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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NAVIERA CHACO S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "NAVIERA CHACO S.A. C/ DIGNO SALCEDO CELLE S/ JUSTIFICACIÓN DE CAUSAL DE DESPIDO". AÑO: 2019 - N° 2518. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setenta y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de M arzo del año dos mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente c aratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NAVIERA CHACO S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULA DOS. "NAVIERA CHACO S.A. C/ DIGNO SALCEDO CELLE S/ JUSTIFICACIÓN DE CAUSAL DE DESPIDO", a fin de resolver la Acción de i nconstitucionalidad promovida por el Abg. Enrique Baccchetta Matteucci, en nombre y representación d e Naviera Chaco S.R.L. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor VÍCTOR RÍOS dijo: El Abg. Enrique Baccchetta Matteucci, en nombre y representación de Naviera Chaco S.R.L., promueve la acción de inconstitucionalidad contra el A. y S. N° 145 de fecha 09 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de l a Capital. El Acuerdo y Sentencia N° 145 de fecha 09 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación d el Trabajo, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, resolvió: "1- **MODIFICAR** los puntos 1 y 2 de la sentencia recurrida, en cuanto a la forma de imposición de las costas, en con secuencia, **IMPONER** las costas en el orden causado, en las excepciones de falta de acción opuesta s por las firmas ADM Paraguay y ADM Investments Ltd. Por los fundamentos expuestos precedentemente.- 2- REVOCAR, los puntos 3 y 4 de la S.D. N° 211 de fecha/04 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno y en consecuencia **RECHAZAR** la demanda que por justificación de causal de despido promoviera la Empresa Naviera Chaco, y **ORDENAR**, a la acci onada NAVIERA CHACO S.R.L. para que reintegre al trabajador DIGNO SALCEDO CELLE a su mismo puesto de trabajo y con todas las garantías legales más el pago de los salarios caídos detallados en el consi derando de la presente resolución.- 3- **COSTAS** a la perdida en ambas instancias. - 4. **ANOTAR... ". (Sic). El accionante afirma: "La resolución cuestionada es inconstitucional por su notoria arbitrariedad, A l dictarla el Tribunal Aquo, apartándose de manera grosera y sin ningún razonamiento lógico jurídico de lo expresamente dispuesto en el Art. 81 del Código de Trabajo. El análisis de la presente acción debe centrarse en el hecho de que pretende obligar a mi poderante a REINCORPORAR al trabajador a su puesto de trabajo, por más de estar fehacientemente demostrado y comprobados en juicio, los hechos que sin lugar a dudas son causales de justificación de despido, **y que no fueran cuestionados en pr imera ni segunda**" Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
instancia. El quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales de NAVIERA CHACO S.R.L. e s pues patente, ya que el dictado de la resolución impugnada por esta vía se basa en que NO EXISTE P ÉRDIDA DE CONFIANZA (Art. 81 inc. n) Código del Trabajo". Considera que: "... sin lugar a dudas la arbitrariedad se encuentra patentada en la resolución recur rida, o como se podría explicar que todos los miembros del Tribunal de Apelación Segunda Sala, entie nden que quedó comprobado en autos la PÉRDIDA DE CONFIANZA por parte del EMPLEADOR, pero con dos vot os y uno en disidencia se termina resolviendo REVOCAR la S.D. N° 211 de fecha 04 de agosto del 2016, dictado por la Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno". Finalmente sostiene haber acreditado que en la resolución se da un apartamiento de las normas que ri gen la materia, así como se constata la existencia de arbitrariedad lo que llevaría a una declaració n de nulidad de la misma. Considera que el Tribunal de Apelaciones por voto en mayoría ha dictado un a resolución sin haber analizado los extremos fácticos del caso y culmina solicitando se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad. La Fiscal Adjunta Ab. Patricia Rivarola en su Dictamen N° 29 del 25 de enero de 2021, aconseja el re chazo de la acción de inconstitucionalidad. De la lectura de la resolución accionada vemos que ella revoca la sentencia definitiva dictada en pr imera instancia, decide rechazar la demanda de justificación de causal de despido presentada por el empleador y ordena el reintegro del trabajador a su mismo puesto de trabajo con todas las garantías legales y más el pago de los salarios caídos. Los juzgadores, al estudiar el recurso de apelación interpuesto, han sopeado las circunstancias que rodean a la relación laboral; por un lado, la situación de un trabajador que adquirió estabilidad en el puesto de trabajo y, por el otro, la justificación de la causal de despido solicitada por el emp leador, alegando que el trabajador incurrió en las causales previstas en el Art. 81 inc. i, n, t, v. El Tribunal del Trabajo, en mayoría, consideró que las pruebas aportadas solo podían sostener la cau sal de "pérdida de confianza" y que ésta causal por sí sola no merecía la sanción del despido del tr abajador estable, que no ha recibido sanciones anteriores. Sabemos que la interpretación de los hech os y de ley realizadas por los jueces, constituyen materias opinables y no constitucionales, por lo que no corresponde su estudio en la acción de inconstitucionalidad. En conclusión, podemos afirmar que los juzgadores estudiaron el caso y lo resolvieron dando al mismo una de las soluciones prevista por la ley, aplicando las normas dentro del límite de sus atribucion es en resolución fundada. La parte actora busca un nuevo análisis de la cuestión y con ello la apertura de una nueva instancia . Pero, la acción de inconstitucionalidad debe limitarse a examinar si se ha quebrantado una norma c onstitucional y si ese quebrantamiento ha producido daño. Ella es una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hacer efe ctiva la supremacía de la Constitución en caso de transgresiones. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de la acción de inconstituc ionalidad. En cuanto a las costas en esta acción, corresponde sean impuestas a la parte actora y per didosa conforme lo dispone el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno el Doctor FRETES dijo: El Abogado Enrique Bacchetta Matteucci, en representación de la fi rma NAVIERA CHACO S.R.L., promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 1 45 del 9 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Capital, alegando arbitrariedad y la violación de disposiciones constit ucionales. Tal como lo ha señalado el Ministro preopinante, de la atenta lectura de las constancias de autos, y especialmente de la resolución impugnada, se advierte que la misma cuenta con una adecuada fundamen tación jurídica y un minucioso estudio de los hechos alegados por las partes. No existe arbitrarieda d. Para que la misma sea viable, el fallo debe tener una ausencia total de fundamentación legal o cu ando se compruebe que los juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso, situaciones éstas, que no acontecen en autos.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** 2 MAR 2022 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NAVIERA CHACO S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS." "NAVIERA CHACO S.A. C/ DIGNO SALCEDO CELLE S/ JUSTIFICACIÓN DE CAUSAL DE DESPIDO". AÑO: 2019 - N° 2518. Que es menester señalar asimismo, que los fundamentos expuestos por el recurrente en su escrito de p resentación de la acción, se refieren a temas ampliamente discutidos y resueltos en las instancias o rdinarias, advirtiéndose la intención del accionante que esta Corte, Sala Constitucional, se aboque a un nuevo examen de los mismos, circunstancia ésta inviable por no ser Tribunal de Tercera Instanci a. "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuesti ones que han sido ampliamente considerada, debatidas y resueltas en las instancias inferiores confor me al leal saber y entender de los magistrados intervienen, tanto más no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.). No existiendo vicios ni lesiones de garantías constitucionales, y visto el Dictamen de la Fiscalía G eneral del Estado, considero que no corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucional idad, debiendo imponerse las costas a la perdidosa. Es mi voto. A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor **FR ETES**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 79 Asunción, 24 de Marzo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Enrique Baccchetta Matteucc i, en nombre y representación de Naviera Chaco S.R.L. IMPONER costas a la perdidosa de conformidad al art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alto: Julio G. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3
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