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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Décima En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de Marz o del año dos mil veintidos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y VICTOR RIOS OJEDA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado : ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN C/ 1, 4, 5 , 7, 8, 12, 13, 15, 16, 17, 27, 29, 30, 33, 34, 35, 36, 46, 49, INC K), 59, 64, 65, 66, 67, 68, INC. J), 69, 70, 71, 72, 74, 90, 96 INC. C, F, M, N Y O DE LA LEY N° 1626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA" Y LOS DECRETOS NRO. 122/2014 Y 1100/2014 EN SU ART. 9, QUE LA REGLAMENTAN. N° 754. AÑO 2019. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN C/ 1, 4, 5, 7, 8, 12, 13, 15, 16, 17, 27, 29, 30, 33, 34, 35, 36, 46, 49, INC K), 59, 64, 65, 66, 67, 68, INC. J ), 69, 70, 71, 72, 74, 90, 96 INC. C, F, M, N Y O DE LA LEY N° 1626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA" Y L OS DECRETOS NRO. 122/2014 Y 1100/2014 EN SU ART. 9, QUE LA REGLAMENTAN, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Nelson López, en representación de la Gobernación de C oncepción. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el abogado Nelson López, en representación de la Gobernación de Concepción, a promover acción de inconstitucionalidad contra los arts. 1, 4, 5, 7, 8, 12, 13, 15, 16, 17, 27, 29, 30, 33, 34, 35, 36, 46, 49, inc. "k", 59, 64, 65, 66, 67, 68, inc. "j", 69, 70, 71, 72, 74, 90, 96 inc. "c" "f" "m" "n" y "o" de la Ley 1626/2000 y los Decretos n° 122/2014 y 1100/2014 en su art. 9 que la reglamentan, alegando la conclusión de lo s preceptos constitucionales. Aduciendo en sustento de su pretensión que, la norma legal citada se contrapone a los principios de autonomía y autarquía establecidos en el Art. 156 de la Carta Magna a favor de los gobiernos departa mentales y en especial contra los que afectan a la Gobernación del Departamento de Concepción al tra nsferir parte de sus facultades y competencias a la Administración Central y a la Secretaría de la F unción Pública a través de la ley impugnada, organismo dependiente del Poder Ejecutivo, dejando a la gobernación departamental que represento menguado en sus facultades y competencias para la administ ración de sus recursos humanos, en especial a lo que hace a la selección, nombramiento, designación y ubicación de sus funcionarios en sus respectivas funciones. Cabe señalar que la Sala Constitucional ante similares planteamientos se ha pronunciado de la siguie nte manera: Analizada la presente acción de inconstitucionalidad, considero que la misma debe prosperar por viol ación del Principio de Autonomía Departamental consagrado en el Art. 156 de la Constitución. En efecte, al realizar un exhaustivo examen de la cuestión planteada, a fin de arribar a una decisió n, necesariamente se debe proceder a un estudio comparativo de la objetada ley 1626/00 para comproba r si la misma se adecua o no a la disposición establecida en el art. 156 de la Constitución Nacional y demás concordantes de la sección I y II que legisla sobre la Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETE Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda
autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de recursos de las Gobernaciones. Atendiendo a la disposición constitucional señalada, se observa que la misma ha otorgado a las gobie rnos, al igual que a los municipios, una amplia competencia para el ejercicio del gobierno local don de le corresponde desempeñar sus funciones estas facultades otorgadas por la Carta Magna implican un a amplia y diversa actividad para satisfacer las necesidades de su respectiva comunidad; política pa ra posibilitar cumplimiento del bien común de los habitantes del departamento; administrativa para d irigir y disponer de sus recursos económicos y recursos humanos para articular, materializar el cump limiento de sus fines; normativas para dictar sus propias normas de funcionamiento y de relacionamie nto con su comunidad y demás personas o entes relacionados de alguna manera al municipio, sin olvida r que el o los gobiernos Departamentales forman parte del estado; autarquía, en la recaudación e inv ersión de sus recursos, el derecho exclusivo y excluyente en la percepción de sus recursos y la inve rsión de los mismos para beneficio integral de la comunidad. Su autonomía administrativa, por una parte, en relación con sus recursos humanos le permite seleccio nar, nombrar designar y ubicar al funcionario en su respectiva y específica función para el eficaz c umplimiento de su labor, sin esta facultad resultaría difícil, por no decir imposible, el cumplimien to de sus fines materiales, de todo lo señalado surge, que existe grave colisión , con el art. 156 y 13 de la C.N. precisamente, de parte del Art. 1° de la Ley 1626/00 que textualmente expresa: "Esta Ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y empleados públicos, el pers onal de confianza, el contratado y el auxiliar, que prestan servicios en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y municipales, la Defensoría del Pueblo , la Contraloría General de la República y los demás organismos y entidades del Estado. Las leyes es peciales vigentes y las que se dicten para regular las relaciones laborales entre el personal de la Administración Central con los respectivos organismos y entidades del Estado se ajustaron a las disp osiciones de esta Ley aunque deban contemplar situaciones especiales. Entiéndase por administración central los organismos que componen el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial sus reparticiones y dependencias" además de lo señalado se debe tener en cuenta el art. 137 de la C.N. al disponer la supremacía constitucional de la Carta Magna, expresa: "La Ley suprema de la República es la Constitución, ésta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificado s, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancion adas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado". Atendiendo estrictamente a la señalada disposición de la Carta Magna encontramos que el poder y dere cho de autonomía que goza la gobernación de Guaira, deviene de una norma constitucional, específicam ente el Art. 156 de la Constitución Nacional resultando que al ser la ley impugnada de inferior cate goría, en nada puede afectar el derecho de autonomía política, administrativa y normativa, así como la autarquía en la recaudación o inversión de sus recursos, que goza el accionante. Máximo cuando su propia ley orgánica, que es una ley especial, dentro la hermenéutica jurídica tiene prevalencia sob re la Ley de la Función Pública que es general, determina: "El Gobierno Departamental es persona jur ídica de derecho público y goza de autonomía política, administrativa y normativa para la gestión de sus intereses y de autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos, dentro de los límites e stablecidos por la Constitución y las Leyes. En consecuencia, si el Art. 1° de la Ley 1626/00 es violatoria del principio de autonomía departamen tal, el resto de los artículos impugnados caen por su propio peso, por ser derivación directa del Ar t. 1° declarado inconstitucional (Acuerdo y Sentencia N° 540 del 1 de julio de 2014).
**ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE CONCEPCION C/1, 4, 5, 7, 8, 9, 12, 13, 15, 16, 17, 27, 29, 30, 33, 34, 35, 36, 46, 49, INC K), 59, 64, 65, 66, 67, 68, IN C. J), 69, 70, 71, 72, 74, 90, 96 INC C, F, M, N Y O DE LA LEY N° 1626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA" Y LOS DECRETOS NRO. 122/2014 Y 1100/2014 EN SU ART. 9, QUE LA REGLAMENTAN. N° 754. AÑO 2019.** Por lo expuesto, y conforme a la teoría de los propios actos, considero procedente la Acción de Inco nstitucionalidad instaurada por la Gobernación de Concepción respecto al Art. 1° de la Ley 1626/00 y en consecuencia corresponde declarar su inaplicabilidad, resultando innecesario estudiar las demás normas impugnadas de inconstitucionales, en consideración a la decisión arribada a la primera cuesti ón suscitada, debe correr igual suerte que la del art. 1° de la Ley impugnada. Con respecto a los De cretos N° 122/2014 y 1100/2014 en su art. 9, el accionante realiza la impugnación de manera general en su presentación sin expresar un agravio concreto que le genera la vigencia de dichas reglamentaci ones, por lo cual no puede prosperar la acción contra los mismos. Por las razones precedentemente expuestas, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la prese nte acción de inconstitucionalidad. Voto en ese sentido. A su turno, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: El Abg. NELSON LÓPEZ, en representación de la GOBERNACIÓN DE CONCEPCIÓN, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 1°, 4°, 5°, 7°, 8°, 9°, 12° , 13°, 15°, 16°, 17°, 27°, 29°, 30°, 33°, 34°, 35°, 36°, 46°, 49° inc. k), 59°, 64°, 65°, 66°, 67°, 68° inc. j), 69°, 70°, 71°, 72°, 74°, 90° y 96° incs. c), f), m), n) y o) de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública"; el Decreto N° 122/2014 y 1100/2014 en su art. 9 que la Reglamenta", alegando l a concurrencia de preceptos constitucionales. Sostiene el accionante que la Ley de la Función Pública vulnera el Art. 156° y concordantes de la Co nstitución Nacional y se pretende subordinar el régimen del personal departamental en cuanto a proce dimientos, sobre incorporación, estabilidad, promoción, régimen disciplinario y terminación de funci ones a una institución (Secretaría de la Función Pública) dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, violándose claramente la autonomía de las Gobernaciones garantizadas por el Art. 156° de la Constitu ción Nacional. En este estado del estudio de la acción promovida, resulta oportuno traer a colación el marco normat ivo constitucional vinculado al artículo 156° de la Constitución Nacional dispone que: "A los efecto s de la estructuración política y administrativa del Estado, el territorio nacional se divide en dep artamentos, municipios y distritos, los cuales, dentro de los límites de esta Constitución y de las leyes, gozan de autonomía política, administrativa y normativa para la gestión de sus intereses, y d e autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos". En efecto, al realizar un exhaustivo examen de la cuestión planteada, a fin de arribar a una justa d ecisión, necesariamente se debe proceder a un estudio comparativo de la objetada Ley 1626/2000, para comprobar si la misma se adecua o no a la disposición establecida en el Art. 156° de la Constitució n Nacional y demás concordantes de la Sección I y II que legisla sobre la Autonomía, Política, Admin istrativa, y Normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de recursos de las Gobernac iones. Atendiendo a la disposición constitucional señalada, se observa que la misma ha otorgado a las gobie rnas, al igual que a los municipios, una amplia competencia para el ejercicio del gobierno local don de le corresponde desempeñar sus funciones, estas Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
facultades otorgadas por la Carta Magna implican una amplia y diversa actividad para satisfacer las necesidades de su respectiva comunidad; **política**, para posibilitar el cumplimiento del bien comú n de los habitantes del departamento; **administrativa**, para dirigir y disponer de sus recursos ec onómicos y recursos humanos para articular y materializar el cumplimiento de sus fines; **normativa* *; para dictar sus propias normas de funcionamiento y de relacionamiento con su comunidad y demás pe rsonas o entes relacionados de alguna manera al municipio, sin olvidar que el o los Gobiernos depart amentales forman parte del Estado; **autarquía**, en la recaudación e inversión de sus recursos, el derecho exclusivo y excluyente en la percepción de sus recursos y la inversión de los mismos para be neficio integral de la comunidad. En cuanto al punto cabe mencionar que esta Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido que "...Su autonomía Administrativa, por una parte, en relación con sus recursos humanos, le permite seleccionar, nombrar, designar y ubicar al funcionario en su respectiv a y específica función para el eficaz cumplimiento de su labor, sin esa facultad resultaría difícil, por no decir imposible el cumplimiento de sus fines materiales, de todo lo señalado, surge que exis te grave colisión con el Art. 156° de la C.N. precisamente en la parte del Art. 1° de la Ley N° 1626 /2000 que textualmente expresa: "... Esta Ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que preste n servicios en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamental es y municipalidades, la defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y los demás o rganismos y entidades del Estado. Las Leyes especiales vigentes y las que se dicten para regular las relaciones laborales entre el personal de la Administración Central con los respectivos organismos y entidades del Estado se ajustarán a las disposiciones de esta Ley aunque deban contemplar situacio nes especiales. Entiéndase por administración central los organismos que componen el Poder Ejecutivo , Poder Legislativo y el Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias, además de lo señalado, se debe tener en cuenta el Art. 137° de la C.N. al disponer la supremacía de la Carta Magna, expresa " ...La Ley suprema de la República es la Constitución, esta, los tratados, convenios y acuerdos inter nacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídic as de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en e l orden de prelación enunciado". Atendiendo estrictamente a la señalada disposición de la Carta Magn a encontramos que el poder y derecho de autonomía que goza la gobernación de Guairá, deviene de una norma constitucional, específicamente del Art. 156° de la Constitución Nacional, resultando que al s er la Ley impugnada de inferior categoría, en nada puede afectar el derecho de autonomía política, a dministrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos, que goz a el accionante. Máxime cuando su propia Ley Orgánica, que es una Ley especial, dentro de la hermené utica jurídica tiene prevalencia sobre la Ley de la Función Pública que es general, determina: "El G obierno Departamental es persona jurídica de derecho público y goza de autonomía política, administr ativa y normativa para la gestión de sus intereses y de autarquía en la recaudación e inversión de s us recursos, dentro de los límites establecidos por la Constitución y las Leyes" (Ac. y Sent. N° 540 , 01/07/2014). Se evidencia así que las Gobernaciones cuentan con amplias facultades para seleccionar los medios qu e han de utilizarse para cumplir los fines que fueran trazados y propuestos. Por ende, parte de tale s "medios" necesariamente debe estar constituida por la fuerza laboral.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE CONCEPCION C/ 1, 4, 5, 7, 8, 12, 13, 15, 16, 17, 27, 29, 30, 33, 34, 35, 36, 46, 49, INC K), 59, 64, 65, 66, 67, 68, INC. J ), 69, 70, 71, 72, 74, 90, 96 INC. C, F, M, N Y O DE LA LEY N° 1626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA" Y L OS DECRETOS NRO. 122/2014 Y 1100/2014 EN SU ART. 9, QUE LA REGLAMENTAN. N° 754. AÑO 2019. Puntualizando, es dable inferir que las Gobernaciones son personas jurídicas de Derecho Público, que conforme al Art. 156° C.N. y al Art. 1° de la Ley 426/94 (Orgánica del Gobierno Departamental) goza n tanto de autonomía como de autarquía. Al ser autónoma, tiene capacidad legislativa propia en las m aterias de su competencia. Siendo así y considerando que las Gobernaciones pueden dictar sus propias ordenanzas (Art. 24° de la Ley 426/94) y Resoluciones (Art. 26° de la Ley 426/94), sumado a que la selección del personal corresponde al Gobernador (Art. 17° Inc. v) de la Ley 426/94), resulta incons titucional la norma que pretende socavar estas prerrogativas con estándares de selección genéricos y no ajustados a la política local de gestión. En otro orden de cosas, desconocer la autonomía del Gobierno Departamental implica la contradicción y negación al principio de Descentralización preceptuado en el Art. 1° de la Constitución Nacional. De lo señalado precedentemente, surge que existe una colisión del Art. 1° de la Ley N° 1626/2000 con el Art. 156° de la Constitución Nacional que establece la autonomía política, administrativa, norma tiva y la autarquía de las Gobernaciones, y, al advertirse la situación señalada en este párrafo, la disposición cuestionada resulta Inconstitucional e inaplicable por las razones mencionadas. Por último, el accionante también ataca de manera general en su escrito de presentación los Decretos Reglamentarios Nros. 122/2014, 1.100/2014 en su art. 9°, pero sin expresar el agravio concreto que le genera la vigencia de las citadas reglamentaciones, solo se limita a transcribir los artículos ti ldados de inconstitucional, por lo que no corresponde su estudio en estricta aplicación del Art. 552 ° del C.P.C. Por las consideraciones expuestas precedentemente, en concordancia con el parecer del Ministerio Púb lico, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de Inconstitucionalidad instaurada p or la Gobernación de Concepción, respecto al Art. 1° de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", y en consecuencia corresponde declarar su inaplicabilidad, consecuentemente resulta innecesario est udiar las demás normas impugnadas de inconstitucionales en consideración a la decisión arribada a la primera cuestión suscitada, deben correr igual suerte que la del Art. 1° de la Ley impugnada. Es mi voto. A su turno, **DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA** el manifiestó que se adhiere al voto del DOCTOR ANTONIO FRE TES por los mismos fundamentos. Con todo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certificó, qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 80 Asunción, 24 de Marzo de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Nelson López, en nombre y representación de la Gobernación de Concepción respecto a los Arts. 1, 4, 5, 7, 8, 12, 13, 15, 16, 17, 27, 29, 30, 33, 34, 35, 36, 46, 49, inc. "k", 59, 64, 65, 66, 67, 68, inc. "j", 69, 70, 71, 72, 74, 90, 96 inc. "c" "f" "m" "n" y "o" de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", y en c onsecuencia declarar su inaplicabilidad en relación a la parte accionante, ello de conformidad al Ar t. 555 del Código Procesal Civil. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Dr. ANTONIO RETE Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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