Contenido completo: 89881.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Áboas Corpus Reparador y Genérico interpuesto por la Abg. Gloria Duarte a favor de César Augusto Qu evedo Isnardi". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Ciento ochenta</signature> y siete En Asunción, República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de Marzo del año dos mil veintidó s, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Do ctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Hábeas Corpus Re parador y Genérico interpuesto por la Abg. Gloria Duarte a favor de César Augusto Quevedo Isnardi", a objeto de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al Artículo 133 de la Cons titución Nacional, y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - resolvió pl antear la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿ES PROCEDENTE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL SOLICITADA? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. A la Cuestión planteada el Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Recurrió ante esta Corte Supre ma de Justicia la Abg. Gloria Duarte Montiel, e interpuso Hábeas Corpus Reparador y Genérico a favor de CESAR AUGUSTO QUEVEDO ISNARDI, con sustento en el Art. 133 de la Constitución Nacional. **FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.** La peticionante sustentó su pretensión alegando que su defendido s e encuentra cumpliendo "prisión preventiva" por más de SIETE AÑOS, en ese sentido describió los ante cedentes de la causa, así como la supuesta irregularidad existente Abg. Karinna Panoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
respecto a la privación de libertad de su defendido. Así también, expresó que debe declararse la ext inción de la acción y la ilegalidad de la privación de libertad de su defendido, porque a su parecer , ya se ha cumplido el plazo previsto en el Art. 136 del CPP. **INFORME.** El Secretario Judicial I, de la Corte Suprema de Justicia y el Presidente del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay, informaron esencialmente que, los hechos que se atribuyen al Sr. César Augusto Quevedo Isnardi, son los de Asociación Criminal, Resistencia, Pos esión y Tráfico de Drogas peligrosas tipificados éstos último, en los Arts. 26 y 27 de la Ley de 134 0/88. Por A.I. N° 96, de fecha 23 de enero de 2015, el Juez Penal de Garantías de Pedro Juan Caballe ro, dictó PRISION PREVENTIVA en contra del Sr. César Augusto Quevedo Isnardi, a ser cumplida en la P enitenciaria Regional de Regional. Por otro lado, informó que por A.I. N°65 de fecha 03 de agosto de 2017, el Juez competente, resolvió declarar la apertura a juicio oral y público en la causa penal iniciada en contra del Sr. César Aug usto Quevedo Isnardi, y calificar su conducta dentro de los hechos punibles de Tenencia y Tráfico de Sustancias Estupefacientes previsto en los Arts. 26 y 27 de la Ley N° 1340/88, Asociación Criminal y Resistencia, contemplados en el Art. 239, inc. 1°, numerales 2, 3, y 4 del CP, y el Art. 296 del m ismo cuerpo legal, en calidad de autor. **ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN.** Previamente corresponde manifestar que si bien la g arantía constitucional fue presentada en la modalidad de reparadora y genérica, al alegar una supues ta privación de libertad ilegal, se la estudiará como reparador, por lo que se le otorga el trámite y resolución correspondiente, por imperio del Art. 5 -última parte- de la Ley 1.500/99.
"**Hábeas Corpus Reparador y Genérico interpuesto por la Abg. Gloria Duarte a favor de César Augusto Quevedo Isnardi**, El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su proced encia una "privación ilegal de libertad". Por otro lado, el Art. 19 de la Carta Magna establece que la prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. Respecto al planteamiento sobre la extinción de la acción penal, debe señalarse que en este caso, no se puede computar el plazo y verificar la supuesta ilegalidad en la privación de libertad señalada por la peticionante, debido a que no se tiene a la vista la copia del expediente penal, porque el pe ticionante no presentó, para realizar el cómputo conforme lo establecido en el Art. 136 del CPP. Ade más, en esta causa penal ya se planteó el mismo pedido y fue rechazado en dos ocasiones anteriores ( por Acuerdo y Sentencia N° 661, de fecha 06 de julio de 2021, y Acuerdo y Sentencia N° 1261 del 29 d e diciembre de 2021), y por este mismo motivo. En segundo lugar, de los informes precedentemente individualizados, se constata que la prisión preve ntiva del señor César Augusto Quevedo fue dictada por A.I. N° 96, de fecha 23 de enero de 2015, por el Juez Penal de Pedro Juan Caballero. En ese sentido, se observa que no se cumplió con la pena míni ma establecida para el tipo legal de Tráfico de Drogas Peligrosas por el cual fue acusado el Sr. Cés ar Augusto Quevedo Isnardi, que tiene un marco penal mínimo de DIEZ (10) años según lo dispone el Ar t. 27 de la Ley 1340/88 "Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas y otr os delitos afines y establece medidas de prevención y recuperación de farmacodependientes", por lo t anto, en ese sentido no existe privación ilegal de libertad. Luis Maria Benitez Riera Ministro Abg. Karinna Benoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi; MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus reparador presentado a favor de Cé sar Augusto Quevedo Isnardi. **OPINIÓN DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES:** Me adhiero a la decisión del Ministro Manuel Ramírez Candia en cuanto al rechazo del Hábeas Corpus R eparador, pero con relación a los fundamentos manifiesto lo siguiente: Previo examen, estimo pertinente aclarar que omite la transcripción de las pretensiones aducidas por el recurrente con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias, atendiendo que, se encuentran transcriptas en el voto del miembro preopinante. Del informe remitido por el Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Ab og. Julio César Pavón, y otras constancias de autos se constata que en el marco de la causa ya menci onada, el Juzgado Penal de Garantías de San Pedro, por medio del **A.I. N° 96 de fecha 23 de enero d e 2015**, resolvió ordenar la prisión preventiva de César Augusto Quevedo Isnardi. En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue e structurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afec tado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ant e cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus po drá ser: 1)... 2) **Reparador**: en virtud del cual toda persona que se hallase
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "**Hábeas Corpus Reparador y Genérico interpuesto por la Abg. Gloria Duarte a favor de César Augusto Quevedo Isnardi**". Illegalemente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado qu e lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...". En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas co rpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una perso na". Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla p rivada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y ac ompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remit irá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia." La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestiona r una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede ser contr overtida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales prop ios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda p rovocar. Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, no es un procedimiento enca minado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de l a perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso... en el hábeas corp us, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de deten ción (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, si n tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circumsc ripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "n o que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natur al reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...". (Derecho Procesal Constitucional. Hábe as Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA). Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros instit utos constitucionales y procesales, creemos que el principio general – de muy contadas y especiales excepciones – indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitad os para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de in constitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porq ue la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivament e, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisi ón. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, prest a el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...". También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paragu ay, Edic. Intercontinental,
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "**Hábeas Corpus Reparador y Genérico interpuesto por la Abg. Gloria Duarte a favor de César Augusto Quevedo Isnardi". " Pag. 62: "Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar... El resul tado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sen tencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.); tampoco el habeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que pr evén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial.. .". En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de cont rolar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es d ecir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable e n esta instancia a lo peticionado por el recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la Acord ada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo p uede cumplirse resolución en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su re sponsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado. Luis María Benítez Rivera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resolucione s jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, p or cuanto que la orden de privación de libertad – prisión preventiva - ha emanado de una autoridad c ompetente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. ES MI VOTO. A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Sra. M inistra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** " Hábeas Corpus Reparador y Genérico interpuesto por la Abg. Gloria Duarte a favor de César Augusto Quevedo Isnardi". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 187 Asunción, 20 de Marzo de 2022. VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: **1- NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Reparador y Genérico interpuesto por la Abg. Gloria Duarte a fa vor de César Augusto Quevedo Isnardi, conforme a las consideraciones vertidas en el exordio de la pr esente resolución.** **2.- ANOTAR, registrar y notificar.** Ante mí: Luis María Benítez Rivera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL III
← Volver a los resultados