia la parte actora invocó el artículo 12 referente a la contienda de competencia producida como cons ecuencia del planteamiento de una cuestión de competencia por vía de la inhibitoria. De igual forma, el Juzgado, imprimió un trámite distinto al previsto para la declinatoria. Así pues, vemos que tant o la parte actora como la Jueza han incurrido en sendas contradicciones. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del C.P.C., las cuestion es de competencia pueden ser promovidas por vía declinatoria o
JUICIO: "RAMONA CONCEPCIÓN VILLAR ROMERO C/ MUNICIPALIDAD DE AYOLAS MISIONES S/ DEMANDA DE NULIDAD D E DESPIDO POR VIOLACIÓN DE ESTABILIDAD SINDICAL Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES ". inhibitoria. Cada una de ellas posee un trámite propio previsto en el art. 9 y siguientes del código de formas. Como vimos, en este caso fue planteada la cuestión de competencia por la vía declinatoria, por lo cu al el trámite debió haber sido el previsto en el art. 9 primer párrafo del C.P.C1. En virtud de ello, correspondería remitir estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial a fin de que imprima el trámite correspondiente a la declinatoria. Empero, cabe señalar que asiste a la demandante el derecho de obtener una respuesta a cuestiones que se encuentren bajo trámite ante esta Excmo. Corte Suprema de Justicia, a fin de que ésta de buena f e sea instrumentada para impulsar ulteriormente cuanto entienda que le corresponde en derecho, en vi rtud al principio contenido en el art. 40 de la Constitución2. Tenemos entonces, que a pesar de que se dio un trámite incorrecto a la cuestión de competencia plant eada, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Juan Bautista se declaró incompet ente, por consiguiente, sería absurdo remitir nuevamente estos autos al Juzgado para que luego de qu e imprima el trámite correspondiente, vuelva a expedirse en el mismo sentido. En consecuencia, a fin de salvaguardar los derechos del justiciable, por cuestiones de economía proc esal y dada las Cesar M. Diesel Jungmanns Art. 9 del C.P.C. Oportunidad para proponer la declinatoria o la inhibitoria. La declinatoria se sus tanciará como las demás excepciones previas, ante el juez haya comenzado a conocer, y, declarada pro cedente, se estará a lo dispuesto por el artículo 7º. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda, an te el juez que la parte considere competente, cualquiera sea su fuero, debiendo presentarse copia de la demanda y de los documentos acompañados a la misma. 2 Art. 40 de la C. Del derecho a peticionar a las autoridades. Toda persona, individual o colectivam ente y sin requisitos especiales, tiene derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denega da toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo. Alberto Martínez Simon Ministro
particularidades del caso nos expediremos y resolveremos esta cuestión. La jurisprudencia extranjera ha acompañado tal criterio: "No obstante el defectuoso modo en que se trabó la cuestión de competen cia, razones de economía procesal autorizan a dejar de lado reparos procedimentales y dirimir la cue stión para evitar, con ello, mayores demoras". Procediendo al análisis de la cuestión, tenemos que el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, p or una parte, consideró que el Juzgado en lo Civil, debería entender en estos autos, conforme al Art . 5 de la ley 1626/00, ya que la accionante en autos es contratada de la Municipalidad de la ciudad de Ayolas, en tanto que el Juez en lo Civil consideró que el Juez en lo Laboral es el competente par a entender en el presente juicio. Ahora bien, ante la ausencia de una previsión normativa en la Ley Orgánica Municipal que refiera, co ncretamente, a la situación del contratado por la Municipalidad, surge la necesidad de determinar cu ál es el régimen normativo que lo regula. En ese orden, tenemos que la Ley Orgánica Municipal, en su artículo 220, hace una expresa remisión a los términos de la ley 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" que regula la situación jurídica de los func ionarios públicos en general, siempre que no contradigan a las normativas especiales previstas en la misma. Dicha circunstancia permite colegir que el legislador pretendió establecer un marco normativ o específico para el funcionario municipal y el personal de confianza dejando, consecuentemente, a l as demás clases del personal público municipal sujetos al arbitrio de las disposiciones de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública". A ese respecto, debemos traer a colación, el artículo 144 de la Ley 1626/Q0 de la función pública, e stablece que: "Los tribunales electorales del país entenderán en los casos 3 602/2013-49-C/CS1 dato, Diego y otro c/ EN y otro s/ daños y perjuicios resuelta el 12 de abril de 2.015.
JUICIO: "RAMONA CONCEPCIÓN VILLAR ROMERO C/ MUNICIPALIDAD DE AYOLAS MISIONES S/ DEMANDA DE NULIDAD D E DESPIDO POR VIOLACIÓN DE ESTABILIDAD SINDICAL Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES ". previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentale s. De la interpretación literal de la norma transcripta vemos que esta solo se aplicaría, a los litigio s que involucren a las Municipalidad o Departamentos y sus funcionarios nombrados. Lo cual se robust ece si se tiene en cuenta que el artículo 3 de la citada ley establece una relación de equivalencia entre los términos "funcionario" y "empleado" público. En ese orden, resulta palmaria, la incompeten cia de los Tribunales Electorales de la Capital para entender en el presente juicio, atendiendo a qu e la señora Ramona Concepción Villar Romero no es funcionaria municipal, sino una contratada de dich o ente. Dichas reflexiones nos derivan en concluir que la norma aplicable para el caso sería la contenida en el artículo 5° de la Ley 1626/00 "De la Función Pública", que regula especialmente cual es el fuero competente en las controversias entre el Estado -o, en el caso, la Municipalidad- y su personal con tratado al establecer que: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tie mpo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán po r el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil". Sin embargo, debe enfatizarse que tal prescripción está orientada para los contratos de índole civil , ya que, el artículo 5 de la Ley 1626/00 es de aplicación excepcional para la contratación de perso nal en casos bien determinados; con la intención de satisfacer una necesidad temporal y, salvo excep ciones, por un plazo no mayor a doce meses. A fin de determinar el fuero en el que deben ser oídos los reclamos de la actora, y sin prejuzgar so bre su procedencia Pierina Quina Wood Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Manuel Dejanda Ramirez Candia MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro
o no, en primer orden corresponde identificar la pretensión de la señora Ramona Concepción Villar Ro mero. De su escrito de demanda se evidencia que la misma postula la existencia de una relación labor al con la Municipalidad de Ayolas, vínculo que, según sus dichos, culminó de manera intempestiva, in justificada y sin sumario administrativo previo. De suyo va que lo reclamado en la presente demanda consiste en la reposición en el cargo y el cobro de guaraníes en diversos conceptos. Lo que plantea la actora, básicamente, se basa en la terminación de manera ilegal de su relación de trabajo con el ente municipal para el cual prestaba servicios, todo ello pese al hecho que la actora nunca fue incluida dentro del plantel permanente del mismo mediante un acto administrativo. En efecto, mal podría negarse la existencia de contratados por la Administración quienes, pese a la expresa prohibición legal en ese sentido, prestan servicios de manera continua y permanente, en igua l condiciones que los funcionarios permanentes de la Administración. Los servicios que los contratad os prestan resultan cruciales, junto a los de los demás, para la consecución de los fines del órgano o ente de la Administración. Corresponde recordar aquí que el artículo 845 del C.C. dice: "Los derechos y las obligaciones de los empleadores y trabajadores derivados del contrato de trabajo se regirán por la legislación laboral; y los derivados del ejercicio de las profesionales liberales, por su legislación especial". A no olvidar que el Juez en lo Laboral está en su obligación -en virtud del principio de irrenunciab ilidad a los derechos laborales de raigambre constitucional- de recurrir al principio de realidad to da vez que los hechos alegados y probados contradice lo pactado por las partes. En este sentido, el principio tiene por función anular aquellas maniobras evasivas que utilice el empleador para eludir el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Por tanto, de comprobarse la existencia de una relaci ón de dependencia, en
JUICIO: "RAMONA CONCEPCIÓN VILLAR ROMERO C/ MUNICIPALIDAD DE AYOLAS MISIONES S/ DEMANDA DE NULIDAD D E DESPIDO POR VIOLACIÓN DE ESTABILIDAD SINDICAL Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES ". Virtud de este principio, la misma automáticamente deberá ser regulada por las leyes laborales. Así pues, de probarse la existencia de una relación laboral entre las partes, la actora sería tan me recedora de los rubros laborales como cualquier trabajador en situación de dependencia. Admitir lo c ontrario, derivaría en la privación de derechos laborales (de protección constitucional) que podrían corresponder a la accionante, lo cual constituiría una violación del orden público laboral. Así, atendiendo al carácter protectorio que rodea a la materia, entendemos que compete al fuero labo ral el estudio de la presente demanda. En consecuencia, por las motivaciones y de conformidad a las disposiciones legales mencionadas, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instan cia en lo Laboral, con sede en ciudad San Juan Bautista, Circunscripción Judicial Misiones, para ent ender en los presentes autos. Opinión del señor Ministro Manuel Ramírez Candia: comparto la posición respecto a que por motivos de economía procesal corresponde el estudio y resolución de la cuestión suscitada, pese a que el trámi te realizado por el Juzgado de Primera Instancia, no fue el correcto. Por otra parte, disiento de la opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón, en lo que respecta a la remisión de estos autos al fuero laboral, por los motivos que paso a exponer. En cuanto a la cuestión de competencia, considero que el fuero civil es el competente para entender en estos autos, debido a que le Artículo 5° (último párrafo) de la Ley Nro. 1626/00 expresamente así lo dispone. Es importante señalar que en autos no fue negada la condición de funcionaria contratada de la Municipalidad de Ayolas, por ende la aplicación de la citada norma legal, deviene ineludible. Sin embargo, considero Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Cándida Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martínez Simón Ministro
oportuno realizar unas consideraciones respecto a los funcionarios contratados. En primer lugar, cabe señalar que el contratado -conforme a la Ley de la Función Pública- es una cat egoría de funcionario público y la diferencia con los funcionarios públicos permanentes es el instru mento de determinación de las condiciones laborales y el fuero competente para dirimir controversias sobre su situación laboral, que es el fuero civil conforme al Art. 5° de la Ley N° 1626/00. Además, hay que señalar, como otro elemento distintivo, que el ingreso y permanencia de los funciona rios contratados (a diferencia de los funcionarios permanentes) se da por un tiempo determinado y li mitado, para realizar un labor específica en el Estado, es decir, los contratados poseen una vincula ción temporal con el Estado, a diferencia de los funcionarios permanentes, que poseen una vinculació n más prolongada. Finalmente, también se debe manifestar que la innegable circunstancia que los funcionarios contratad os permanezcan en esa situación durante años, no modifica las condiciones referentes a que el fuero para dirimir los conflictos derivados del contrato, es el civil. Hay que tener presente que en las r elaciones entre el Estado y sus agentes rige el Principio de Legalidad, por lo tanto, más allá de la s circunstancias particulares de cada funcionario contratado (en cuanto al tiempo de permanencia en dicha categoría), no varía la aplicación del Artículo 5° de la Ley Nro. 1626/00. Por las breves consideraciones, corresponde la remisión de estos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de San Juan Bautista, debiendo oficiar al Juzgado de Primera Insta ncia en lo Laboral, para su conocimiento de conformidad a lo dispuesto en el Art. 12 del CPC. Es mi voto. Opinión del señor Ministro César Diesel Junghanns: Adhiero opinión al voto del señor Ministro Manuel Ramírez Candia, por idénticas motivaciones.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RAMONA CONCEPCIÓN VILLAR ROMERO C/ MUNICIPALIDAD DE AYOLAS MISIONES S/ DEMANDA DE NULIDAD D E DESPIDO POR VIOLACIÓN DE ESTABILIDAD SINDICAL Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES ". Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial con sede en Ciudad San Juan Bautista.- REMITIR estos autos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de conformidad con el prim er apartado de esta Resolución. OFICIAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral con sede en Ciudad San Juan Bautista, informan do la decisión. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Delcón Ramirez, Caudia MILIVISTRO
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