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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. FEDERICO PANDERI CUEVAS EN REPRESENTACION DE E DELMIRO RUIZ DIAZ ROMERO EN LA CAUSA: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD MINISTERIO PUBLICO C/ EULAL IO ARCE PAREDES, EDELMIRO RUIZ DIAZ ROMERO , DANIEL DIAZ ARCE Y MARCOS RODRIGUEZ MARTINEZ S/ POSESIO N Y TRAFICO DE DROGAS PELIGROSAS (MARIHUANA) EN LA COLONIA CUMBRE DE ESTA JURISDICCION". AÑO: 2020 - N.° 1424. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setenta y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de M arzo del año dos mil veinti dos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, lo s Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTON IO FRETES y VÍCTOR RIOS OJEDA, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. FEDERICO PANDERI CUEVAS EN REPRES ENTACION DE EDELMIRO RUIZ DIAZ ROMERO EN LA CAUSA: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD MINISTERIO PUB LICO C/ EULALIO ARCE PAREDES, EDELMIRO RUIZ DIAZ ROMERO , DANIEL DIAZ ARCE Y MARCOS RODRIGUEZ MARTIN EZ S/ POSESION Y TRAFICO DE DROGAS PELIGROSAS (MARIHUANA) EN LA COLONIA CUMBRE DE ESTA JURISDICCION" , a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Federico Panderi Cue vas, por la defensa técnica de Edelmiro Ruiz Diaz Romero. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abogado Federico Panderi Cuevas, por la defensa té cnica de Edelmiro Ruiz Diaz Romero opuso una Excepción de Inconstitucionalidad en la causa titulada "MINISTERIO PUBLICO C/EULALIO ARCE PAREDES, EDELMIRO RUIZ DIAZ ROMERO, DANIEL DIAZ ARCE Y MARCOS ROD RIGUEZ MARTINEZ S/ POSESION Y TRAFICO DE DROGAS PELIGROSAS (MARIHUANA) EN LA COLONIA CUMBRE DE ESTA JURISDICCION" alegando la concurrencia del artículo 16 y 17 de la Constitución Nacional. La defensa constitucional fue opuesta en contra de la decisión del Tribunal de Apelación que resolvi ó confirmar el A.I. N° 1549 del 23 de diciembre de 2019, que decidió mantener la medida cautelar de prisión preventiva respecto del procesado, recurrente en esta excepción. El excepcionante manifiesta y se cita: "...según mi punto de vista y apreciación, el Tribunal de Ape lación ha incurrido en una ilegalidad y arbitrariedad...sin fundamento legal alguno, ya que en lugar de aplicar rectamente la Constitución Nacional y las leyes procesales..., por lo que solicito haga lugar a la nulidad del A.I. ...". Es necesario señalar desde un principio que, esta excepción de inconstitucionalidad no puede prosper ar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. ANTONIO FRETES Ministro
En el análisis de la cuestión suscitada inicialmente podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacio nal en su artículo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su c omplementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 13 , resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas son la individualización de l acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a dis posiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y e ficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabil idad. De esto surge que el efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declarac ión de inaplicabilidad del acto normativo cuestionado y no la nulidad de resoluciones judiciales por que contra éstas no procede en ningún caso. En anteriores pronunciamientos se ha reiterado que el ob jeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una n orma para que la misma no sea efectivamente aplicada mediante una resolución judicial, a saber a fin de evitar que el juez, que no puede de motu propio dejar de aplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia. El objeto natural de la defensa constitucional esgrimida por la vía de la excepci ón es lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de l as resoluciones judiciales. (Acuerdo y Sentencia N° 718 del 9 de julio del 2013). En el caso en cuestión es precisamente éste el requisito no observado por el abogado excepcional y e s dable concluir que la pretensión del mismo no reúne los requisitos exigidos por la ley para enerva r la validez de la resolución judicial dictada por el Tribunal de Sentencia cuya nulidad se pretende en forma improcedente y por la vía de la excepción. En efecto, según sobre del Art. 538 del Código Procesal Civil, ella debe estar dirigida en contra de "alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución", buscando la declaración de "inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (Art. 542 C.P.C.). Es decir, se trata de un mecanismo de pronunciamiento prejudicial y en ningún cas o recursivo. Habida cuenta que a través de la excepción interpuesta se impugna una resolución dictada por un trib unal competente, se impone su rechazo. Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, voto por no hacer lugar a la presente excepción por inadmisib le. ES MI VOTO. A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: En fecha 03 de febrero de 2020, el Abg. Federico Pan deri Cuevas, por la defensa del señor Edelmiro Ruiz Díaz Romero, opone excepción de inconstitucional idad contra el A.I. N° 09 de fecha 28 de enero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, en el marco de la causa penal caratulada: "MINISTERIO PUBLICO C/ EULALIO ARCE PAREDES Y OTROS S/ POSESIÓN Y TRAFICO DE DROGAS PELI GROSAS (MARIHUANA) EN COLONIA CUMBRE". Funda su pretensión el excepcional, en el agravio que le causa a la defensa la resolución dictada po r el Tribunal de Apelaciones (que resolvió confirmar la resolución de rechazo de sustitución de medi das cautelares dictada por el Juzgado Penal de Garantías), por considerar que la misma se aparta fla grantemente de principios constitucionales y normas procesales que consagran el debido proceso. Al r especto, sostiene que el fallo excepcionado concluca el Art. 17 de Constitución Nacional. Al respecto, el Art. 538 del CPC, establece: "**OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO D E CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o princi pio consagrado en lo Constitución.**"
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. FEDERICO PANDERI CUEVAS EN REPRESENTACIÓN DE E DELMIRO RUIZ DIAZ ROMERO EN LA CAUSA: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD MINISTERIO PUBLICO c/ EULAL IO ARCE PAAREDES, EDELMIRO RUIZ DIAZ ROMERO , DANIEL DIAZ ARCE Y MARCOS RODRIGUEZ MARTINEZ S/ POSESI ÓN Y TRAFICO DE DROGAS PELIGROSAS (MARIHUANA) EN LA COLONIA CUMBRE DE ESTA JURISDICCION". ANO: 2020 - N.° 1424. También deberá ser opuesta por el actor, o el conveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimar e que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inco nstitucional por las misma razones...". El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalid ad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. En el caso de autos, el excepcionante no identifica ni menciona el acto normativo cuya declaración d e inaplicabilidad pretende, sino que excipciona directamente contra una resolución judicial. Entonce s no se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el Art. 538 del CPP. En efecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo p rocede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así di cha excepción no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, sino que constituye un medio pa ra declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplic ada. Lo que el excepcionante en realidad pretende es utilizar la figura de la excepción de inconstitucion alidad para lograr la nulidad de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, como una instancia revi sora más, cuestión que sencillamente se encuentra fuera del objeto de la excepción de inconstitucion alidad. Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Fed erico Panderi Cuevas, por improcedente. ES MI VOTO. A su turno el Doctor VÍCTOR RÍOS dijo: ____________ I. Cuestiones Previsas. 1. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por el Abg. Federico Panderi Cuevas (matrícu la N° 2.442), en representación de Edelmiro Ruiz Díaz Romero (escrito obrante a fojas 1-12 de la car peta de la excepción), en contra del Auto Interlocutorio N° 09 del 28 de enero de 2020, dictado por el Tribunal Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Amambay, i ntegrado por los magistrados Carmen Elizabeth Silva Bóveda, Dalmi Mabel Gómez Leiva, y Cristhian A. Sánchez Zaracho (fojas 302-303 de la copia del expediente judicial ordinario). La resolución impugna da ha resuelto confirmar una resolución de primera instancia con relación a medidas cautelares, en l a causa "Ministerio Público c/ Eulalio Arce Paredes y otros s/ posesión y tráfico de drogas peligros as (marihuana) en la Colonia Cumbre", N° 2989, año 2018. 2. En la excepción presentada, se argumenta que la resolución atacada conculcaría el artículo 17 de la Constitución del Paraguay, que dispone los derechos procesales de los ciudadanos. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Proce sal Civil, el Ministerio Público (por medio de la fiscalía ordinaria y la Fiscalía General del Estad o), ha solicitado el rechazo de la excepción opuesta, argumentando, entre otros, que la excepción de inconstitucionalidad no es la vía correcta para el estudio de la cuestión planteada por la defensa. II. Análisis de competencia. 4. Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132, 259 inciso 5 y 260 de la Constitución; y artículos 11 y 13 de la Ley 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Jus ticia”, esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y resoluciones, siendo una de las ví as para impugnar la excepción, que se interpuso en el presente caso. III. Análisis de procedencia. 5. En este caso en particular, se observa que se impugna de inconstitucionalidad el Auto Interlocuto rio N° 09 del 28 de enero de 2020, dictado por el Tribunal Apelación Civil, Comercial, Laboral y Pen al de la circunscripción judicial de Amambay (fojas 302-303 de la copia del expediente judicial ordi nario). 6. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso, en particular de los artícu los 538 y 542 del Código Procesal Civil, se puede observar que esta defensa procesal sólo puede ser opuesta contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales. Si bien la exc epción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales (en este caso, el derec ho a la defensa), lo que se ataca de inconstitucional es un acto procesal y no un acto normativo. 7. Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción d e inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto . Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a lo s efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada. 8. La tesis de la excepción de inconstitucionalidad como defensa de carácter preventivo es apoyada p or precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que ante riormente ha afirmado que “la excepción de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley , sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un in strumento normativo reputado inconstitucional” (Acuerdo y Sentencia N° 732 del 23 de diciembre de 19 97 en la causa “Excepción de Inconstitucionalidad en: Ramiro Sisul Alvariza c/ Raúl Galindo Casañas s/ preparación de juicio ejecutivo y embargo preventivo”, N° 470, año 1997). Asimismo, este mismo ór gano ha rechazado casos similares al presente, fundado en que “la característica de la excepción es la prevención ante la posibilidad de aplicación de la norma o precepto inconstitucional, es decir, s e interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación, no contra un acto procesal o una resolución judicial como ocurre en el caso sub-examine. (...) La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actos procesales o resoluciones judiciales, la ley prevé las vías proc esales apropiadas en el fuero respectivo, pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigido a éstas” (Acuerdo y Sentencia N° 187 del 21 de marzo de 2017 en la causas “Excepción de Inconstitucionalidad en: Óscar Andrés Chaparro González s/ HP c/ la vida - homicidio culposo en Caacupé”, N° 1008, año 2016).
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. FEDERICO PANDERI CUEVAS EN REPRESENTACIÓN DE E DEMIRO RUIZ DÍAZ ROMERO EN LA CAUSA: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD MINISTERIO PUBLICO C/ EUALIO ARCE PAAREDES, EDEMIRO RUIZ DIAZ ROMERO, DANIEL DIAZ ARCE Y MARCOS RODRIGUEZ MARTINEZ S/ POSESIÓN Y TRAFICO DE DROGAS PELIGROSAS (MARIHUANA) EN LA COLONIA CUMBRE DE ESTA JURISDICCION". AÑO: 2020 - N. ° 1424. 9. Adicionalmente, existen comentarios doctrinales que confirman el carácter preventivo, y no repara dor, de la excepción de inconstitucionalidad. Al respecto, Fernández, Moreno y Petit han expresado q ue "nuestro CPC regula separadamente los dos medios de impugnación y lo hace primero respecto de la excepción de inconstitucionalidad (arts. 538 y ss. del CPC) atendiendo a su carácter preventivo, pre cisamente porque trata de evitar la aplicación de ley o instrumento normativo en razón de su inconst itucionalidad (Ac. y S. N° 28/98); y luego respecto de la acción de inconstitucionalidad (Art. 550 y ss. del CCP) que sí ostenta un carácter reparador y no preventivo" (Fernández Arévalos, Evelio; Mor eno Ruffinelli, José A.; y Petit, Horacio Antonio. 2012. Constitución de la República del Paraguay. Tomo I. Comentada, concordada comparada. Asunción, Paraguay: Editorial Intercontinental. P. 467). En igual sentido, Mendonca ha manifestado que "la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y otros instrumentos normativos" (Mendo nca, Juan Carlos. 2000. La Garantía de Inconstitucionalidad. Asunción, Paraguay: Editorial Litocolor . P. 102). 10. En el presente caso, se advierte que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en raz ón de que no se cumplen minimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal C ivil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 d el mismo cuerpo legal. Por un lado, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra del a cto procesal citado, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución; y, por otra parte, no se c umple con el carácter preventivo de la excepción, en atención a que ya fue realizado el acto impugna do. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucion alidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto mencionado y no la declaración de inap licabilidad de una norma con efecto inter partes. 11. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos pr ocesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. 12. Con respecto a las costas de esta instancia, éstas deberán ser impuestas a la parte impugnante, en concordancia con el art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Ministro Cas. Abog. Julio G. Pavón Martínez Secretario Dr. ANTONIO RÍOS DÍAZ ministro Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 78 Asunción, 24 de Marzo de 2022 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU EVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta el Abogado Federico Panderi Cuevas, po r la defensa técnica de Edelmiro Ruiz Díaz Romero. COSTAS a la perdidosa de conformidad al art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Abog. Julio G. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO RÍOS Ojeda ministro Vicente Ríos Ojeda ministro <signature>Abog. Julio G. Pavón Martínez</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Vicente Ríos Ojeda</signature> <signature>Dr. ANTONIO RÍOS Ojeda</signature>
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